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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrada ponente
STP17475-2019
Radicación N°. 107793
Acta 321
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Brayan Miguel Portugués Moreno contra el fallo proferido el 22 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito la primera de las citadas ciudades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Indicó el accionante que el 17 de abril de 2016 fue capturado en compañía de Darío Miguel Rodríguez Moreno por la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de estupefacientes, sostuvo que el 28 de julio de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá sentenció a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1.352 SMMLV habiéndosele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaría, por el contrario a su compañero de causa se le impuso la pena de 75 meses de prisión.
Aduce que ha venido descontando pena mediante estudio y trabajo, contando ya con las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional, estando en fase de mediana seguridad, conducta excelente y concepto favorable por la penitenciaria para acceder el citado beneficio.
No obstante lo anterior, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto del 6 de junio de 2016 le negó la libertad condicional, apelado fue remitido al juzgado de conocimiento, para este evento el 2º Penal del Circuito Especializado quien con proveído de 23 de septiembre de 2019, confirma la aludida decisión.
Encuentra que pese a que su compañero de causa a la fecha ya disfruta del citado instituto a él se le niega su concesión y al no contar con herramientas jurídicas adicionales recurre a la acción de tutela como el medio para ver satisfecha su aspiración.
EL FALLO IMPUGNADO
Explicó el Tribunal que, en el caso concreto, la inconformidad del accionante se dirigía contra las decisiones interlocutorias del 6 de junio y del 23 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá.
Pues bien, el a quo al realizar un análisis de las providencias confutadas, advirtió que éstas eran acordes con las normas y criterios jurisprudenciales relacionados al mencionado subrogado, pues su negativa obedeció a que no se encontraba acreditado el requisito subjetivo relativo a la “valoración de la conducta punible”.
Ahora, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, expuso el Tribunal que el proceso penal en fase de ejecución de penas acoge el estudio individual de las conductas y de los requisitos para la concesión de cualquier instituto procesal, por ende, no se puede reclamar la salvaguarda de la garantía constitucional toda vez que se desconoce las consideraciones tenidas en cuenta por el funcionario encargado de vigilar la pena del condenado con el cual pretende equiparar su asunto.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por Brayan Miguel Portugués Moreno, argumentando su descontento con base en la errada valoración del juez de primera instancia en el presente trámite, comoquiera que las autoridades accionadas se apartaron del precedente constitucional existente e interpretando de manera irreflexiva y arbitraria las normas constituyendo con ello una vía de hecho.
Así mismo, reprocha la intromisión a la órbita del INPEC con las decisiones proferidas por las partes demandadas, comoquiera que la citada entidad a través de concepto favorable, dilucidó la buena conducta que venía presentando el actor dentro del centro reclusorio.
De otro lado, en relación con el derecho de igualdad presuntamente conculcado expone que el a quo se limitó únicamente a indicar que desconocía los elementos de prueba con los cuales le fue otorgada la libertad condicional a su compañero de causa, sin acudir de manera oficiosa a ellos, renunciando a la etapa probatoria con la que cuenta el juez constitucional en aras de velar por sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por Brayan Miguel Portugués Moreno contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el caso bajo análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 6 de junio y 23 de septiembre de 2019, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en termino superado por causales de procedibilidad cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario no tiene competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el funcionario actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para ello es necesario que la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se basa en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una causal de procedibilidad en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»2, para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión del beneficio.
Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los Juzgados accionados, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado.
En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la providencia del 6 de junio de 20193, determinó que Brayan Miguel Portugués Moreno había cumplido las tres quintas partes de la pena de 72 meses de prisión que le fue impuesta. Recordó además, que no fue condenado al pago de perjuicios y que se encontraba demostrado el arraigo social y familiar.
No obstante, recordó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, se debía valorar la gravedad de la conducta, frente a la cual decidió negar la solicitud de libertad condicional, toda vez que «el actuar desplegado por el condenado fue grave y negativo para la sociedad, ya que puso en riesgo y peligro con la distribución de alucinógenos a un estudiantado».
Tal negativa se mantuvo por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá que al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 23 de septiembre de 20194, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la gravedad de las conductas por las que había sido condenado Portugués Moreno, recordó que los actos cometidos por el solicitante eran reprochables por el daño que había generado a la comunidad estudiantil.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el accionante.
Igualmente, respecto al tema traído a colación la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05 se refirió de la siguiente manera:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Sin embargo, a pesar de que el petente cumplió a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que el interesado, si bien señaló en específico la situación de Darío Miguel Rodríguez Moreno, quien fue condenado por los mismos hechos, en la que según el actor, el «Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de Yopal» otorgó la libertad condicional, ese aspecto no fue objeto de análisis por los Despachos accionados, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Lo anterior, permite concluir que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC C-757 de 2014.
3 Cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 21 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.