STP17477-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP17477-2019  

Radicación  n° 107856  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala las impugnaciones presentadas  por Isaac Mildenberg Martahaim y la titular del Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 22 de  octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada  ciudad, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 242 Seccional de la  mentada capital, trámite que se hizo extensivo a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado  110016000050201738553.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la forma como sigue:  

El  2 de octubre del 2017, se presentó denuncia en contra de Isaac  Mildenberg Martahaim y otro, por el delito de estafa agravada. Las  diligencias correspondieron a la Fiscalía 242 Seccional de  Bogotá y se radicaron bajo el número  110016000050201738553.  

El  11 de septiembre del 2019, el juzgado 6º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías dejó constancia  de no realización de audiencia preliminar de “Declaratoria  de contumacia, formulación  de imputación y medida de  aseguramiento privativa de la libertad”, programada para las  14:00 hora, en razón a que el apoderado de los indiciados,  presentó escrito en el que solicitó fijación de  nueva fecha en atención a la incapacidad de 30 días  concedida a Isaac Mildenberg Martahaim, la cual tenía como  fecha de inicio esa data.  

Sin  embargo, el 1º de octubre del 2019, el aquí accionante  recibió citación enviada por el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá- Convida  para llevar a cabo la audiencia de imputación el día 8  de ese mes y año, pese a que no puede asistir a la diligencia  dadas sus complicaciones de salud.  

De  igual manera, indicó que llama la atención que la vista  pública haya sido programada por el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de Convida y  no por el de Paloquemao.  

Aunado  a lo anterior, solicitó ordenar una investigación  administrativa y disciplinaria a fin de establecer las razones por  las cuales la audiencia se programó por el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá- Convida y  no por el de Paloquemao.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

El  a  quo,  mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, decidió declarar  improcedente el aludido mecanismo, comoquiera que la audiencia fijada  para la fecha del pasado 8 de octubre no se realizó, según  constancia del Juzgado 58 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, debido a que no  asistieron los indiciados, presentando contiguamente el apoderado de  los mismos, nuevas incapacidades expedidas en días anteriores.  

Por  lo tanto, según lo argumentado por esa instancia, dejó  de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez  constitucional debía tomar una decisión, presentándose  el fenómeno  de carencia actual de objeto por sustracción de materia.  

De  otro lado, en relación con la solicitud de investigación  de reparto, el Tribunal no vislumbró trasgresión de  garantías fundamentales, toda vez que según lo  informado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  de Paloquemao, dado el volumen de trabajo que venían  presentado en esos días, se habilitó la sede de Convida  para que recibiera solicitudes de audiencias, sin importar la  naturaleza del Fiscal requirente, toda vez que dicha dependencia  también cuenta con Jueces Penales con Funciones de Control de  Garantías.  

Por  último, dispone la compulsa de copias penales para que se  investigue la irregularidad presentada al interior del proceso penal,  en razón a que en reiteradas oportunidades -28  de febrero, 23 de abril, 26 de junio, 11 de septiembre y 8 de  octubre, todos de 2019-  ha sido programada la diligencia preliminar sin poderse efectuar.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reprocha la decisión de primera instancia y como  argumentos de su disenso expone que la finalidad de la presente  acción de tutela era cuestionar la irregularidad presentada en  la asignación de reparto de las diligencias que se adelantaron  con el ánimo de declararlo en contumacia, desconociendo su  estado de salud, más no controvertir la audiencia que se iba a  celebrar el pasado 8 de octubre.  

Así  mismo, indica estar en desacuerdo con la compulsa de copias ordenada  por el fallador, ya que en su sentir, se le está prejuzgando,  toda vez que la no comparecencia se debe al grave estado de salud que  viene presentando y no por un acto de rebeldía.  

La  Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá igualmente censura la decisión respecto de la  compulsa de copias, ya que la determinación de aplazamiento de  la audiencia se hizo con base en las incapacidades médicas  presentadas por el apoderado de los indiciados y con apego a lo  estipulado en la norma.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  el sub  judice,  la inconformidad de los recurrentes radica en dos razones: (i) el  actor arguye que la finalidad del presente trámite  constitucional es la irregularidad presentada en la asignación  de la diligencia programada para el 8 de octubre, (ii) así  mismo, tanto el accionante como la titular del Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad, reprochan la determinación respecto a la compulsa de  copias, el primero en razón a que le afecta su condición  de indiciado, desestimando su grave estado de salud y la segunda,  toda vez que la decisión de aplazamiento se realizó con  base a las incapacidades médicas presentadas por el apoderado  los procesados.  

Pues  bien, revisado el plenario y los informes allegados al mismo se tiene  que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, manifestó que «debido  a la gran cantidad de audiencias preliminares que se programan a  diario en la sede de Paloquemao, de las cuales se les debe dar  prioridad a las que se encuentran con persona privada de la libertad,  esta Coordinación en aras de darle celeridad a las solicitudes  y respetando el derecho al acceso a la administración de  justicia, habilitó la sede de Convida, la cual hace parte del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio,  para que de igual manera se recibieran solicitudes de audiencias sin  importar la especialidad del Fiscal requirente, esto en razón  a que allí también se cuentan con Jueces con Funciones  de Control de Garantías que las pueden realizar y así  garantizar de manera oportuna un pronto y eficiente desarrollo de la  administración de justicia».  

De  lo anterior se logra colegir la inexistencia de vulneración de  garantías constitucionales, toda vez que según lo  expuesto por el titular de la entidad administrativa y como  consecuencia de brindar un mejor y oportuno servicio, se recepcionó  y programó la diligencia para llevar a cabo la audiencia de  «Declaratoria  de contumacia, formulación  de imputación y medida de  aseguramiento privativa de la libertad» en  la sede Convida, lo cual causo suspicacia en el recurrente.  

De  otro lado, respecto con la objeción presentada tanto por el  demandante como por la Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, esta Corporación  ha insistido en la improcedencia de impugnar  la expedición de copias con tal propósito, por las  siguientes razones:  

a)  Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que  impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

El  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar  esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.  

b)  No hace parte del decisum  del fallo atacado.  Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 –  2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),  

c)  No significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente,  dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Además,  sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó:  

… cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

En   tal virtud, esta Sala dispondrá confirmar el fallo recurrido  por las razones expuestas anteriormente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *