STP2533-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2533-2019  

Radicación  103055  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por NILVIA  GUERRERO DE DUQUE,  a través de apoderada judicial,  contra  la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Cali, los Juzgados 2º Laboral del Circuito Permanente y Adjunto  de Popayán y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor  LUIS JAIME DUQUE AGUIRRE, la accionante solicitó ante el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y  pago de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada  con Resolución No. 686 del 16 de febrero de 2009.  

(ii)  Que  en vista de tal situación, NILVIA  GUERRERO DE DUQUE  promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy  Colpensiones, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Popayán – Adjunto, mediante  sentencia del 29 de octubre de 2010, en el sentido de negar las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión  fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 31 de  agosto de 2011.  

(iv)  Que mediante Resolución No. GNR 300880 del 30 de septiembre de  2015, Colpensiones reconoció y pagó a la actora una  indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes, en cuantía de $3’307.797.  

(v)  Que en concepto de la accionante, la decisión de las  autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales,  toda vez que desconocen el principio de la condición más  beneficiosa, ampliamente tratado por la Corte Constitucional, para  favorecer el reconocimiento pensional que depreca.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.  19001310500220090055201  promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, deje  sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y  ordene  a esa autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en  cuenta la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, respecto  del principio de la condición más beneficiosa en  materia de pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las  autoridades accionadas y vinculó al trámite a todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  No. 19001310500220090055201.  

El  Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones descorrió el traslado del escrito de  tutela solicitando se niegue la prosperidad de la acción, por  cuanto las providencias judiciales atacadas se ajustan al  ordenamiento jurídico y no adolecen de ningún vicio o  defecto que pueda tipificar una vía de hecho.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán  se limitó a remitir copias de las actuaciones surtidas al  interior del proceso ordinario promovido por NILVIA  GUERRERO DE DUQUE.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali no hizo pronunciamiento alguno  dentro del término concedido para tal efecto.  

Mediante  fallo del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumplen los  presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad dentro del presente  asunto, toda vez que la demanda de tutela fue promovida 7 años  después de proferida la decisión judicial objeto de  censura y sin haber agotado previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra ésta.  

La  apoderada judicial de la parte actora recurrió la decisión,  afirmando que el fallo de primera instancia se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar a NILVIA  GUERRERO DE DUQUE  el pleno goce de su derecho pensional.  Sostuvo que interponer el  recurso extraordinario de casación resultaría ineficaz,  porque de lo que se trata es de resolver el caso con fundamento en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, sumado el hecho de que la  avanzada edad de la accionante y sus condiciones de salud, le impiden  someterse al resultado de un largo proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que le  fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que  el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo  los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la  sentencia proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia, sin  que resulte argumento valedero el que supuestamente el criterio de la  Sala de Casación Laboral sea el mismo de las autoridades  accionadas, porque, en todo caso, cada proceso tiene distintas  particularidades, de manera que el resultado no necesariamente habría  sido el adverso que presume la apoderada de NILVIA  GUERRERO DE DUQUE.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el desconocimiento del principio de la  condición más beneficiosa en tratándose del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

A  esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que  no  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 7  años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura  de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cali, sin ofrecer explicación  alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre la expedición de la providencia referida y  la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; eso sin contar,  que optó por reclamar y recibir una indemnización  sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que le fue  reconocida a través de Resolución GNR 300880 del 30 de  septiembre de 2015 (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5  de septiembre de 2018,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la ciudadana  NILVIA  GUERRERO DE DUQUE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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