STP17318-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17318-2019  

Radicación  n.° 108269  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONEL  HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 1º de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El  trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa  ciudad, así como a las demás partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN  BENÍTEZ se desempeñó como  Gerente General en  Buckman  Laboratories S.A. de C. V., Sucursal Colombia, desde  el 1º de junio de 1993 hasta el 21 de junio de 2010, fecha en  que, aseguró, la entidad dio por terminada unilateralmente y  sin justa causa la relación laboral.  

Por  tal motivo, el accionante demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a dicha entidad con el propósito de que se  declarara la existencia de la relación laboral y el pago de  acreencias.  

Agotado  el trámite pertinente, el 22 de febrero de 2013 el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Cali declaró probada parcialmente la  excepción de prescripción, la existencia de la relación  laboral y condenó a la demandada al pago de prestaciones  sociales.  

Inconforme  con la anterior providencia las partes la apelaron y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2013 la confirmó.  

En  desacuerdo, el apoderado del mencionado ciudadano recurrió  en casación el fallo de segunda instancia, pero el 23 de  octubre de 2019 la Sala de Descongestión 1º de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, revocó el  ordinal quinto de dicha determinación mediante el cual  condenó a la pensión sanción mensual a favor del  demandante a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad y,  en su lugar, se absolvió a la entidad demandada. En lo demás,  se mantiene incólume.  

En  criterio de LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ la  Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta  acción incurrió en errores sustanciales, tales como, la  trasgresión del precedente judicial fijado por la Sala de  Casación Permanente Laboral en la sentencia CSJ SL12298-2017,  por cuanto la terminación del contrato de trabajo sin una  justa causa legal o contractual no fue un asunto jurídico  controvertido por la vía indirecta.  

A  la par, sostuvo que se evidencia una contradicción en la  sentencia de casación, pues niega la sanción pensión  por no estar demostrado que el despido se produjo sin justificación  alguna. No obstante, confirmó los ordinales segundo y tercero  que se fundamentan en el despido sin justa causa.  

En  consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que  se deje sin efecto la decisión judicial proferida en sede de  casación y, como tal, se ordene emitir una nueva  determinación, en la que se protejan las garantías  invocadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 2 de diciembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 9 de ese mes y año la Secretaría de esta  Corporación comunicó que notificó dicha  determinación a las autoridades demandadas.  

Dentro  del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali relató  el decurso de la actuación y defendió su legalidad y la  de la decisión proferida. En  tal sentido, manifestó que la sentencia de segunda instancia  se dictó como consecuencia del estudio realizado a las  particularidades propias del caso, así como de la aplicación  de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.  

El  apoderado judicial de Buckman Laboratories S.A. de C. V. relató  el decurso de la actuación y defendió la legalidad de  la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.  Resaltó que no se evidenció un perjuicio irremediable.  

A  su turno, Rebeca Herrera Díaz coadyuvó la solicitud de  tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte  actora.  

La  Juez 8º Laboral del Circuito de Cali informó  que el proceso fue fallado por el doctor Mauricio Toro Ospina, quien  era titular del despacho en ese momento, mediante sentencia  condenatoria del 22 de febrero de 2013, la cual fue apelada y  confirmada. Resaltó que el asunto está surtiendo el  recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha haya  sido devuelto a ese despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

Ahora  bien, al margen de que se compartan o no, los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior porque la  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de  una misma norma por distintos jueces sea diversa, pero ello, no hace  procedente la acción de tutela.  

Revisada  la sentencia de casación, la  Sala 1º de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación concluyó que efectivamente  entre las partes se configuró una verdadera relación  laboral subordinada. Sin embargo, aclaró que si bien la  condena impuesta por indemnización por despido injusto se  mantuvo incólume, ello sería con independencia de su  acierto, por cuanto si bien el censor controvirtió el hecho  del despido, lo hizo exclusivamente para efectos de derruir la  condena por la pensión sanción.  

Explicó  que de la valoración de los elementos probatorios que obran  dentro del expediente, dicha Sala no advirtió acreditado el  hecho del despido sin justa causa. Ello, por cuanto sostuvo que el  correo electrónico de fecha 20 de junio de 2010  «lejos está de ser la comunicación por medio de  la cual, la entidad demandada le manifieste al trabajador, de manera  clara e inequívoca, su voluntad de ponerle fin al contrato de  trabajo; por el contrario, allí simplemente el propio  accionante informa a terceros que «dejó de prestar  servicios a Buckman Laboratories».  

A  la par, indicó que el remitente del correo no es Buckman  Laboratories S.A. de C. V., al contrario es del accionante a un  tercero.  

En  ese orden de ideas, afirmó que tampoco es posible inferir con  certeza que el referido vínculo laboral hubiera terminado por  decisión unilateral de la entidad demandada, pues «escuchado  el CD contentivo de la sentencia de primer grado, se advierte que el  a quo no se ocupó de que estuviera establecido efectivamente  el «hecho del despido», pues lo que constató fue  que la terminación del vínculo no se había  justificado, lo cual no era suficiente para condenar a la pensión  sanción».  

Así,  señalo que tiene derecho a la pensión sanción el  empleado no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión  de su empleador, despedido sin justa causa después de haber  laborado para el mismo, de manera continua o discontinua, durante 10  a 15 años. Sin embargo, en el caso examinado no se probó  el despido sin justa causa.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN  BENÍTEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1º  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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