SP391-2019(49830)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP391–2019  

Radicación  n.° 49830  

Acta  36  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores  de Diego  Fernando Muñoz Bambague  y Yeison  Ángel  Montealegre.  

HECHOS:  

En  el primer semestre de 2004, Diego  Fernando Muñoz Bambague,  alcalde del municipio de Gigante en el departamento del Huila, radicó  ante el consejo municipal dos proyectos de acuerdo, tendientes a  adicionar “recursos  al presupuesto de rentas, ingresos y apropiaciones para la vigencia  del 2004, con recursos provenientes del FOSYGA, FISALUD, y la  secretaría de Salud Departamental”,  y autorizar “a  la administración para comprometer vigencias futuras para la  contratación del régimen subsidiado de salud,”  los  cuales no fueron tramitados ni aprobados en las sesiones ordinarias  que concluyeron el 31 de mayo de dicho año.  

Ante  esa situación, el 12 de junio siguiente, en una reunión  realizada después de concluidas las sesiones ordinarias del  concejo municipal, el alcalde, el secretario de salud, y los  concejales, decidieron que por su importancia social, los proyectos  de acuerdo mencionados se harían figurar como aprobados, sin  que en realidad se hubiesen tramitado durante las sesiones ordinarias  del concejo.  

De  acuerdo con ese convenio, se elaboraron las actas 034 y 037 del 24 y  31 de mayo de 2004, en las que se certificó que las comisiones  segunda y tercera aprobaron los proyectos indicados, según lo  documentó Nidia  Mireya  Prieto Castillo,  secretaria del concejo y el Presidente del mismo, José  Hever Cerquera Alarcón,  con el fin de que el alcalde Diego  Muñoz Bambague  pudiera sancionar proyectos de acuerdo que no fueron aprobados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  La  fiscalía calificó la investigación el 16 de  agosto de 2013. Dispuso lo siguiente:  

Acusó  al alcalde Diego  Fernando Muñoz Bambague  como determinador del delito de falsedad ideológica en  documento público, en concurso sucesivo y homogéneo.  

A  los concejales Luis  Fernando Amézquita,  Adenauer  Corredor Castañeda,  Héctor  Cortés Calderón,  Magaly  Guevara González,  Oreste  Bahamón Plazas,  Herney Cruz Perdomo,  Edgar Fajardo Ordoñez,  Robinson Rodríguez Oviedo,  Pablo Agustín Osorio,  Yeison Ángel Montealegre,  José Hever Cerquera Alarcón y  Jorge Martínez Palomino,  como autores, en concurso sucesivo y homogéneo.  

A  Nidia  Mireya Prieto Castillo,  secretaria del concejo, como autora material.  

Precluyó  la investigación a Luis  Evelio Muñoz Urriago.  

Esta  determinación quedó en firme el 4 de octubre de 2013.  

2.-  El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Garzón, condenó al alcalde Diego  Fernando Muñoz Bambague como  determinador de la conducta punible de falsedad ideológica en  documento público, en concurso homogéneo, a la pena  principal de 56 meses de prisión domiciliaria.  

A  los concejales Yeison  Ángel Montealegre,  Luis Fernando Amézquita y  José Hever Cerquera Alarcón, como  coautores, y a Adenauer  Corredor Castañeda  y Héctor  Cortés Calderón,  como determinadores de las mismas.  

En  relación con Pablo  Agustín Osorio,  Jorge  Martínez Palomino,  Edgar  Fajardo Ordóñez,  Oreste  Bahamón Plazas,  Robinson Rodríguez Oviedo  y  Herney Cruz Perdomo,  decretó la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal.  

Absolvió  a Nidia  Mireya Prieto Castillo  de los cargos que le fueron formulados.  

3.-  Mediante  providencia del 28 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Neiva,  al resolver el recurso de apelación interpuesto  por  la fiscalía y la defensa de  Diego Fernando Muñoz Bambague,  Héctor Cortés Calderón,  Luis Fernando Amézquita y  José Hever Cerquera Calderón,  decidió:  

Modificar  la pena impuesta a Yeison  Ángel Montealegre, para  imponerle 53 meses de prisión, como coautor del delito de  falsedad ideológica en documento público.  

A  Adenauer Corredor Castañeda,  Héctor  Cortés Alarcón,  Luis  Fernando Amézquita  y José  Hever Cerquera Alarcón,  a la pena de 44.2 meses de prisión, como coautores del mismo  delito.  

Revocar  la sentencia de primer grado respecto de Orestes  Bahamón Plazas,  Magaly  Guevara González,  Herney  Cruz Perdomo,  Edgar  Fajardo Ordóñez  y Robinson  Rodríguez Oviedo,  y en su lugar los condenó como coautores de las conductas  juzgadas a la pena de 44.2 meses de prisión.  

Igualmente  revocó la absolución y en su lugar condenó a  Nidia  Mireya Prieto Castillo a  la misma pena como autora del delito de falsedad ideológica en  documento público.  

4.-  Contra  dicha determinación, los defensores de  Diego Fernando Muñoz Bambague y Yeison Ángel  Montealegre interpusieron  recurso extraordinario de casación. Las demandas fueron  admitidas a trámite por la Corte.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN:  

1.-  A nombre de Diego Fernando Muñoz Bambague.  

En  el  primer cargo denuncia  la violación directa de la ley (numeral  1 del artículo 2017 de la Ley 600 de 2000),  por  exclusión evidente de los artículos 82 (extinción  de la acción penal),  83 (iniciación  del término de prescripción de la acción penal)  y  84 (interrupción  y suspensión del término prescriptivo) del  Código Penal.  

Considera  que la investigación por del delito de falsedad ideológica  en documento público no podía proseguirse al haber  prescrito la acción penal en la etapa de instrucción.  

Aduce  que el delito por el cual se procede, según la norma vigente  para la época de su comisión, tenía asignada una  pena máxima de 8 años de prisión. Por lo tanto,  si el delito se consumó el 12 de junio de 2004, como se afirma  en la resolución de acusación, y esta quedó en  firme el 4 de octubre de 2013, eso significa que desde la primera  hasta la última fecha transcurrieron 9 años, 3 meses y  22 días. En consecuencia, la acción prescribió y  la investigación no podía proseguirse.  

Solicita,  en consecuencia, que se declare prescrita la acción penal y se  dicte la cesación de procedimiento en favor de su mandante.  

En  el segundo  cargo,  con base en la causal segunda de casación (artículo  207 numeral 2º, de la Ley 600 de 2000),  demanda la incongruencia entre la resolución de acusación  y la sentencia.  

Luego  de referirse a la necesidad de que en la resolución de  acusación se precise el supuesto fáctico y la  imputación jurídica, precisa que en dicha providencia,  respecto de su cliente, se decidió lo siguiente:  

“Proferir  resolución de acusación, conforme a lo ordenado por el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal en  contra de Diego  Fernando Muñoz Bambague,  de notas civiles y personales conocidas en el expediente, quien era  alcalde de Gigante como determinador del punible de falsedad  ideológica en documento público en concurso, conforme a  los argumentos expuestos en la presente resolución.”  

El  Juzgado, dice el recurrente, en la sentencia del 11 de septiembre de  2015, condenó al acusado como determinador a título de  dolo, y el Tribunal,  en providencia del 28 de junio de 2016, decidió  “confirmar  en todos sus demás ordenamientos la sentencia fechada el día  11 de septiembre del 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Garzón.”  

Según  se deduce de la argumentación de la sentencia de segunda  instancia, precisa el demandante, la parte resolutiva correspondería  al siguiente aparte de las motivaciones de la decisión:  

“En  síntesis, el acusado actuó como determinador el punible  de falsedad ideológica en documento público, delito que  se concretó en el contenido de los informes de comisión  suscritos por los concejales Luis Fernando Amézquita y Yeison  Montealegre, manifestando que habían realizado el primer  debate de los proyectos 016, 021 y 022 cuando ello no ocurrió,  y en la suscripción de los acuerdos 016, 017 y 018 por el  entonces Presidente del concejo, José Hever Cerquera Alarcón  y la secretaria Nidia Mireya Prieto Cantillo, que también  fueron firmados por el burgomaestre, en los que se faltó a la  verdad al convertir en acuerdos unos proyectos que no se debatieron,  ni aprobó esa corporación.”  

Pese  a que la situación fáctica es inmutable y es posible en  determinadas circunstancias variar la calificación jurídica  provisional, considera que el principio de congruencia fue  desconocido, al imputársele la conducta a título de  dolo por haber influido en el quehacer de cada concejal, siendo que  cada comportamiento es individual y pertenece al fuero de cada  coacusado.  

Solicita  que se case la sentencia y absuelva al procesado de los cargos  formulados.  

En  el tercer  cargo,  con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, denuncia la infracción indirecta de la ley por  haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de  existencia por omisión y de identidad por distorsión al  apreciar la prueba.  

Los  concejales Adenauer Corredor Castañeda, y Luis Fernando  Amézquita, denunciaron que dos proyectos de acuerdo  presentados al concejo municipal de Gigante, para adicionar recursos  provenientes de instituciones de salud, y para contratar el sistema  subsidiado de salud, no fueron tramitados ni aprobados durante las  sesiones ordinarias del concejo. Ante esa situación, según  dijeron, el 12 de junio de 2004, los concejales y el alcalde llegaron  al acuerdo de presentar dichos proyectos como si se hubiesen  tramitado y aprobado, todo con el fin de beneficiar a un sector  social que no podía quedar desprotegido ante la falta de  aprobación de los acuerdos.  

Sin  embargo, los concejales Orestes Bahamón Plazas, Herney Cruz  Perdomo, Magaly Guevara González, Robinson Rodríguez  Oviedo, Yeison  Ángel Montealegre  y Pablo Agustín Osorio, indicaron que la acusación es  irreal y que no existe ninguna acta de compromiso en la que se haya  consignado el propósito de aparentar una realidad que no  ocurrió, pues los proyectos fueron aprobados en las sesiones  ordinarias del concejo. Con todo, Adenauer Corredor intentó  con un escrito cuestionable en el que se habría consignado el  pacto, probar lo contrario, según lo afirmó el concejal  Pablo Agustín Osorio en su diligencia de indagatoria.  

Señala  que con el fin de acusar a su defendido, y a los demás  concejales, se presentó precisamente la fotocopia de un  escrito con fecha del 12 de junio de 2004, mal llamado “Acta  de silencio o compromiso”,  según la cual, equivocadamente desde luego, los concejales y  el alcalde habrían acordado presentar como si hubiesen sido  aprobados los proyectos de acuerdo mencionados. Dicha reunión  se habría llevado a cabo, según el documento, un día  sábado, cuando el concejo no sesiona, y por fuera del recinto,  algo inaceptable porque eso  viciaría su legalidad, lo cual  pone en entredicho su autenticidad, que tampoco los peritos pudieron  establecer.  

Considera,  entonces, que el juzgador omitió apreciar la prueba  testimonial que dejaba en vilo la prueba de cargo, y le otorgó  a la documental un valor por fuera de contexto en perjuicio de la  sana crítica.  

Indica  igualmente que el Tribunal omitió referirse a los testimonios  de Enrique Chavarro Falla, Fernando Supeleano y Armando Campos  Artunduaga, particulares sin vínculos con la alcaldía,  quienes manifestaron que los concejales Adenauer Corredor, Héctor  Cortés y Luis Fernando Amézquita, son vividores de la  política que buscan obtener contraprestaciones de la  administración, so pena de ejercer represalias, hasta el punto  de que, como lo declaró el Comandante de Policía del  lugar, el concejal Adenauer Corredor, algo pasado de tragos, amenazó  al alcalde con hacerlo comparecer ante la guerrilla.  

Agrega  que Libardo Montealegre, secretario de salud, rechazó las  acusaciones, y Germán Roa Trujillo, interventor del Régimen  Subsidiado de Salud, indicó que no fue enterado de  irregularidades relacionadas con los proyectos de acuerdo tildados de  ilegales. Como si eso no fuera suficiente, Helver Sandoval Cumbe,  Asesor Jurídico de la Alcaldía, destacó que en  el proceso disciplinario que se adelantó por esta causa, Luis  Fernando Amézquita manifestó que las acusaciones contra  los concejales y alcalde habían sido orquestadas por la  oposición contra el alcalde municipal.  

De  manera que, concluye el recurrente, al conferirle al documento  indicado un valor que no tiene, y al omitir la prueba de descargo, el  Tribunal incurrió en los errores de hecho que denuncia.  

En  consecuencia, solicita casar el fallo y dictar la sentencia  absolutoria de reemplazo.  

2.  Demanda a nombre de Yeison Ángel Montealegre.  

En  el primer  cargo,  con fundamento en la causal segunda de casación (artículo  2017 de la Ley 600 de 2000),  denuncia la incongruencia entre los cargos formulados en la  resolución de acusación y la sentencia.  

Refiere  que en la diligencia de indagatoria se le interrogó al  concejal por las razones para haber incluido los acuerdos en  discusión entre los proyectos aprobados, de manera que tanto  cuando se le resolvió la situación jurídica,  como en la resolución de acusación, se le imputó  haber aprobado los acuerdos sin haber agotado previamente el trámite  previsto en la normatividad, falsedad que se habría consignado  en las actas números 34 y 37 del mes de mayo de ese año,  según el compromiso suscrito que habría quedado  consignado en el acta del 12 de junio de 2004, mejor conocida como el  “pacto  de silencio.”  

Considera,  sin embargo, que la sentencia de primer grado y la del Tribunal  desbordaron el supuesto fáctico, pues con el fin de establecer  la conducta, concluyeron que con el fin de presentar como aprobados  los acuerdos, se habrían consignado falsedades en el informe  del 27 de mayo de 2004, en el que se hace constar que los acuerdos 16  y 22 fueron aprobados por la comisión segunda, en el informe  del 27 de mayo de 2004 de la comisión tercera, en el cual se  dice que fue aprobado por dicha instancia el proyecto de acuerdo 021,  y de igual manera en las actas 34 y 37 del 21 de mayo de 2004, en las  que se certificó que los acuerdos mencionados fueron  aprobados.  

Eso  significa, dice el recurrente, que las sentencias de primera y  segunda instancia desbordaron el tema fáctico, pues el  análisis acerca de la falsedad se extendió a otros  actos que no fueron estimados en la acusación.  

En  el segundo  cargo  por infracción indirecta de la ley (numeral  1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000),  denuncia  la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido el juzgador en  errores de raciocinio al apreciar la prueba.  

En  la sentencia, dice, se dio por demostrada la falsedad de las actas en  las que consta que los acuerdos fueron aprobados, con base en las  declaraciones entregadas por los testigos y coacusados, y lo  consignado en el pacto de silencio del 12 de junio de 2004.  

Al  respecto, considera que el Tribunal infringió las reglas de la  sana crítica por no haber apreciado las contradicciones entre  las declaraciones de los testigos y de los coacusados. Así  -anota el recurrente–, en la investigación disciplinaria  ante la Procuraduría, José Ever Cerquera Alarcón  declaró que los proyectos surtieron el trámite  correspondiente y que por eso la denuncia interpuesta por Adenauer  Corredor es falsa, como igualmente lo relató Nidia Mireya  Prieto Castilla, secretaria del concejo.  

Agrega  que en similar sentido se manifestaron Magaly Guevara González,  Edgar Fajardo Ordóñez, Orestes Bahamón Plazas y  Robinson Rodríguez, quien además señaló  que no asistió, ni participó en el llamado pacto de  silencio, y que los concejales Adenauer Corredor, Héctor  Cortés y Luis Fernando Amézquita, quienes se auto  inculpan, pertenecen a la oposición.  

Tales  declaraciones, por haberse entregado en la primera oportunidad en que  se refirieron al punto, denotan la sinceridad inherente a una  exposición no planeada, de manera que el Tribunal ha debido  apreciar esa situación y conferirle a la prueba testimonial la  aptitud que no reconoció, incurriendo así en el error  que denuncia.  

En  el tercer  cargo,  por infracción indirecta de la ley (numeral  1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000),  denuncia  la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido el juzgador en  errores de hecho por falso juicio de existencia.  

Argumenta  que el Tribunal dio por probada la falsedad de las actas en las que  figuran como discutidos y aprobados los acuerdos en conflicto, y como  cierto el contenido del pacto de silencio suscrito el 12 de junio del  mismo año.  

Sin  embargo, para sostener esa conclusión, el Tribunal omitió  referirse a las declaraciones del Intendente de policía Jorge  Joven Echeverri, de Enrique Chavarro Falla, Armando Campos Artunduaga  y Fernando Supeleano Valencia. Si bien, agrega, la sentencia hizo  mención a las discrepancias del alcalde con los concejales de  la oposición Adenauer Corredor, Héctor Cortés y  Luis Fernando Amézquita, en la decisión no se abordó  con la suficiente seriedad esa situación, que explica el  interés de estos en comprometer al alcalde en temas  indelicados.  

Además,  el Tribunal no tuvo en cuenta que los cheques girados a los  concejales el 11 de junio de 2004, corresponden a honorarios y no a  pagos indebidos, y que según minutas de guardia, estaba  prohibido el acceso al concejo municipal el día sábado  12 de junio de aquel año, con lo cual se demuestra que los  concejales no asistieron en esa fecha al recinto oficial, como lo  refieren los denunciantes.  

Todo  ello, junto al hecho de que el Tribunal no le dio crédito a la  constancia del 27 de mayo de 2004, en la cual se certifica que se dio  trámite a los proyecto de acuerdo, llevó al juzgador a  concluir equivocadamente que no se tramitaron los acuerdos, pese a  estar probado que si fueron objeto del trámite legal  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Precisión  inicial.  

En  las dos demandas se proponen cargos por errores de apreciación  probatoria, y por falta de congruencia entre la acusación y la  sentencia. La Corte resolverá, en orden de prioridad, primero  los cargos por infracción directa de la ley, y luego los  errores de apreciación probatoria, pues en caso de prosperar  se debería absolver a los sindicados.  

Posteriormente  examinará la posible incongruencia entre la resolución  de acusación y la sentencia planteada en las dos demandas,  debido a que, en caso de comprobarse tal irregularidad, la  consecuencia sería la de dictar sentencia de reemplazo, no  absolviendo, sino ajustándola a los cargos formulados en la  acusación.  

Adoptará  el concepto de la Procuraduría Delegada que pide desestimar  los cargos.  

Primera  demanda  

De  acuerdo con el primer  cargo  por infracción directa de la ley, la acción penal por  el delito de falsedad ideológica en documento público  no podía proseguirse. Según se afirma, la inaplicación  de los artículos 82 (extinción  de la acción penal),  83 (iniciación  del término de prescripción) y  86 (interrupción  y suspensión del término de prescripción)  del  Código Penal,  implicó  que se hubiese tramitado un proceso que legalmente no podía  adelantarse.  

Según  el recurrente, el delito se consumó el 12 de junio de 2004,  fecha en la cual se suscribió el convenio ilegal de dar por  aprobados los proyectos de acuerdo que no fueron tramitados ni  discutidos en el concejo. Eso significa, dice, que hasta el 4 de  octubre de 2013, día en que quedó en firme la  resolución de acusación, transcurrieron 9 años,  3 meses y 3 días, término que supera la pena máxima  de 8 años prevista para el delito de falsedad por el cual se  procede.  

Es  cierto que el delito mencionado tenía asignada para esa época  una pena máxima de 8 años de prisión, pero  también lo es que los acusados ejecutaron la conducta en su  condición de servidores públicos (concejales,  secretaria del concejo, alcalde y secretarios del despacho). Eso  significa, como lo dispone el aparte final del original artículo  83 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época, que la pena  máxima para determinar el tiempo de prescripción de la  acción penal se debe incrementar en una tercera parte por la  referida condición de servidores públicos con que  actuaron los procesados.1  Por lo tanto, el término máximo de prescripción  no son 8, sino 10 años 6 meses, que se cumplirían el  mes de diciembre de 2014, es decir, después del 4 de octubre  de 2013, fecha en que quedó en firme la resolución de  acusación.  

En  conclusión, como el proceso se calificó antes de esta  fecha, la potestad punitiva del Estado no se extinguió.  

Ahora  bien, una censura como la que se acaba de analizar no corresponde  propiamente a un tema que se debe proponer por vía de la  causal primera de casación, diseñada para discutir  temas de pura hermenéutica, sino con base en la causal  tercera, pues adelantar un trámite que no puede proseguirse  por haber prescrito la acción penal, en caso de presentarse  tal suceso, es una irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso.  

Claro  que este tipo de situaciones pueden surgir por una inadecuada  interpretación de la ley, o por errónea apreciación  de las pruebas, caso en el cual la infracción al debido  proceso debe demostrarse a la manera de la causal primera, según  se trate de un problema que surge por la infracción directa de  las disposiciones jurídicas, o por la vía indirecta  cuando el tema surge por la errónea apreciación de la  prueba.  

Pero  este en todo caso es un tema de forma, que cede a las finalidades del  recurso extraordinario, que como se ha visto, tampoco se encuentran  en entredicho.  

El  cargo no prospera.  

En  el tercer  cargo el  demandante denuncia la infracción indirecta de la ley por  haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de  existencia y de identidad en la apreciación de las pruebas.  

En  la exposición del cargo el recurrente no identifica los  errores mencionados. En su lugar, tratándose de aproximar a  las exigencias del recurso, considera que el error surge porque el  Tribunal no apreció las declaraciones de Enrique Chavarro  Falla, Fernando Supeleano y Armando Campos Artunduaga,  ajenos a la  política, quienes manifestaron que los concejales Adenauer  Corredor, Héctor Cortés Calderón y Luis Fernando  Amézquita son “vividores  de la política que buscan beneficios personales.”  

Igualmente  censura que el Tribunal no les haya creído a los concejales  Orestes Bahamón Plazas, Herney Cruz Perdomo, Magaly Guevara  González, Robinson Rodríguez Oviedo, Yeison  Ángel Montealegre  y Pablo Agustín Osorio, quienes indicaron que la acusación  es irreal y que no existe acta de compromiso en la que se haya  consignado el propósito de aparentar una realidad que no  ocurrió, pues en su opinión los proyectos fueron  aprobados legalmente.  

La  propuesta no respeta el principio de crítica vinculante, según  el cual la demanda debe confrontar lo que  se expresa materialmente  en la sentencia. Es un principio de técnica casacional, pero  sobre todo de lealtad, que el recurrente no cumple. Así,  oculta que el Tribunal, al apreciar la diligencia de indagatoria de  Magaly Guevara, señaló lo siguiente:  

“Además  de las mencionadas confesiones, obra en el plenario la efectuada por  Magaly Guevara González en la indagatoria rendida el 8 de  febrero de 2008, quien luego de señalar que era técnico  en contabilidad, indicò que los proyectos de acuerdo 016, 021  y 022 no fueron tramitados en el concejo municipal de Gigante; señaló  que el 12 de junio de 2004 fueron citados a la alcaldía por el  señor Diego Fernando Muñoz Bambague, el cual se  encontraba reunido con los concejales quejosos, el asesor jurídico  Mauricio Sandoval y el secretario de salud Libardo Montealegre, que  dijeron que “teníamos que aprobar esos proyectos porque  era para el bien del pueblo”, habiendo avalado dos de ellos y  firmado una acta de compromiso a manera de lealtad entre los  cabildantes, desconociendo que la misma le traería problemas a  futuro, siendo asaltada en su buena fe por sus colegas denunciantes.”  

Como  se observa, la concejal asintió que los proyectos de acuerdo  no fueron discutidos en las sesiones del concejo y que con el fin de  aparentar su aprobación suscribió un acta en la cual se  comprometió a sostener que hubo un trámite que no se  dio. Sin embargo, el abogado insiste en que eso no sucedió,  con el fin de demandar la ilegalidad de un fallo, con argumentos  inaceptables, que están muy lejos de sustentar el error  denunciado.  

De  otra parte, no explica suficientemente cuál sería la  incidencia que tendría en la demostración de la  inexistencia de la conducta, el hecho de que los denunciantes sean  considerados “vividores  de la política.”  Véase que aún de aceptar que lo fueran, esa situación  no tiene la incidencia de atemperar, afectar, o poner entredicho  confesiones como la de la concejal Magaly Guevara, salvo que se  hubiese demostrado, como se acreditó, según el  recurrente, que la acusación se sustentó en venganzas  de políticos de la oposición, cuestión que es  apenas una afirmación que no tiene respaldo en el proceso.  

Como  se ve, el censor no respeta el contenido material de la sentencia y  de la prueba y en su lugar pretende enfrentar los argumentos del  Tribunal a parir de coartadas que no fueron comprobadas en el  proceso. Por eso, el cargo no prospera.  

Segunda  demanda.  

En  el segundo  cargo  de la demanda presentada a nombre de Yeison  Ángel Montealegre,  se denuncia un error de raciocinio, consistente en haber fundado la  sentencia en las versiones entregadas por José Ever Cerquera  Alarcón, Nidia Mireya Prieto Castilla, Magaly Guevara  González, Edgar Fajardo Ordóñez, Orestes Bahamón  y Robinson Rodríguez en la actuación penal, y no en las  que ofrecieron en el proceso disciplinario ante la Procuraduría  General de la Nación.  

Es  cierto que existen dos versiones antagónicas: en el proceso  disciplinario los concejales dijeron que el trámite de los  proyectos siguió los procedimientos regulares y en el proceso  penal algunos admitieron que no fue así. Eso no significa,  salvo que se distorsione el pensamiento de la Corte2,  que siempre y en todo caso, se debe preferir la primera declaración  por su relación temporal entre lo sucedido y el primer  testimonio, que la que se entrega en una segunda oportunidad.  

En  tal sentido, con el fin de desconocer la magnitud de confesiones que  obran en el proceso, tales como la crucial versión de Nidia  Mireya Prieto, secretaria del concejo, el demandante expone una tesis  de la cual participa la Corte, pero al margen de la prueba y de lo  que el conjunto probatorio demuestra. En tal sentido, no repara en  que la secretaria del concejo, quien por su funciones fue la  encargada de consignar en las actas, que se tramitaron unos proyectos  que no fueron discutidos, aceptó ese hecho objetivo3,  el cual compagina con la constancia suscrita el 12 de junio de 2004,  luego de concluidas las sesiones ordinarias del ente municipal, en la  cual los concejales admitieron la aprobación de temas que se  demostró, no fueron tramitados en el periodo ordinario de  sesiones.  

La  credibilidad de esta versión no puede ponerse en duda y  preferirse la primera en la que se exculpó, no solo porque  está corroborada con la prueba documental, sino porque con  ella la secretaria del concejo admite la autoría de un hecho  objetivo que le es adverso, como igualmente lo aceptó la  concejal Magaly Guevara, lo cual le confiere un plus adicional a su  sinceridad. El hecho de que Yeison  Ángel Montealegre niegue  que ello tuviera ocurrencia, no significa que deba aceptarse su  versión y preferir su dicho a lo que el conjunto de la  evidencia y las confesiones indicadas prueban, cuanto más si  él también suscribió la constancia del 12 de  junio de 2004.4  

El  cargo, entonces, no prospera.  

En  cuanto al tercer  reproche,  por infracción indirecta de la ley por haber incurrido el  juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia se debe  decir lo siguiente:  

El  demandante considera que dicho error de apreciación probatoria  surge del hecho de no haber considerado que los cheques entregados a  los concejales corresponden al pago de sus honorarios, y que el  Tribunal no apreció las declaraciones del Intendente Jorge  Joven Echeverri, Enrique Chavarro Falla, Armando Campos Artunduaga y  Fernando Supeleano Valencia, quienes se refirieron a la no muy  pacífica relación del alcalde con los concejales  denunciantes.  

Ninguna  trascendencia tiene el argumento, pues aún de no haber hecho  mención el juzgador al trato poco cordial entre el concejal  Adenauer Corredor Castañeda y el alcalde Diego  Fernando Muñoz Bambague  –asunto que el demandante admite que fue tratado en la  sentencia, claro que no en el sentido de conferirle la importancia  que él hubiese querido—, no se comprende qué  incidencia podría tener ese acontecimiento en la exoneración  de la responsabilidad del concejal que, según se refirió  al analizar la confesión de Nidia Mireya Prieto y el acta de  12 de junio de 2004, participó de la comisión de la  conducta.  

Seguramente  lo que quiere significar el demandante es que como consecuencia de la  enemistad política la denuncia es infundada, pero ya se vio,  como se indicó antes, que esa es una hipótesis sin  fundamento.  

Por  todo ello, la constancia del 27 de mayo de 2004, en la cual se  certificó que se tramitaron los proyectos, no puede ser  tratada como la causa de la exoneración, pues ya se explicó  que la secretaria del concejo aceptó que allí se  consignó lo que no sucedió, conforme al acuerdo  múltiple entre el alcalde y los concejales que quedó  sellado en el acta del 12 de junio de 2004. De manera que dicha acta  no es la prueba de la inocencia, sino de la falsedad.  

El  cargo, por lo tanto, no prospera.  

Cargo  común por incongruencia entre la acusación y la  sentencia.  

La  congruencia supone simetría entre la acusación y la  sentencia, respecto de los supuestos fácticos y la  calificación jurídica del comportamiento. Esta última,  sin embargo, tiene una relativa flexibilidad, en cuanto, como lo  estipula el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se puede  variar en los precisos eventos allí indicados. Lo fáctico,  en cambio, es por esencia inmutable.  

Conforme  a lo primero, en la resolución de acusación de primera  instancia, el tema fáctico se precisó en los siguientes  términos:  

“Teniendo  en cuenta que estamos ante servidores públicos, ahora miremos  la conducta desplegada por los mencionados. Se tiene en el expediente  que los proyectos radicados bajo los números 016 por medio del  cual se adiciona recursos al presupuesto de rentas, ingresos y  apropiaciones para la vigencia 2004; 021 por medio del cual se  autoriza al Alcalde Municipal de Gigante comprometer vigencias  futuras para la contratación del régimen subsidiado de  salud, se presentaron ante el concejo municipal de Gigante, pero  fueron devueltos y como se pasó el tiempo no se presentaron  nuevamente ante la mencionada corporación. Así mismo,  se tiene que no fueron radicados, no se designó ponente, no se  discutió en la sesión que le correspondía y  menos se llevó a plenaria, dentro del paquete de proyectos  aprobados el 31 de mayo de 2004. Los mencionados proyectos fueron  sancionados por el Alcalde Municipal sin que se cumpliera con los  trámites legales que debe tener cada uno de los proyectos.  

“EL  12 de junio de 2004, cuando los concejales se presentaron para que la  tesorería les cancelara el periodo trabajado, se reúnen  en la alcaldía los mencionados con Diego Fernando Muñoz  Bambague, como alcalde municipal de Gigante, Libardo Montealegre,  secretario de salud del mencionado ente territorial y Cesar Augusto  Roa como supervisor de la contratación del régimen  subsidiado, quienes estaban preocupados porque el concejo no había  estudiado ni aprobado los proyectos 016 y 021 dentro del periodo  respectivo, esto es, hasta el 31 de mayo del mencionado año,  porque si ello no se hacía se perdían los recursos y  Gigante se quedaría sin la ampliación de la cobertura  ocasionando un caos en el mencionado ente territorial, argumento  utilizado para convencer a los concejales quienes suscriben el acta  de compromiso.”  

En  esta acta, sigue la providencia, los concejales acordaron tener por  aprobados los acuerdos, como si se hubieran discutido en las sesiones  que concluyeron el 31 de mayo de 2004.  

La  fiscalía consideró que este comportamiento de dar por  aprobado lo que no había sido objeto de tal decisión,  se adecúa al tipo penal de falsedad ideológica en  documento público, descrito en el artículo 286 de la  Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:  

“El  servidor público que en ejercicio de sus funciones, al  extender documento público que pueda servir de prueba,  consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,  incurrirá en prisión de cuatro a doce años e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco a diez años.”  

Conforme  a ello, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa ante la supuesta incongruencia entre acusación y  sentencia, el Tribunal explicó lo siguiente:  

“En  la resolución de acusación se estableció con  claridad, que los hechos investigados se referían a la  aprobación fraudulenta, tardía e irregular en el  Concejo de Gigante, de los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022 de  2004, cuya iniciativa la tuvo el alcalde Diego Fernando Muñoz  Bambague, alcalde ese municipio para esa época.  

“Si  bien en algunos apartes del escrito se confundió el proyecto  de acuerdo 021 con el 022, indicándose que el primero se  refería a la autorización a la alcaldía para  comprometer vigencias futuras con el propósito de ampliar la  cobertura del régimen subsidiado en salud y que el segundo  aludía a la concesión de otras autorizaciones, cuando  una revisión de las probanzas permite colegir que las  enumeraciones correctas son al contrario, esa irregularidad no tiene  trascendencia de ninguna clase, ya que se estableció  plenamente cuál era el contenido de los documentos  cuestionados.”  

No  son necesarias precisiones adicionales a las ya muy conocidas  directrices sobre el equilibrio conceptual que debe existir entre  acusación y sentencia, en particular tratándose de un  proceso que fue tramitado bajo el sistema regulado por la Ley 600 de  2000. En ese marco conceptual, es evidente que el supuesto fáctico  fue perfectamente determinado en la acusación y el fallo  atendió esa descripción comportamental. Así, no  hay duda que la materia fáctica se concretó, en la  acusación y en la sentencia, en torno a dar por aprobados dos  proyectos de acuerdo que no fueron tramitados en el periodo ordinario  de sesiones del concejo municipal que concluyó el 31 de mayo  de 2004.  

Ante  esa precisión, en la demanda a nombre de Diego  Fernando Muñoz Bambague,  se prefiere cuestionar no la supuesta inequidad del tema fáctico,  sino el haber condenado al alcalde por la determinación dolosa  del comportamiento, un tema propio de la imputación subjetiva  y que generaría en su concepto la incongruencia denunciada.  

En  tal sentido, véase que aparte de que el delito de falsedad  ideológica en documento público es  esencialmente  doloso, el haberle imputado al alcalde la determinación de  dicha conducta reafirma la claridad de la imputación  subjetiva, puesto que es inadmisible la determinación culposa  o preterintencional de dicha conducta, posibilidad a la que por  supuesto en la acusación no se hizo referencia. En la  acusación se plasmó que el alcalde actuó como  determinador, y que con conocimiento y comprensión de la  ilícita conducta influyó en los concejales para que lo  hicieran.5  

En  similar sentido, como corresponde a la temática en estudio, el  Tribunal señaló lo siguiente:  

“Lejos  de haberse demostrado que el acusado se mantuvo al margen en el  trámite de aprobación de los proyectos como lo  pretendió hacer ver en su indagatoria, quedó demostrado  que participó en ello y que poseía un interés  directo en la viabilidad de los mismos, y no le importó que  para lograr su cometido tuvieran que simularse debates, adulterarse  actas y faltar a la verdad en documentos oficiales, para lo cual hizo  nacer en los concejales la determinación de delinquir,  infundiéndoles la idea y voluntad de hacerlo.”6  

Ahora,  la pretensión de presentar los proyectos de acuerdo como si se  hubiesen tramitado y aprobado,  implicó la intervención  de varias personas por tratarse de una actividad funcional y  compleja: la de la secretaria, y la del presidente del mismo, quienes  darían fe de que se tramitaron y aprobaron, sin haber  ocurrido, y la del alcalde, quien podría finalmente sancionar  acuerdos que no fueron objeto del trámite legal.  

Eso  implica que el alcalde bien pudo obrar como partícipe, en  cuanto determinó a la secretaria y al presidente para que  suscribieran documentos que no correspondían a la verdad. De  manera que las preocupaciones que el censor demanda son inatendibles,  pues ese segmento de la conducta fue cabalmente imputado en el nivel  de participe.  

En  la demanda a nombre de Yeison  Ángel Montealegre,  en cambio, bajo la excusa de la incongruencia,  cuestiona al Tribunal  por la manera como definió la participación en el  delito por el cual fue condenado.  

Según  se ha precisado, la fiscalía acusó al alcalde y a los  concejales y funcionarios, por el acuerdo destinado a que se tuvieran  como aprobados dos proyectos que no fueron discutidos en las sesiones  ordinarias del concejo municipal de Gigante. Eso significó  incluir en las actas de las sesiones los proyectos como si hubiesen  sido discutidos y aprobados, lo que no ocurrió, y que se  expidieran las constancias de aprobación por parte de la  secretaría del concejo y la sanción por el alcalde. El  tema, por lo tanto, consistía en presentar como aprobados  acuerdos que no fueron discutidos en las sesiones ordinarias del  primer semestre del año 2004 y que concluyeron el 31 de mayo  de ese año, en lo cual hubo acuerdo, y para lo cual era  menester consignar datos que no correspondían a la realidad en  las actas de las sesiones.7  

Pensar,  en consecuencia, que se desborda la acusación y que la  sentencia se extralimita al analizar el conjunto de actos que fue  necesario modificar para “aprobar”  los proyectos de acuerdo, es tanto como sugerir que la conducta  imputada y por la cual fue juzgado el concejal es posible deslindarla  en cuanto al objetivo final y la manera de lograrlo, lo cual es   inaceptable, pues los acuerdos no podían presentarse como  aprobados si no se modificaban las actas originales en las que  constaba que no fueron discutidos.  

El  cargo, por lo tanto, no prospera.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No  casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de  junio de 2016 mediante la cual condenó, entre otros a Diego  Muñoz Bambague  y Yeison  Montealegre,  como determinadores del delito de falsedad ideológica en  documento público.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la SP          50005 del 25 de julio de 2018, que reiteró lo dicho en la           SP del 18 de enero 2017 rad. 48079,          la          Sala sobre la conducta de falsedad ideológica en documento          público expresó lo siguiente:          

“La          jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que el presupuesto          fáctico objetivo del delito de falsedad ideológica en          documento público se encuentra constituido por tres          elementos: i) un servidor público que en ejercicio de sus          funciones; ii) elabore o suscriba un documento auténtico con          potencialidad probatoria; iii) en el que se calla total o          parcialmente la verdad, o se distorsiona, tergiversa o altera la          misma.  

2          Cfr.          CSJ. SP del 25 Enero de 2017, Rad. 44950, en la cual se expresó          lo siguiente:(i)          no puede asumirse a priori que la primera o la última versión          merece especial credibilidad bajo el único criterio del          factor temporal; (ii)  el juez no está obligado a elegir una          de las versiones como fundamento de su decisión; es posible          que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la          concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la          obligación de motivar suficientemente por qué le          otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder          suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de          la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos          y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva          al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera          la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a          través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio          tiene la carga de suministrarle al juez  la información          necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las          versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin          perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar          la credibilidad del testigo…”  

3          Fs.          91 a 9, cuaderno 4.  

4          Fs.          35 cuaderno 1  

5          Folios          225 cuaderno 1.  

6          Folios          86 sentencia segunda instancia.  

7          Acerca de estos temas, la Corte ha señalado en la SP del 5 de          marzo de 2014. Rad. 36337, que: “La falsedad ideológica          …es aquella en la que en el documento público se hacen          declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y          aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz          porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia          de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces          sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra          de otra manera.”      

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