Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP17474-2019
Radicación n° 108009
Acta 318
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Moisés Laverde Quitián, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Expone el apoderado que su prohijado actualmente está siendo procesado por las conductas de secuestro simple, hurto agravado y calificado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Dentro del anterior trámite judicial, el 8 de abril de 2019, la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación, el cual fue sustentado el 27 de junio del presente año, audiencia en la cual el abogado defensor solicitó la nulidad de todo lo actuado, al sostener que las diligencias debían remitirse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), petición a la que se opuso la Fiscalía General de la Nación.
El Juzgado de conocimiento en primera instancia denegó la petición de nulidad, decisión contra la cual el defensor promovió apelación, que fue resuelta, de manera desfavorable, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 17 de septiembre de 2019.
Inconforme con la determinación de no anular el proceso penal y no remitir el expediente a la JEP, la defensa contractual promueve la presente acción de tutela, al sostener que la jurisdicción ordinaria penal no debe seguir conociendo del proceso seguido contra Laverde Quitián.
Sustenta su demanda constitucional en que, mediante auto del 24 de mayo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió avocar conocimiento de la petición de libertad condicionada que elevó el señor José Moisés Laverde Quitián.
Así, considera lesivo de sus garantías procesales que la jurisdicción ordinaria continúe adelantando el proceso penal, pues estima que, ahora, la JEP es quien tiene la competencia preferente y prevalente dado que asumió el conocimiento de la referida actuación, razón por lo cual, debe enviarse de manera inmediata el citado expediente.
Igualmente, cuestiona los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a denegar la declaración de falta de competencia, bajo el supuesto que la JEP no ha tomado decisión de fondo sobre su asunto, pues para la defensa, basta que la jurisdicción especial hubiera emitido el auto del 24 de mayo del presente año, para que la justicia ordinaria perdiera competencia para tramitar su asunto.
Además, reprocha el no haberse dado trámite al conflicto de competencia que planteó el abogado defensor, conforme al Código de Procedimiento Penal, el cual debe dirimir la Corte Constitucional, en la medida que, a su juicio, ambas jurisdicciones reclaman la competencia para conocer el proceso penal respectivo.
Por todo lo anterior, encuentra que las equivocaciones del Tribunal accionado implican la vulneración de los derechos fundamentales, y con ellas incurre en defectos orgánico, fáctico y procedimental, que hacen procedente la petición de amparo.
Con fundamento en lo antes dicho, solicita la protección de las garantías constitucionales, y consecuentemente, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre del presente año, a efectos que se ordene el envío inmediato de su proceso penal a la JEP.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que en el presente asunto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues a su juicio, «el hecho de que la JEP hubiese avocado conocimiento de la solicitud de libertad condicionada […] no implicaba la suspensión del proceso penal que se adelantaba en su contra por la justicia ordinaria.»
Además, expone que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, al emitir el auto del 24 de mayo de 2019, simplemente emitió órdenes para recaudar y ampliar información en aras de decidir lo pertinente respecto de la petición del procesado, pero de ninguna manera desplazaba la jurisdicción ordinaria, pues no ha emitido decisión definitiva en tal sentido.
Por lo anterior, estima que la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues, aunado a que no existe transgresión de los derechos fundamentales, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal, en aras de obtener la nulidad de lo actuado, en los términos que pretende.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hacer un recuento procesal de la actuación, expuso que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora; por el contrario, sus peticiones se han resuelto de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales; al tiempo que afirmó que para el 4 de diciembre del presente año está programada la continuación de la audiencia de acusación en el trámite.
3. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad1.
5. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante reclama que su investigación debe ser tramitada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y no por la ordinaria; por ello, afirma que se han vulnerado sus derechos fundamentales, i) al no acceder a la nulidad del proceso penal seguido en su contra, ii) que no se hubiera remitido dicho expediente a la JEP y, de forma subsidiaria, iii) porque no se adelantó el conflicto de competencias que plantea la defensa.
6. Descendiendo al respectivo debate, puede decirse que ninguna irregularidad o arbitrariedad se extrae de que las diligencias no se les imprima el trámite que pretende el apoderado, pues tal y como lo explicó el Tribunal accionado, por ahora, la remisión a la JEP no es procedente, así como tampoco el planteamiento de conflicto de jurisdicción con la JEP.
7. Examinado el plenario, se observa que el 8 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ipiales, se realizó formulación de imputación por hechos relacionados con el secuestro de propietarios de vehículos pesados con la finalidad de hurtar sus automotores, los cuales, posteriormente eran vendidos a diferentes organizaciones delincuenciales, como las FARC, entre otras.
Luego, el 8 de febrero de este año, la defensa del accionante elevó petición de libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, reclamación respecto de la cual, dicha Corporación emitió auto del 24 de mayo del presente año en el que indica:
[…] una vez consultado el sistema de información de la JEP2, se constató que el señor LAVERDE QUITIÁN no ha suscrito acta de compromiso ante esa jurisdicción.
[…]
13. En el asunto bajo estudio, el señor LAVERDE QUITIÁN, por intermedio de su abogado, manifestó que estaba siendo investigado por conductas realizadas en el marco de una colaboración con las FARC-EP. El abogado del señor LAVERDE QUITIÁN adjuntó los audios de las audiencias preliminares en las que la representante de la Fiscalía señaló que la banda criminal a la que pertenecía el señor LAVERDE QUITIÁN tenía alianzas con diferentes bandas criminales “al igual que agrupaciones terroristas como las FARC”.
14. De lo anterior se desprende que el señor LAVERDE QUITIÁN podría ser parte de las personas frente a las cuales procede la concesión del beneficio de libertad condicionada. Sin embargo, en aras de poder establecer, de manera preliminar, la concurrencia del factor personal, así como al de los factores material y temporal, este despacho procederá a ampliar información. (Énfasis de la Sala)
Así, motivada en la necesidad de ampliar la información para establecer si el demandante es, o no, destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz y beneficiario de la libertad condicionada especial, dicha Corporación solicitó que: i) se certificara si está acreditado como exintegrante de las FARC-EP; así como que ii) la Fiscalía 113 DECOC remitiera copias de la investigación penal y iii) se enviara la cartilla biográfica por parte del EPMSC de Ipiales, Nariño, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
Significa lo anterior, que su admisión a la JEP no se ha materializado o resuelto de manera definitiva, por el contrario, está bajo estudio, razón que de entrada se muestra suficiente para concluir que denegar la remisión de su expediente a la JEP no es caprichosa o arbitrara.
Cabe mencionar que en similares pronunciamientos esta Corte ha sostenido que hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del postulado ante la Jurisdicción Especial de Paz no es procedente el envío de la actuación, tal y como se expuso en providencia STP9002-2018, en la cual se afirmó que:
[…] Hasta tanto esa jurisdicción no defina si el asunto es o no de su competencia y solicite el expediente, no podrá el juez accionado enviarlo, claro está, luego de que califique, provisionalmente, el comportamiento que se le reprocha a Sánchez Serna y su relación con el conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el art. 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y defina si acoge los planteamientos de la JEP o se opone a ellos y plantea el respectivo conflicto de jurisdicciones. (Subraya la Sala)
En el anterior contexto, se itera, es claro que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de no acceder a la remisión del expediente que se adelanta contra el hoy accionante a la Jurisdicción Especial para la Paz, no constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación Penal.
Aunado a lo anterior, no cabe duda que la justicia penal ordinaria conserva la competencia para seguir adelantando aquel proceso, pues la circunstancia descrita no impide que esta jurisdicción continúe ejerciendo sus funciones constitucionales y legales, en tanto la garantía del debido proceso impone que los asuntos sometidos a la judicatura deben ser resueltos en plazos razonables.
Adicionalmente, se percibe que la pretensión del demandante (ordenarle al aparato jurisdiccional del Estado que se abstenga de tramitar un juicio en los asuntos puestos a su consideración) origina un contrasentido, pues resulta improcedente amparar un interés que sustancialmente dista de lo pretendido por el constituyente, porque el pilar fundante del acceso a la administración de justicia no se materializaría, conforme lo establece el artículo 2 Superior.
8. Finalmente, como se ha advertido, el diligenciamiento de un conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional, en el asunto examinado, es igualmente improcedente.
En efecto, al no haberse emitido pronunciamiento alguno, en uno u otro sentido, se extrae que no existe contradicciones entre las diferentes jurisdicciones, y por tanto, no es dable a las partes provocar el conflicto de que pretende, pues como lo sostuvo la máxima Corporación de lo Constitucional, en Auto 371 de 2019:
[…] cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.
Del anterior extracto refulge evidente que, a la fecha, no es dable remitir el expediente a la Corte Constitucional, en los términos que pretende la parte actora, y tampoco se evidencia que dicha determinación afecte las garantías fundamentales del procesado José Moisés Laverde Quitián, y menos aún, que constituya irregularidad que deba subsanarse por medio de la presente acción constitucional.
9. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Moisés Laverde Quitián, actuando a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.
2 A fecha 22 de mayo de 2019.