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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP17477-2019
Radicación n° 107856
Acta 326
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por Isaac Mildenberg Martahaim y la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 242 Seccional de la mentada capital, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 110016000050201738553.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
El 2 de octubre del 2017, se presentó denuncia en contra de Isaac Mildenberg Martahaim y otro, por el delito de estafa agravada. Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá y se radicaron bajo el número 110016000050201738553.
El 11 de septiembre del 2019, el juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó constancia de no realización de audiencia preliminar de “Declaratoria de contumacia, formulación de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad”, programada para las 14:00 hora, en razón a que el apoderado de los indiciados, presentó escrito en el que solicitó fijación de nueva fecha en atención a la incapacidad de 30 días concedida a Isaac Mildenberg Martahaim, la cual tenía como fecha de inicio esa data.
Sin embargo, el 1º de octubre del 2019, el aquí accionante recibió citación enviada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá- Convida para llevar a cabo la audiencia de imputación el día 8 de ese mes y año, pese a que no puede asistir a la diligencia dadas sus complicaciones de salud.
De igual manera, indicó que llama la atención que la vista pública haya sido programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de Convida y no por el de Paloquemao.
Aunado a lo anterior, solicitó ordenar una investigación administrativa y disciplinaria a fin de establecer las razones por las cuales la audiencia se programó por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá- Convida y no por el de Paloquemao.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, decidió declarar improcedente el aludido mecanismo, comoquiera que la audiencia fijada para la fecha del pasado 8 de octubre no se realizó, según constancia del Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debido a que no asistieron los indiciados, presentando contiguamente el apoderado de los mismos, nuevas incapacidades expedidas en días anteriores.
Por lo tanto, según lo argumentado por esa instancia, dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debía tomar una decisión, presentándose el fenómeno de carencia actual de objeto por sustracción de materia.
De otro lado, en relación con la solicitud de investigación de reparto, el Tribunal no vislumbró trasgresión de garantías fundamentales, toda vez que según lo informado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dado el volumen de trabajo que venían presentado en esos días, se habilitó la sede de Convida para que recibiera solicitudes de audiencias, sin importar la naturaleza del Fiscal requirente, toda vez que dicha dependencia también cuenta con Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías.
Por último, dispone la compulsa de copias penales para que se investigue la irregularidad presentada al interior del proceso penal, en razón a que en reiteradas oportunidades -28 de febrero, 23 de abril, 26 de junio, 11 de septiembre y 8 de octubre, todos de 2019- ha sido programada la diligencia preliminar sin poderse efectuar.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reprocha la decisión de primera instancia y como argumentos de su disenso expone que la finalidad de la presente acción de tutela era cuestionar la irregularidad presentada en la asignación de reparto de las diligencias que se adelantaron con el ánimo de declararlo en contumacia, desconociendo su estado de salud, más no controvertir la audiencia que se iba a celebrar el pasado 8 de octubre.
Así mismo, indica estar en desacuerdo con la compulsa de copias ordenada por el fallador, ya que en su sentir, se le está prejuzgando, toda vez que la no comparecencia se debe al grave estado de salud que viene presentando y no por un acto de rebeldía.
La Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá igualmente censura la decisión respecto de la compulsa de copias, ya que la determinación de aplazamiento de la audiencia se hizo con base en las incapacidades médicas presentadas por el apoderado de los indiciados y con apego a lo estipulado en la norma.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En el sub judice, la inconformidad de los recurrentes radica en dos razones: (i) el actor arguye que la finalidad del presente trámite constitucional es la irregularidad presentada en la asignación de la diligencia programada para el 8 de octubre, (ii) así mismo, tanto el accionante como la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, reprochan la determinación respecto a la compulsa de copias, el primero en razón a que le afecta su condición de indiciado, desestimando su grave estado de salud y la segunda, toda vez que la decisión de aplazamiento se realizó con base a las incapacidades médicas presentadas por el apoderado los procesados.
Pues bien, revisado el plenario y los informes allegados al mismo se tiene que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, manifestó que «debido a la gran cantidad de audiencias preliminares que se programan a diario en la sede de Paloquemao, de las cuales se les debe dar prioridad a las que se encuentran con persona privada de la libertad, esta Coordinación en aras de darle celeridad a las solicitudes y respetando el derecho al acceso a la administración de justicia, habilitó la sede de Convida, la cual hace parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, para que de igual manera se recibieran solicitudes de audiencias sin importar la especialidad del Fiscal requirente, esto en razón a que allí también se cuentan con Jueces con Funciones de Control de Garantías que las pueden realizar y así garantizar de manera oportuna un pronto y eficiente desarrollo de la administración de justicia».
De lo anterior se logra colegir la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, toda vez que según lo expuesto por el titular de la entidad administrativa y como consecuencia de brindar un mejor y oportuno servicio, se recepcionó y programó la diligencia para llevar a cabo la audiencia de «Declaratoria de contumacia, formulación de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad» en la sede Convida, lo cual causo suspicacia en el recurrente.
De otro lado, respecto con la objeción presentada tanto por el demandante como por la Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, esta Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar la expedición de copias con tal propósito, por las siguientes razones:
a) Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
b) No hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),
c) No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó:
… cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
En tal virtud, esta Sala dispondrá confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria