STP17474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17474-2019  

Radicación  n° 108009  

Acta   318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por José  Moisés Laverde Quitián,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de  escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado que su prohijado actualmente está siendo  procesado por las conductas de secuestro simple, hurto agravado y  calificado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

Dentro  del anterior trámite judicial, el 8 de abril de 2019, la  Fiscalía 113 de la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación,  el cual fue sustentado el 27 de junio del presente año,  audiencia en la cual el abogado defensor solicitó la nulidad  de todo lo actuado, al sostener que las diligencias debían  remitirse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),  petición a la que se opuso la Fiscalía General de la  Nación.  

El  Juzgado de conocimiento en primera instancia  denegó la  petición de nulidad, decisión contra la cual el  defensor promovió apelación, que fue resuelta, de  manera desfavorable, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en  auto del 17 de septiembre de 2019.  

Inconforme con la  determinación de no anular el proceso penal y no remitir el  expediente a la JEP, la defensa contractual promueve la presente  acción de tutela, al sostener que la jurisdicción  ordinaria penal no debe seguir conociendo del proceso seguido contra  Laverde Quitián.  

Sustenta  su demanda constitucional en que, mediante auto del 24 de mayo de  2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz decidió avocar conocimiento de la  petición de libertad condicionada que elevó el señor  José Moisés Laverde Quitián.  

Así,  considera lesivo de sus garantías procesales que la  jurisdicción ordinaria continúe adelantando el proceso  penal, pues estima que, ahora, la JEP es quien tiene la competencia  preferente y prevalente dado que asumió el conocimiento de la  referida actuación, razón por lo cual, debe enviarse de  manera inmediata el citado expediente.  

Igualmente,  cuestiona los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a denegar  la declaración de falta de competencia, bajo el supuesto que  la JEP no ha tomado decisión de fondo sobre su asunto, pues  para la defensa, basta que la jurisdicción especial hubiera  emitido el auto del 24 de mayo del presente año, para que la  justicia ordinaria perdiera competencia para tramitar su asunto.  

Además,  reprocha el no haberse dado trámite al conflicto de  competencia que planteó el abogado defensor, conforme al  Código de Procedimiento Penal,  el cual debe dirimir la Corte  Constitucional, en la medida que, a su juicio, ambas jurisdicciones  reclaman la competencia para conocer el proceso penal respectivo.  

Por  todo lo anterior, encuentra que las equivocaciones del Tribunal  accionado implican la vulneración de los derechos  fundamentales, y con ellas incurre en defectos orgánico,  fáctico y procedimental, que hacen procedente la petición  de amparo.  

Con  fundamento en lo antes dicho, solicita la protección de las  garantías constitucionales, y consecuentemente, se deje sin  efecto la providencia de segunda instancia que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre del  presente año, a efectos que se ordene el envío  inmediato de su proceso penal a la JEP.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó  que en el presente asunto no existe ninguna vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, pues a su juicio, «el  hecho de que la JEP hubiese avocado conocimiento de la solicitud de  libertad condicionada […] no implicaba la suspensión  del proceso penal que se adelantaba en su contra por la justicia  ordinaria.»  

Además,  expone que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, al emitir  el auto del 24 de mayo de 2019, simplemente emitió órdenes  para  recaudar y ampliar información en aras de decidir lo  pertinente respecto de la petición del procesado, pero de  ninguna manera desplazaba la jurisdicción ordinaria, pues no  ha emitido decisión definitiva en tal sentido.  

Por lo anterior,  estima que la acción de tutela es abiertamente improcedente,  pues, aunado a que no existe transgresión de los derechos  fundamentales, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios al  interior del proceso penal, en aras de obtener la nulidad de lo  actuado, en los términos que pretende.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  luego de hacer un recuento procesal de la actuación, expuso  que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales  de la parte actora; por el contrario, sus peticiones se han resuelto  de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales; al tiempo  que afirmó que para el 4 de diciembre del presente año  está programada la continuación de la audiencia de  acusación en el trámite.  

3.  Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial.  

La razón de  una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en  un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

5. En el asunto  que concita la atención de la Sala, el demandante reclama que  su investigación debe ser tramitada ante la Jurisdicción  Especial para la Paz, y no por la ordinaria; por ello, afirma que se  han vulnerado sus derechos fundamentales, i) al no acceder a la  nulidad del proceso penal seguido en su contra, ii) que no se hubiera  remitido dicho expediente a la JEP y, de forma subsidiaria, iii)  porque no se adelantó el conflicto de competencias que plantea  la defensa.  

6. Descendiendo al  respectivo debate, puede decirse que ninguna irregularidad o  arbitrariedad se extrae de que las diligencias no se les imprima el  trámite que pretende el apoderado, pues tal y como lo explicó  el Tribunal accionado, por ahora, la remisión a la JEP no es  procedente, así como tampoco el planteamiento de conflicto de  jurisdicción con la JEP.  

7. Examinado el  plenario, se observa que el 8 de diciembre de 2018, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ipiales, se realizó formulación  de imputación por hechos relacionados con el secuestro de  propietarios de vehículos pesados con la finalidad de hurtar  sus automotores, los cuales, posteriormente eran vendidos a  diferentes organizaciones delincuenciales, como las FARC, entre  otras.  

Luego, el 8 de  febrero de este año, la defensa del accionante elevó  petición de libertad condicionada ante la Jurisdicción  Especial para la Paz, reclamación respecto de la cual, dicha  Corporación emitió auto del 24 de mayo del presente año  en el que indica:  

[…] una  vez consultado el sistema de información de la JEP2,  se constató que el señor LAVERDE QUITIÁN no ha  suscrito acta de compromiso ante esa jurisdicción.  

[…]  

13. En el  asunto bajo estudio, el señor LAVERDE QUITIÁN, por  intermedio de su abogado, manifestó que estaba siendo  investigado por conductas realizadas en el marco de una colaboración  con las FARC-EP. El abogado del señor LAVERDE QUITIÁN  adjuntó los audios de las audiencias preliminares en las que  la representante de la Fiscalía señaló que la  banda criminal a la que pertenecía el señor LAVERDE  QUITIÁN tenía alianzas con diferentes bandas criminales  “al igual que agrupaciones terroristas como las FARC”.  

14. De lo  anterior se desprende que el señor LAVERDE QUITIÁN  podría  ser parte de las personas frente a las cuales procede la concesión  del beneficio de libertad condicionada. Sin  embargo, en aras de poder establecer, de manera preliminar, la  concurrencia del factor personal, así como al de los factores  material y temporal, este despacho procederá a ampliar  información. (Énfasis  de la Sala)  

Así,  motivada en la necesidad de ampliar la información para  establecer si el demandante es, o no, destinatario de la Jurisdicción  Especial para la Paz y beneficiario de la libertad condicionada  especial, dicha Corporación solicitó que: i) se  certificara si está acreditado como exintegrante de las  FARC-EP; así como que ii) la Fiscalía 113 DECOC  remitiera copias de la investigación penal y iii) se enviara  la cartilla biográfica por parte del EPMSC de Ipiales, Nariño,  donde actualmente se encuentra privado de la libertad.  

Significa lo  anterior, que su admisión a la JEP no se ha materializado o  resuelto de manera definitiva, por el contrario, está bajo  estudio, razón que de entrada se muestra suficiente para  concluir que denegar la remisión de su expediente a la JEP no  es caprichosa o arbitrara.  

Cabe mencionar que  en similares pronunciamientos esta Corte ha sostenido que hasta tanto  no exista un pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del  postulado ante la Jurisdicción Especial de Paz no es  procedente el envío de la actuación, tal y como se  expuso en providencia STP9002-2018, en la cual se afirmó que:  

[…]   Hasta tanto esa jurisdicción no defina si el asunto es o no  de su competencia y  solicite el expediente,  no podrá el juez accionado enviarlo, claro está, luego  de que califique, provisionalmente,  el comportamiento que se le reprocha a Sánchez Serna y su  relación  con el conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el  art. 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y defina si acoge  los planteamientos de la JEP o se opone a ellos y plantea el  respectivo conflicto de jurisdicciones.  (Subraya  la Sala)  

En el anterior  contexto, se itera, es claro que la determinación adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de no acceder a  la remisión del expediente que se adelanta contra el hoy  accionante a la Jurisdicción Especial para la Paz, no  constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al  desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación  Penal.  

Aunado a lo  anterior, no cabe duda que la justicia penal ordinaria conserva  la competencia para seguir adelantando aquel proceso, pues la  circunstancia descrita no impide que esta jurisdicción  continúe ejerciendo sus funciones constitucionales y legales,  en tanto la garantía del debido proceso impone que los asuntos  sometidos a la judicatura deben ser resueltos en plazos razonables.  

Adicionalmente,  se percibe que la pretensión del demandante (ordenarle al  aparato jurisdiccional del Estado que se abstenga de tramitar un  juicio en los asuntos puestos a su consideración) origina un  contrasentido, pues resulta improcedente amparar un interés  que sustancialmente dista de lo pretendido por el constituyente,  porque el pilar fundante del  acceso a la administración de justicia no se materializaría,  conforme lo establece el artículo 2 Superior.  

8. Finalmente,  como se ha advertido, el diligenciamiento de un conflicto de  jurisdicción ante la Corte Constitucional, en el asunto  examinado, es igualmente improcedente.  

En efecto, al no  haberse emitido pronunciamiento alguno, en uno u otro sentido, se  extrae que no existe contradicciones entre las diferentes  jurisdicciones, y por tanto, no es dable a las partes provocar el  conflicto de que pretende, pues como lo sostuvo la máxima  Corporación de lo Constitucional, en Auto 371 de 2019:  

[…]  cuando no se está ante esa contradicción, es impropio  concluir la presencia de un conflicto de competencia entre  jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción.   Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que  no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que  se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien  considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente  remitirlo directamente a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto  que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la  Sala considera que el conflicto de competencia entre jurisdicciones  no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo  órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos  autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para  sí el conocimiento o niegan ser competentes para  tramitar el  asunto correspondiente.  

Del anterior  extracto refulge evidente que, a la fecha, no es dable remitir el  expediente a la Corte Constitucional, en los términos que  pretende la parte actora, y tampoco se evidencia que dicha  determinación afecte las garantías fundamentales del  procesado José Moisés Laverde Quitián, y menos  aún, que constituya irregularidad que deba subsanarse por  medio de la presente acción constitucional.  

9.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José  Moisés Laverde Quitián, actuando a través de  apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y          T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.  

2          A fecha 22 de mayo de 2019.  

      

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