STP17473-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17473-2019  

Radicación  n° 107951  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por LUZ  PERLA  FLÓREZ  GARCÍA,  en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  S.A.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental al  mínimo vital y vida digna, trámite al que se ordenó  la vinculación de las partes e intervinientes en proceso de  extinción de dominio surtido a instancia de las autoridades  accionadas bajo el radicado 2018-0006.  

1.  LA DEMANDA  

Conforme  al libelo los hechos en que se sustenta la solicitud de protección  constitucional se sintetizan así:  

Refiere  la accionante que el 5 de febrero de 1996 en la Notaria 53 del  círculo de Bogotá celebró con su hija María  Stella Ortíz Flórez contrato de compra venta sobre el  inmueble de su propiedad identificado con la matrícula  inmobiliaria 50S-40172275, cuyo precio de venta se pactó en 8  millones de pesos [tres  a la firma del contrato y el saldo para el 5 de mayo siguiente]  entregándolo a satisfacción desde esa misma fecha.  

Que  para el mes de julio de 2009 se adelantó proceso penal en  contra de su hija por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes e inició acción de extinción  de dominio en contra del citado inmueble.  

Para  el año 2014, ante el incumplimiento de su hija en el pago del  saldo pactado en la compraventa, ésta le entregó  nuevamente el inmueble el cual y al no contar con otro sitio donde  vivir, nuevamente empezó a habitar desde el año 2015 en  compañía de otra de sus hijas con quien se dedica a  reciclar pues no cuentan con ninguna clase de ingresos ni logra  emplearse en otro oficio diferente pues tiene 71 años de edad.  

Señala  que el 17 de septiembre de 2019 por intermedio de apoderada judicial  presentó recurso de apelación en contra del fallo  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en los que expuso en  detalle las mismas circunstancias expuestas en esta acción y,  que el pasado 18 de octubre la Sociedad de Activos Especiales  mediante oficio nº CS2019-024224 le puso el conocimiento el  contenido de la Resolución nº 852 del 18 de abril de 2018  y le conminó a desocupar el inmueble dentro del término  de 3 días so pena de proceder a su desalojo con apoyo de la  fuerza pública.  

Censura  que a pesar de haberse iniciado el trámite extintivo desde el  año 2009 “nunca  vinieron a hacer ningún tipo de desalojo”  y pide se le tutelen los derechos a una vida digna y al mínimo  vital ordenando a la S.A.E., no desalojarla de su propiedad, hasta  tanto no reciba respuesta a la alzada impetrada contra la decisión  del Juez de primera instancia.    

2.   RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Fiscal 4ª Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, señaló que el proceso a cargo de esa delegada  fue objeto de calificación con decisión de procedencia  de la pretensión extintiva el 15 de noviembre de 2017 y en  cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado señaló  que “no  entra a pronunciarse al respecto por no ser de nuestro resorte, tan  solo la Fiscalía se notificó de tal decisión, la  cual compartió en todo por estar ajustada a la realidad  probatoria y jurídica de un bien destinado con fines ilícitos  ampliamente aplicable a la acción extintiva”.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá informó que el trámite  extintivo se surtió bajo los parámetros de la Ley 1708  de 2014 y señaló que luego de surtidas las etapas  procesales del referido ordenamiento emitió sentencia el 29 de  agosto de 2019, mediante la cual se resolvió declarar la  extinción del derecho de dominio del inmueble afectado a favor  de la nación y a través del F.R.I.S.C.O., que es  administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. –S.A.S.,  al haberse considerado que fue utilizado para la venta de  estupefacientes, decisión que fue objeto de apelación  la cual se concedió para ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Solicita la  desvinculación de ese despacho por cuanto la demanda no está  dirigida en contra de dicha célula judicial.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales refirió que se encuentra  encargada de la administración de los bienes inmersos en  procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener  injerencia en decisiones judiciales, acatando en consecuencia las  órdenes que los diferentes despachos judiciales imparten a lo  largo de los respectivos trámites y, que la entidad ha actuado  en desarrollo de la función que le compete y con total respeto  de los parámetros normativos que el ejercicio de la actividad  le imponen, razón por la cual solicita que se niegue por  improcedente el resguardo reclamado.  

Agrega  que para el pasado 1º de noviembre la entidad se acercó  al predio con el ánimo de obtener su recuperación real  y material, no obstante, ante la insistencia de las entidades  garantes convocadas a la realización del procedimiento  –desalojo-   la sociedad tomó la decisión de posponer la  materialización de la Resolución, fijándose como  nueva fecha el 16 de enero de 2020. Adjuntó copia del acta.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  El canon 86 Constitucional  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar  si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los derechos  fundamentales de la accionante al desarrollar los actos de  recuperación y entrega de los bienes de su propiedad.  

4.  De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no  se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la  decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el  uso del bien inmueble en cuestión tiene respaldo en las  disposiciones legales que respecto de la administración de los  bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de  extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.  

Sobre el  particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector  hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo  VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014,  dispuso:  

“Artículo  2.5.5.1.1. Objeto.  El presente título se aplica a los bienes a cargo del  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los  cuales se declare la extinción de dominio o se  hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio.  

   

Artículo  2.5.5.1.2. Definiciones.  

(…)  

   

c) Bienes  del Frisco.  Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de  dominio mediante sentencia en firme. También  se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio.  Para los fines de este título se hará referencia a  ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;  

(…)  

Artículo  2.5.5.2.9. Funciones  de policía administrativa del Administrador del Frisco. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el  Administrador del Frisco la  función de policía de naturaleza administrativa, en  materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio.” (Énfasis  de la Sala).  

Por  otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la  ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación  de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO  3o. El  administrador del Frisco tendrá la facultad de policía  administrativa para la recuperación física de los  bienes que se encuentren bajo su administración.”  

5.  Respecto del inmueble de propiedad de la actora se observa que fue  objeto de pretensión extintiva de dominio por haberse  comprometido en la comisión de delitos de narcotráfico  respecto de los cuales también se surtió acción  penal en contra de María Stella Ortíz Flórez,  hija de la accionante.  

Por  lo anterior, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2017,  la Fiscalía 4a Especializada de la UNEEDD de Bogotá  radicó demanda de extinción de dominio, que una vez  admitida fue tramitada ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, donde se profirió sentencia el 29 de agosto de 2019,  la cual resolvió declarar la extinción del derecho de  dominio del inmueble afectado a favor de la nación y a través  del F.R.I.S.C.O., que es administrado por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. –S.A.S., y  se encuentra actualmente en trámite de apelación ante  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Quiere  decir ello, que la pretensión extintiva del Estado en contra  del bien de propiedad de la actora se encuentra en trámite, y  constituye hipótesis válida de persecución al  bien adquirido o mezclado con actividades ilícitas, como es el  caso de la actora, en donde su bien es señalado de haber sido  utilizado como medio en actividades ilícitas de narcotráfico.  

Además,  no se advierte, y la actora tampoco señala, alguna  irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas  que merezcan subsanarse por medio de la presente acción, por  el contrario, los argumentos se limitan a su deseo de permanecer  viviendo en el bien incautado dada su condición de adulto  mayor, circunstancia y pretensión que a todas luces no resulta  viable o procedente.  

Así  las cosas, basta afirmar a la accionante que cuenta con la  posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales que afecten sus  bienes dentro del respectivo trámite judicial ordinario,  escenario en el que puede solicitar nulidades y postular las  pretensiones que considere tiene derecho.  

Además,  señálese que conforme al certificado de libertad y  tradición, aportado con el libelo, la medida cautelar que le  afecta fue dictada en marzo 2010, es decir, que ha tenido una  aplicación durante más de 9 años, sin que se  hubiera cuestionado, sino hasta ahora, cuando se ordenó la  materialización de la misma.  

6.  Así las cosas, al  no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela  reclama la accionante, y  al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, se  impone denegar su amparo por improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Luz  Perla Flórez García.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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