AP4523-2019(56023)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4523-2019  

Radicación  N° 56023  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por los defensores de Asael  Argüello Cortés,  José Trinidad Minorta Quintero y  Jorge  Luis Horta Orozco,  quienes impugnaron la competencia del Juzgado Doce Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá para adelantar la fase  de juzgamiento contra los mencionados, por los delitos de concierto  para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de  determinadores, e intervinientes de peculado por apropiación.  

HECHOS  

Según  lo manifestado por la Fiscalía en la audiencia de formulación  de imputación y en el escrito de acusación, en el año  2010, los abogados Asael  Argüello Cortés,  José Trinidad Minorta Quintero y  Jorge  Luis Horta Orozco entre  otros, se concertaron, con los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta, así como con los magistrados  Hernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis  Ramírez, del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con  la finalidad de interponer múltiples demandas de tutela en  representación de extrabajadores de Ecopetrol, pretendiendo  obtener el reconocimiento y pago de diversas prestaciones laborales  sin que ello fuera posible a través de acciones  constitucionales, para finalmente condenar a la empresa estatal al  pago de aproximadamente $98.382’163.624.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.-  El 6 de marzo de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  declaró contumaz a Jorge  Luis Horta Orozco.  

Posteriormente,  se formuló imputación contra aquél, Asael  Arguello Cortés y  José  Trinidad Minorta Quintero,  por los delitos de  concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad  de determinadores, e intervinientes de peculado por apropiación.  

En  la misma fecha se les impuso a los procesados, medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

2.-  El  19 de julio siguiente, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia radicó en esta ciudad escrito de acusación  contra los mencionados,  por  las ilicitudes referidas en precedencia.  

3.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

4.-  El 15 de agosto de 2019, en la oportunidad prevista para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación, el  defensor de José  Trinidad Minorta Quintero  impugnó la competencia de dicha autoridad judicial bajo el  argumento de que los hechos, presuntamente, constitutivos de los  delitos de prevaricato y peculado por apropiación tuvieron  ocurrencia en Cúcuta.  

En  concreto, aseguró que la última conducta punible se  materializa con el acto de apropiación, por lo cual debe  entenderse que la ilicitud atribuida a su poderdante habría  acaecido en Cúcuta al ser el sitio donde se retiró el  dinero consignado por Ecopetrol.  

Finalmente,  manifestó que su asistido se encuentra privado de la libertad  en Cúcuta, por lo que es allí donde debe adelantarse la  fase de conocimiento, en aras de garantizar sus derechos.  

5.-  En el mismo sentido se pronunció el defensor de Asael  Arguello Cortés y  Jorge Luis Horta Orozco,  quien afirmó que de acuerdo con el artículo 43, inciso  1°, del Código de Procedimiento Penal el competente para  asumir la etapa de conocimiento es el funcionario del lugar donde  ocurrió el delito, que en este caso corresponde a la capital  de Norte de Santander.  

Agregó  que aunque la disponibilidad de los recursos pertenecientes a  Ecopetrol se materializó con el depósito  realizado en  una sede del Banco Agrario en Bogotá; lo cierto es que en la  ciudad de Cúcuta fue donde los Jueces  Tercero y Cuarto Laboral del Circuito  expidieron los títulos judiciales para que se hicieran  efectivos por parte de los accionantes.  

6.-  Acto  seguido la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  concedió la palabra a las demás partes e intervinientes  para que se pronunciaran al respecto.  

6.1.-  La  delegada fiscal manifestó su oposición a la impugnación  de competencia realizada por la defensa, toda vez que la causa debe  ser asumida por el funcionario del lugar donde acaeció la  conducta de mayor gravedad, que para el caso en concreto es el  peculado por apropiación, el cual habría ocurrido en  Bogotá dado que las consignaciones del dinero por parte de  Ecopetrol se realizaron en esta ciudad.  

En  sustento, citó la providencia del 15 de agosto de 2018 (Rad.  53206).  

6.2.-  El  apoderado de las víctimas y el representante del Ministerio  Público coincidieron en que los argumentos expuestos por los  incidentantes dejan de lado que «el  dinero dejó de ser propiedad de Ecopetrol cuando se depositó  en las cuentas en Bogotá»,  razón  por la cual la actuación debe continuar tramitándose en  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá.  

7.-  La  titular del Despacho envió el proceso a la Corte Suprema de  Justicia para que se dirima la controversia propuesta, con la  advertencia de que en la providencia AP-2865-2019 del 17 de julio de  2019 (Rad. 55690), esta Corporación se había referido  al tópico objeto de debate.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  la llamada a resolver el asunto, toda vez que el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.-  En  el asunto examinado, se debe establecer el juzgado al cual le  corresponde asumir la actuación adelantada contra Asael  Argüello Cortés,  José Trinidad Minorta Quintero y  Jorge  Luis Horta Orozco,  por los delitos de  y concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad  de determinadores, e intervinientes de peculado por apropiación.  

3.-  Bajo  esa perspectiva, es claro que  a los procesados se les atribuye un concurso de conductas punibles;  en consecuencia, el funcionario judicial ante el cual deberá  surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia  por conexidad.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.-  De  acuerdo con el escrito de acusación, donde se atribuye la  realización de los delitos de concierto para delinquir,  prevaricato por acción, en calidad de determinadores, e  intervinientes de peculado por apropiación, no hay duda en  cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación  especial, su conocimiento pertenece a los juzgados penales del  circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2 del  artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.  

Debe  acudirse, entonces, al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del artículo 52, esto es, determinar  cuál de las conductas punibles resulta de mayor gravedad y, a  partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para  fijar la competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida para cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de los  comportamientos delictivos, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».1  

Cotejados  los respectivos marcos punitivos, se advierte que comporta mayor  gravedad el peculado por apropiación, tipificado en el  artículo 397 del Código Penal,2  por cuanto tiene una pena de prisión de 96 a 270 meses, multa  equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a  50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Por  su parte, el concierto para delinquir previsto en el inciso primero  del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,3  se sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses.  

El  delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo  413,4  tiene fijada una pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de  66.66 a trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 80 a 144 meses.  

5.-  La  jurisprudencia de la Sala ha considerado que el peculado por  apropiación es un delito «de  resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente  cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de  transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de  ellos».5  

En  el libelo acusatorio se indicó que conforme lo ordenado por  los  Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,  Ecopetrol procedió a realizar el deposito del dinero en una  sucursal del Banco Agrario en Bogotá, lo cual permite advertir  que el acto apropiatorio ocurrió en el distrito capital, sin  que varíe tal conclusión por el hecho de que los  respectivos títulos judiciales se hicieron efectivos en la  primera ciudad mencionada.6  

Tampoco  constituye criterio para establecer la competencia del juez de  conocimiento que los procesados se encuentren privados de la libertad  en Cúcuta, pues el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal no consagra ningún parámetro al  respecto.  

6.-  Así las cosas, la autoridad llamada a continuar con la  actuación es el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación  seguida contra Asael  Argüello Cortés,  José Trinidad Minorta Quintero  y Jorge  Luis Horta Orozco,  por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción,  en calidad de determinadores, e intervinientes de peculado por  apropiación,  permanece  en el Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

2.-  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3.-  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

2          Modificado por el artículo          14 de la Ley 890 de 2004.  

3          Modificado          por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo          19 de la Ley 1121 de 2006.  

4          Modificado por artículo          14 de la Ley 890 de 2004.  

5          CSJ, AP3478-2018 del 15          de agosto de 2018, rad. 53206.  

6          CSJ, AP2865-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55690.  

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