Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15477-2019
Radicación 107584
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Ibagué y Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, así como la Sociedad de Activos Especiales SAE, la señora LUZ MILADY HERNÁNDEZ CÁRDENAS y los abogados GARY HUMBERTO CALDERÓN y MARIBEL GONZÁLEZ GAONA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el día 1º de febrero de 2017, el vehículo de placas TDS354, marca Volkswagen, de propiedad de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y conducido por ISRAEL TAVERA, luego de que se le practicara una inspección por agentes de la Policía Nacional, fue retenido al ser encontrado en su interior un cargamento de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin el respectivo permiso para ser transportado.
(ii) Que según el actor, el rodante fue arrendado al conductor del mismo y la empresa TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA SAS, de la que es representante legal, es ajena a los hechos objeto de juzgamiento.
(iii) Que en múltiples oportunidades el aquí accionante solicitó audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías de la ciudad de Ibagué, con el propósito de obtener la entrega definitiva del vehículo y el levantamiento de la medida de pérdida del poder dispositivo del bien, impuesta el 13 de abril de 2018 por la Fiscalía 59 Especializada, pero no pudo adelantarse la diligencia por motivos ajenos a su voluntad.
(iv) Que ante el Juzgado Penal de Extinción de Dominio de Neiva se adelanta el proceso con radicado 41001312000120180008700, iniciado por demanda presentada por la Fiscalía 59, que involucra al automotor referido.
(v) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneran sus prerrogativas constitucionales porque no se le ha permitido adelantar un trámite ágil como lo es la audiencia preliminar, para salvaguardar sus derechos.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 41001312000120180008700 y, como consecuencia de ello, ordene que un juez de control de garantías de Ibagué o de Neiva lleve a cabo la audiencia preliminar que requiere.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El titular del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué refirió que la audiencia preliminar solicitada por el accionante no pudo realizarse por razones ajenas al despacho y si bien se reprogramó para el 29 de enero de 2018, tampoco se llevó a cabo por cuanto el apoderado de RODRÍGUEZ AMAYA manifestó que el proceso había sido remitido a Neiva y era necesario verificar cuál fiscal debía ser citado; sin embargo, dicha información no fue suministrada por el aquí demandante, por lo que a través de auto del 26 de febrero de 2018, se ordenó la devolución de la carpeta al centro de servicios, por falta de interés del solicitante.
A su turno el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva se limitó a efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, dentro del proceso con radicación 41001312000120180008700, precisando que el expediente se encuentra a Despacho para proferir la respectiva sentencia.
El Fiscal 59 de Extinción de Dominio narró los hechos que dieron origen al proceso en cuestión y destacó que el juez de control de garantías no tiene ninguna facultad en este tipo de actuaciones, toda vez que para ello está establecida la figura del control de legalidad de la medida cautelar, que puede ser solicitada por el interesado ante el juez de la causa en Neiva.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 20 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que al encontrarse el proceso extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo al trámite ordinario, pues es al interior de éste que el actor puede ejercer su defensa en calidad de afectado. Además, no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni se encontró configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Así mismo, resaltó que la audiencia preliminar finalmente no se pudo realizar porque el demandante no aportó la información de la autoridad judicial que debía ser citada.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la audiencia preliminar es un mecanismo preferente y oportuno, a lo que se suma que, de acuerdo con el material probatorio, su representado es ajeno a los hechos ilícitos que dieron lugar a la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Prima facie establece la Corte que en el sub-lite la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 41001312000120180008700, inicialmente a cargo de la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y posteriormente asignado al juez de esa especialidad en la ciudad de Neiva, el cual se encuentra actualmente en turno para proferir sentencia
En ese sentido la Sala encuentra que frente a la solicitud de devolución del automotor de placas TDS354 y el levantamiento de la medida cautelar de pérdida del poder dispositivo que lo cobija, la audiencia preliminar que reclama el actor para ser adelantada ante el juez penal con función de control de garantías finalmente no pudo llevarse a cabo por su propia desidia, al no haber procedido a informar el delegado fiscal que debía ser convocado a la misma, lo que generó que el Juez 8º Penal Municipal de Ibagué devolviera la carpeta al Centro de Servicios Administrativos.
Por consiguiente, resulta inadmisible que el demandante ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Además de lo anterior, la controversia propuesta por el promotor del amparo no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, relativos a la legalidad y levantamiento de la medida cautelar, así como la ajenidad de la empresa TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA SAS, de la que es representante legal LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA, respecto de los hechos delictivos perpetrados usando el automotor de su propiedad, corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso 41001312000120180008700, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, pendiente de que se profiera sentencia; empero, al interior de la misma no aparece acreditado en el sub lite que el actor haya presentado alguna petición de control de legalidad de medidas cautelares, para salvaguardar sus derechos presuntamente conculcados con la actuación que cuestiona.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor de la acción.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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