STP17475-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrada  ponente  

STP17475-2019  

Radicación  N°. 107793  

Acta  321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Brayan  Miguel Portugués Moreno contra el fallo proferido el 22 de  octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante,  supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Segundo  Penal Especializado del Circuito la primera de las citadas ciudades.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indicó  el accionante que el 17 de abril de 2016 fue capturado en compañía  de Darío Miguel Rodríguez Moreno por la comisión  del delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico  de estupefacientes, sostuvo que el 28 de julio de 2016 el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá sentenció a  la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1.352  SMMLV habiéndosele negado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaría,  por el contrario a su compañero de causa se le impuso la pena  de 75 meses de prisión.  

Aduce  que ha venido descontando pena mediante estudio y trabajo, contando  ya con las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional, estando  en fase de mediana seguridad, conducta excelente y concepto favorable  por la penitenciaria para acceder el citado beneficio.  

No  obstante lo anterior, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto del 6 de junio  de 2016 le negó la libertad condicional, apelado fue remitido  al juzgado de conocimiento, para este evento el 2º Penal del  Circuito Especializado quien con proveído de 23 de septiembre  de 2019, confirma la aludida decisión.  

Encuentra  que pese a que su compañero de causa a la fecha ya disfruta  del citado instituto a él se le niega su concesión y al  no contar con herramientas jurídicas adicionales recurre a la  acción de tutela como el medio para ver satisfecha su  aspiración.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Explicó  el Tribunal que, en el caso concreto, la inconformidad del accionante  se dirigía contra las decisiones interlocutorias del 6 de  junio y del 23 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá.  

Pues  bien, el a quo  al realizar un análisis de las providencias confutadas,  advirtió que éstas eran acordes con las normas y  criterios jurisprudenciales relacionados al mencionado subrogado,  pues su negativa obedeció a que no se encontraba acreditado el  requisito subjetivo relativo a la “valoración  de la conducta punible”.  

Ahora,  respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad,  expuso el Tribunal que el proceso penal en fase de ejecución  de penas acoge el estudio individual de las conductas y de los  requisitos para la concesión de cualquier instituto procesal,  por ende, no se puede reclamar la salvaguarda de la garantía  constitucional toda vez que se desconoce las consideraciones tenidas  en cuenta por el funcionario encargado de vigilar la pena del  condenado con el cual pretende equiparar su asunto.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por Brayan Miguel Portugués Moreno, argumentando su  descontento con base en la errada valoración del juez de  primera instancia en el presente trámite, comoquiera que las  autoridades accionadas se apartaron del precedente constitucional  existente e interpretando de manera irreflexiva  y arbitraria las  normas constituyendo con ello una vía de hecho.  

Así  mismo, reprocha la intromisión a la órbita del INPEC  con las decisiones proferidas por las partes demandadas, comoquiera  que la citada entidad a través de concepto favorable, dilucidó  la buena conducta que venía presentando el actor dentro del  centro reclusorio.  

De  otro lado, en relación con el derecho de igualdad  presuntamente conculcado expone que el a  quo se limitó  únicamente a indicar que desconocía los elementos de  prueba con los cuales le fue otorgada la libertad condicional a su  compañero de causa, sin acudir de manera oficiosa a ellos,  renunciando a la etapa probatoria con la que cuenta el juez  constitucional en aras de velar por sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por Brayan  Miguel Portugués Moreno contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el caso bajo análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 6 de junio y 23 de septiembre de  2019, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal Especializado del  Circuito de Bogotá, en las que en primera y segunda instancia,  respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en termino  superado por causales de procedibilidad cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario no tiene competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el funcionario actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para ello es  necesario que la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo  expuesto, se basa en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una causal de  procedibilidad en los términos que lo plantea el actor, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución  de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible  atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»2,  para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión  del beneficio.  

Tal  valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los  Juzgados accionados, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado.  

En  efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué en la providencia del 6 de junio de 20193,  determinó que Brayan Miguel Portugués Moreno había  cumplido las tres quintas partes de la pena de 72 meses de prisión  que le fue impuesta. Recordó además, que no fue  condenado al pago de perjuicios y que se encontraba demostrado el  arraigo social y familiar.  

No  obstante, recordó que de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014,  se debía valorar  la gravedad de la conducta, frente a la cual decidió negar la  solicitud de libertad condicional, toda vez que «el  actuar desplegado por el condenado fue grave y negativo para la  sociedad, ya que puso en riesgo y peligro con la distribución  de alucinógenos a un estudiantado».  

Tal  negativa se mantuvo por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado  del Circuito de Bogotá que al resolver el recurso de apelación  instaurado por el hoy demandante en auto del 23 de septiembre de  20194,  determinó que le había asistido razón a la  primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la  gravedad de las conductas por las que había sido condenado  Portugués Moreno, recordó que los actos cometidos por  el solicitante eran reprochables por el daño que había  generado a la comunidad estudiantil.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el  accionante.  

Igualmente,  respecto al tema traído a colación la Corte  Constitucional en sentencia CC T-194/05 se refirió de la  siguiente manera:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Sin  embargo, a pesar de que el petente cumplió a cabalidad los  requisitos objetivos para la concesión de la libertad  condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas  por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo  juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez  ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta  hecho en la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que  el interesado, si bien señaló en específico la  situación de Darío Miguel Rodríguez Moreno,  quien fue condenado por los mismos hechos, en la que según el  actor, el «Juzgado  de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de Yopal»  otorgó  la libertad condicional, ese aspecto no fue objeto de análisis  por los Despachos accionados, lo que imposibilita examinar su  presunta vulneración.  

Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Lo  anterior, permite concluir que razón le asistió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo  invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC          C-757 de 2014.  

3          Cuya          copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          21 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.      

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