STP14590-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP14590-2019  

Radicación  n° 107126  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Andrés  Felipe Ruiz Yucuma,  frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela presentada en protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante,  fueron  reseñados  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

El señor  Andrés Felipe Ruiz Yucuma manifiesta su inconformidad con la  determinación adoptada por el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Cali, al interior del proceso que se  adelantó en su contra por el punible de violencia contra  servidor público, radicado bajo el No.  76001-6000-193-2017-16238, respecto a convocarlo, para el 27 de junio  de 2019, a la realización de la audiencia de incidente de  reparación, en atención a que dicha audiencia la  solicitó la víctima por fuera, según él,  del término contemplado en el artículo 106 de la Ley  906 de 2004.  

Señala  que, con ocasión a ello, procedió a solicitar, ante  dicho juzgado, el rechazo de la pretensión efectuada por la  víctima, toda vez que, entre otras, nunca se convocó a  los señores Gustavo Bañol Manzo y Ramiro Andrés  Velásquez como civilmente responsable.  

Que el juzgado  no le ha brindado respuesta alguna a su requerimiento, por lo que  depreca la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición y que, como consecuencia, se ordene contestar su  solicitud, teniendo como no presentado en tiempo el incidente de  reparación integral y que se obligue a comparecer a los  terceros civilmente responsables  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de septiembre de 2019,  declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que el  interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues el  asunto cuestionado está en curso y cuenta con la oportunidad  de hacer valer sus derechos dentro del mismo incidente de reparación  integral.  

Previo a ello,  indicó que, a pesar de invocarse la protección del  derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a  la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la  inconformidad del interesado radica en la presunta arbitrariedad en  la que ha incurrido el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de la capital del Valle del Cauca, al darle trámite  a un asunto que fue radicado extemporáneamente.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio. Añadió que el Tribunal A  quo  no se pronunció «respecto  a que la abogada de la víctima no presentó a tiempo la  solicitud del incidente de reparación».  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Andrés  Felipe Ruiz Yucuma,  pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que el trámite incidental de reparación  integral objetado, por presuntamente haberse radicado  extemporáneamente, está en curso y puede hacer valer  sus derechos dentro del mismo.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el fallador de primer grado atinó al considerar que la  queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado  radica en la presunta arbitrariedad en la que ha incurrido el titular  del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la capital del  Valle del Cauca, al darle trámite a un asunto que fue radicado  extemporáneamente (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

Frente al fondo  del asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  insistentemente, que este amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP12447-2019,  10 sept. 2019, radicado 106357, CSJ  STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

Así  las cosas, se percibe que la causa confutada por el memorialista está  en curso,  pues, según lo manifestado por él mismo y lo informado  por la entidad accionada1,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de  la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta  con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto  del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la demanda de tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Finalmente, se  advierte que no resulta cierta la afirmación del recurrente  relativa a que el Tribunal A  quo  no se pronunció «respecto  a que la abogada de la víctima no presentó a tiempo la  solicitud del incidente de reparación»,  pues, al sostener que el interesado puede plantear sus desavenencias  al interior del mismo, implícitamente manifestó que,  como juez constitucional, no puede interferir en la órbita  funcional del fallador natural.  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez quede ejecutoriada la decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ver          folio 13 a 14 del cuaderno de primera instancia.      

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