STP17370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17370-2019  

Radicación  n.° 108153  

(Aprobado  Acta No.339)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Lilia Eslava Forero contra  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la  decisión emitida en segunda instancia dentro de la acción  de tutela 680013118001201900018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes en la referida acción  constitucional; las autoridades y partes dentro del proceso de  divorcio de matrimonio civil 2015-00248 y la ciudadana Iris Yaneth  Zúñiga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.El  25 de noviembre de 2019, la ciudadana Lilia Eslava  Forero solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.1  

Como antecedentes fácticos  refiere que el 21 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con Raúl  Plata Ardila. Aunque los primeros años ejerció su  carrera de enfermera profesional, por insistencia de su cónyuge  renunció a su trabajo y se dedicó exclusivamente al  hogar, el cual estaba integrado por su marido y nueve hijos: cinco  que este engendró en dos relaciones anteriores y cuatro que  procrearon.  

Dos de sus hijos comunes nacieron con  «Epidermólisis Bullosa» (conocida  como «piel de mariposa») y  retardo mental. Se trata de enfermedades que por ser degenerativas,  hacían que requirieran obligatoriamente del uso de silla de  ruedas, servicios de enfermería y suministro continuo de  medicamentos.  

Como resultado del cuidado permanente  por más de veinte años de estos descendientes, se  produjo sobreuso crónico de la espalda, por lo que en la  actualidad la accionante padece de fuertes dolores, hernias discales,  fibromialgia y dorso lumbalgia crónica, todo lo cual la obliga  al uso diario de faja para la protección de su cuello y  columna.  

Por su parte, Raúl Plata  Ardila se dedicó a ser el proveedor, para lo cual trabajó  en Ecopetrol S.A., entidad que lo pensionó en el año  1993, luego de lo cual prestó sus servicios a otras compañías  petroleras. Su mesada pensional asciende a más de diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Por cuenta de su vinculación a  Ecopetrol S.A., la accionante y su familia se han beneficiado de los  derechos y prerrogativas legales y convencionales que ofrece esta  empresa, entre las cuales está la prestación directa e  integral de los servicios médicos, incluyendo las enfermedades  huérfanas y raras.  

En abril de 2015, el ciudadano Raúl  Plata Ardila interpuso demanda de divorcio en contra de Lilia Eslava  Forero, la cual fue radicada bajo el número 2015-00248 y  repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.  

En el marco de la misma, la ahora  accionante presentó demanda de reconvención, mediante  la cual puso de presente que desde el inicio de la vida matrimonial  fue víctima de violencia intrafamiliar, en razón de lo  cual desde el año 1996 ha sido diagnosticada por su médico  psiquiatra tratante de Ecopetrol S.A., con trastorno depresivo  recurrente y trastorno somatomorfo no especificado.  

El 14 de julio de 2017, el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio y declaró  cónyuge culpable a Raúl Plata Ardila, condenándolo  a suministrarle alimentos a Lilia Eslava Forero, en los siguientes  términos:  

PRIMERO: DECRETAR  el Divorcio de Matrimonio Civil contraído por RAÚL  PLATA ARDILA y LILIA ESLAVA FORERO, ante la prosperidad de las  causales 2° y 3° del art. 154 de CC [2],  acusadas en la demanda de reconvención, según las  consideraciones de la parte motiva.  

SEGUNDO: DECLARAR  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de  RAÚL PLATA ARDILA y LILIA ESLAVA FORERO, de conformidad con lo  dispuesto en el Artículo 1820 del Código Civil.  

TERCERO: Los  cónyuges tendrán residencias separadas y la vida en  común queda suspendida definitivamente.  

CUARTO: INSCRIBIR  este fallo en el correspondiente registro civil de matrimonio y de  nacimiento de cada uno de los cónyuges, así como en el  registro de varios en la Registraduría especial, Auxiliar o  Municipal de esta ciudad o ante la entidad que la Registraduría  Nacional del estado civil autorice con tal fin, según lo  establecido en el artículo 77 de la ley 962 de 8 de julio de  2005, con la advertencia que solo con esta última se entenderá  perfeccionado el registro (Art. 5° y 22 del Decreto 1260 de 1970  y Art. 1° del Decreto 2158 de 1970).  

QUINTO: DECLARAR  al demandante principal y demandado en reconvención RAÚL  PLATA ARDILA cónyuge culpable.  

SEXTO: CONDENAR a  RAÚL PLATA ARDILA… a suministrar alimentos a su ex  cónyuge LILIA ESLAVA FORERO, en el equivalente al 20% de la  mesada pensional que recibe de la Empresa Colombiana de Petróleos  – Ecopetrol. Deberá ser consignada en la cuenta de depósitos  judiciales en la cuenta de este Despacho [sic]  y a cargo del proceso, del banco Agrario dentro de los  primeros cinco (5) días de cada mes como tipo 6, por nómina  comunicando al pagador.  

SÉPTIMO:  AUTORIZAR el pago permanente de la cuota alimentaria según lo  establecido en el acuerdo 1676 de 2003 del CSJ. Oficiar al Banco  Agrario de esta ciudad.  

OCTAVO: CONDENAR  en costas al demandante y demandado en reconvención, por  secretaria se tasarán. (Textual).  

Aunque esta decisión fue  apelada por Raúl Plata Ardila, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó  íntegramente.  

En el año 2018, Raúl  Plata Ardila contrajo matrimonio con la ciudadana Iris Yaneth Zúñiga,  motivo por el cual este solicitó a Ecopetrol S.A. su inclusión  como beneficiaria del servicio de salud.  

Comoquiera que la referida empresa  denegó esta solicitud, en razón de la imposibilidad de  tener dos beneficiarias y deberle alimentos a Lilia Eslava Forero,  este ciudadano interpuso la acción de tutela  68001311800120190001.  

El 22 de abril de 2019, el amparo fue  denegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  de Bucaramanga con Función de Conocimiento.  

Contra esa providencia, los  ciudadanos Raúl Plata Ardila e Iris Yaneth Zúñiga  interpusieron recurso de impugnación, en virtud del cual el 31  de mayo de 2019, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó  el fallo de tutela de primera instancia y concedió el amparo  invocado, resolviendo lo siguiente:  

PRIMERO:  REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD  PENAL DE ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA el pasado 22 de abril de 2019,  dentro de la acción de tutela iniciada por el señor  RAÚL PLATA ARDILA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS  – ECOPETROL S.A., trámite al cual se dispuso vincular de  oficio a las señoras IRIS YANETH ZÚÑIGA y LILIA  ESLAVA FORERO, providencia mediante la cual se negó el amparo  deprecado, al configurarse el fenómeno de la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

En  su lugar se dispone:  

“PRIMERO:  CONCEDER la acción invocada por el señor RAÚL  PLATA ARDILA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –  ECOPETROL S.A., trámite al cual se dispuso vincular de oficio  a las señoras IRIS YANETH ZÚÑIGA y LILIA ESLAVA  FORERO, por los argumentos expuestos en la parte motiva de éste  proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR al señor RAÚL PLATA ARDILA, que en el término  de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la  presente decisión, proceda a afiliar a la señora LILIA  ESLAVA FORERO a una EPS de la escogencia de ella y que cumpla con los  mismos estándares en la prestación del servicio que  venía siendo prestado por ECOPETROL S.A., y, en lo sucesivo,  cancele los aportes que periódicamente se causen para la  prestación efectiva del servicio de salud, debiendo la  mencionada señora brindar toda la colaboración en las  gestiones tendientes a materializar su afiliación a una EPS  del régimen contributivo.  

TERCERO:  ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.,  que en el mismo lapso y de manera coordinada con los señores  RAÚL PLATA ARDILA y LILIA ESLAVA FORERO, vale decir, de tal  manera que esta última no vea interrumpida la prestación  de los servicios de salud con motivo de su traslado de un régimen  a otro, proceda a realizar el trámite de desafiliación  de esta de los servicios que presta la entidad, cumplido lo cual ha  de afiliar inmediatamente a la señora IRIS YANETH ZÚÑIGA  como beneficiaria del pensionado RAÚL PLATA ARDILA.”  (Textual).  

Ahora, Lilia Eslava Forero reclama  que a partir de esa decisión judicial sus derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la  seguridad social están siendo afectados, pues la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga desconoció la naturaleza excepcional  del sistema de salud con el que cuenta Ecopetrol S.A., los principios  de continuidad e integralidad que lo orientan, además que  tampoco tuvo en cuenta sus condiciones personales, a partir de las  cuales habría sido advertido que es sujeto de protección  especial constitucional.  

Sobre los requisitos de  procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra  decisión de tutela, pone de presente que contra la  providencia judicial censurada se configuran los requisitos  específicos de «violación directa  de la Constitución Nacional», «defecto  fáctico» y «decisión  sin motivación».  

Al respecto, destaca que el sistema  de salud con el que cuenta Ecopetrol S.A. ofrece beneficios que no  brindan las entidades promotoras de salud que se rigen por el Sistema  de Seguridad Social implementado a partir de la Ley 100 de 1993.  

En ese sentido, pone de presente que  en virtud de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol  S.A. y la Unión Sindical Obrera –USO, el referido plan  de salud carece de cuota moderadora o copago, ofrece gratuitamente  los tratamientos de rehabilitación y provee los anteojos y  aparatos ortopédicos que requiere, pues así fue pactado  en los artículos 35, 40 y 49:  

ARTÍCULO  35.- La Empresa mantendrá, en el mejor estado de salud  posible, al trabajador(a) y sus familiares debidamente inscritos,  para lo cual prestará directamente y en forma integral los  servicios médicos, paramédicos, odontológicos,  de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y  auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a  través de profesionales idóneos y mediante  procedimientos científicamente inobjetables.  

Ecopetrol S.A. en  virtud de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de  1993, se encuentra excepcionada del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y  familiares debidamente inscritos, continuarán rigiéndose  por el sistema de seguridad social en salud establecido en la  Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. – USO.  

Parágrafo  1. Los medicamentos para los usuarios serán suministrados  gratuitamente por la Empresa y se garantizará la calidad del  medicamento de acuerdo a la reglamentación vigente. Cuando  éstas no se encuentran en farmacias de la Empresa, ésta  se compromete a adquirirla en farmacias particulares.  

Parágrafo  2. A partir de la vigencia de la presente Convención y  cuando previo concepto o dictamen del especialista o de la División  Médica de la Empresa, se requiera tratamiento de  rehabilitación de un familiar inscrito del trabajador, la  Empresa cubrirá el cien por cien (100%) del valor  correspondiente.  

…  

ARTÍCULO  40.-…  

Parágrafo  1. Para los familiares inscritos de los trabajadores, la Empresa  reconocerá el valor de los anteojos que necesiten, a juicio  del especialista de la Empresa, sin costo alguno. Para los familiares  inscritos el valor de los lentes de contacto se asumirá en un  cien por ciento (100%) por la Empresa, cuando lo requiera a juicio  del especialista.//…  

…  

ARTÍCULO  49.- Cuando en concepto de la División Médica sea  indispensable el uso de aparatos ortopédicos, prótesis  para ojos, oídos y miembros superiores e inferiores; incluso  muletas y/o silla de ruedas, que habiliten o reemplacen un órgano  en su función, la Empresa suministrará a sus  trabajadores y familiares debidamente inscritos dichos aparatos sin  costo alguno.  

A los familiares  inscritos que lo requieran, la Empresa les facilitará silla de  ruedas, sin costo alguno, en calidad de préstamo. (Textual).  

Desde ese marco normativo, considera  que la autoridad accionada desconoció el principio de  continuidad e integralidad, a partir de los cuales habría  advertido que de trasladársele al sistema general de salud,  perdería la continuidad de los tratamientos que viene  recibiendo y variarían negativamente las condiciones en las  que estos se le brindan.  

Asimismo, resalta que la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga nada dijo en relación con sus  condiciones personales, según las cuales requiere permanente  atención médica, psiquiátrica, terapias físicas  y medicación, en parte, debido a que fue víctima de  violencia intrafamiliar, en razón de la cual su ex cónyuge  tiene el deber de suministrarle alimentos.  

En esa línea, considera que la  determinación adoptada por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga desconoce la garantía prevista en el artículo  42 de la Constitución Nacional y el derecho a vivir una vida  libre de violencia como fue establecido en la Convención  interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra la mujer -Convención De Belem Do Para.  

Sobre el particular explica que la  cuota de los alimentos que le fue reconocida, es descontada por  nómina de la mesada pensional de Raúl Plata Ardila. Por  ese motivo, considera que la determinación adoptada en la  decisión criticada, de disponer que ahora sea este ciudadano  quien asuma su afiliación al sistema general de salud, es  permitir nuevamente la violencia en su contra, porque es un acto que  agrava su estado de salud en los términos del artículo  7 del referido tratado internacional.  

Por estas razones, la ciudadana Lilia  Eslava Forero solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, que  en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela  680013118001201900018, y se ordene nuevamente a Ecopetrol S.A. que la  vincule como beneficiaria de Raúl Plata Ardila.  

Como pruebas aportó copia de  varias piezas procesales de la referida acción constitucional  y del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248; apartes de  su historia clínica, copia del registro civil de matrimonio  con Raúl Plata Ardila y de la respuesta que Ecopetrol S.A. le  brindó a una solicitud que formuló con ocasión  de la decisión que ahora censura.3  

2.Mediante auto de 26 de noviembre fue asumido el  conocimiento de la solicitud de amparo, se ordenó vincular  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en la  acción de tutela 680013118001201900018; las autoridades y  partes dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248  y a la ciudadana Iris Yaneth Zúñiga.  

Como pruebas, se dispuso oficiar a la  Secretaría General de la Corte Constitucional para que  informara cuál fue el trámite adelantado en esa  Corporación para determinar si se seleccionaba para revisión  la acción de tutela 680013118001201900018 y para que remita  los correspondientes soportes; y se solicitó al Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con  Función de Conocimiento que remitieran copia de ese  expediente.  

Dadas  las condiciones de salud de Lilia Eslava Forero, como  medida provisional se exhortó a Ecopetrol S.A. para que la  mantenga activa como beneficiaria de los servicios médicos que  presta, mientras se emite el pronunciamiento de fondo.4  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La empresa Ecopetrol S.A. solicitó          denegar el amparo invocado por improcedente, toda vez que ha dado          estricto cumplimiento a lo que se le ordenó en el fallo          emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela          680013118001201900018.5  

Aportó certificación de  la Gerencia de Servicios Compartidos, según la cual, Ecopetrol  S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley  100 de 1993, se encuentra exceptuada del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, razón por la cual presta directamente los  servicios médicos y odontológicos a sus trabajadores  pensionados y beneficiarios, entre los cuales figura como «cónyuge»  la ciudadana Lilia Eslava Forero, activa hasta el 30 de noviembre de  2019.6  

            

2. La Secretaria general de la Corte Constitucional          informó que la acción de tutela 680013118001201900018          fue radicada en esa Corporación el pasado 5 de julio y          excluida de revisión el 20 de agosto siguiente. Se trata de          una decisión notificada por estado el 4 de septiembre, motivo          por el cual las diligencias se regresaron el 21 de octubre al          Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga          con Función de Conocimiento.7  

            

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga          informó el trámite adelantado en el proceso de          divorcio de matrimonio civil 2015-00248.8          Aportó copia de la sentencia proferida el 14 de julio de          2017.9  

            

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito para          Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento          informó el trámite adelantado en la acción de          tutela 680013118001201900018 y las actuaciones relacionadas con el          cumplimiento del amparo concedido en segunda instancia. Aportó          copia del expediente.10  

            

5. La Magistrada ponente de la Sala de Asuntos          Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bucaramanga solicitó denegar el amparo invocado          porque la decisión censurada fue proferida conforme a las          pruebas obrantes y la normativa aplicable.  

Considera que no se cumplen con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, porque se cuestiona una decisión de  igual naturaleza, con base en el desacuerdo con la determinación  adoptada, lo cual no habilita la intervención del juez de  tutela.11  

Aportó copia de la sentencia  emitida el 31 de mayo de 2019.12  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta Lilia  Eslava Forero contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el fallo proferido en segunda instancia dentro la acción  de tutela 680013118001201900018 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Reiteración  de jurisprudencia.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».13  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos, que  posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y  T-286 de 2018:  

a) La acción  de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal  situación, esto es, que tiene un carácter residual.  (Textual).  

Estas causales excepcionalísimas  tienen sustento en la falibilidad del proceso de selección  para revisión que adelanta la Corte Constitucional,14  al que en todo caso debe acudir la parte interesada en cuestionar una  sentencia de tutela en firme, pues de otra forma se desconocería  el carácter excepcional de este mecanismo de defensa, tal y  como fue reiterado en la sentencia T-104 de 2007:  

Al respecto debe  recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó  concretamente que la única alternativa para manifestar  inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme,  es la intervención de la parte interesada en el proceso de  selección para revisión ante la Corte Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional.  (Textual).  

En relación con la cosa  juzgada fraudulenta, mediante la sentencia T-073 de 2019 la  referida Corporación recientemente resaltó que no  necesariamente se configura a partir de un comportamiento doloso:  

4.2. La  decisión adoptada en la acción de tutela que se  reprocha resulta de de [sic]  una situación de fraude  

83. Un  comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador.  

84. La esencia de  la institución del fraude a la ley es, precisamente,  contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y  principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan  ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con  independencia de la intención o motivo que condujeron al actor  a la aplicación irregular que se censura.  

85. En esa  medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la  existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente  para su configuración es que se produzca un daño  antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de  fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede  producirse sin que exista intención por parte del agente.  Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida  de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto  fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria  adecuación entre la norma y el principio).  

86. Es así  como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta  Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  únicamente en el evento en que se adopte una decisión  con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que  también se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial. (Textual).  

De esta manera, cuando se advierta  que se configuró la cosa juzgada fraudulenta, lo que  procede es dejar sin efectos la sentencia de tutela viciada con la  misma.15  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la  revisión de las pruebas recaudadas, a la luz del marco  jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las  críticas presentadas por Lilia Eslava Forero contra la  decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, han debido formularse ante la Corte Constitucional, en  sede de revisión.  

Recuérdese que dicha instancia  fue establecida para aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave, como lo dispone el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991.  

Se trata de un requisito que no puede  obviarse, pues se advierte que dentro de la acción de tutela  680013118001201900018 Lilia Eslava Forero contó con la  asesoría de la misma abogada que la representó dentro  del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248, por lo que no  podría usar este mecanismo excepcional para alegar en su favor  su propia culpa.  

Debe recordarse que la acción  de tutela se condiciona al despliegue diligente de todos los  mecanismos de defensa en el marco de una actuación.  

La Sala destaca que la revisión  era el escenario pertinente para valorar porqué la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga omitió presentar las razones por las  cuales se apartaba de los precedentes invocados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con  Función de Conocimiento para declarar improcedente el amparo  en razón de la existencia de otros mecanismos judiciales para  definir el asunto; ni cómo aplicó el test de  proporcionalidad para ponderar los derechos de Iris Yaneth Zúñiga  y Lilia Eslava Forero, y encontrar que los de la primera debían  primar sobre los de la segunda, a pesar de que al trámite de  tutela no fueron aportadas pruebas que permitieran inferir que se  encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, como sí  lo hizo la ahora accionante.  

El asunto revestía particular  relevancia constitucional, porque guardaba relación con el  deber de garantizar el derecho a vivir una vida libre de violencia,16  comoquiera que esta Sala no puede pasar por alto que en el proceso de  divorcio de matrimonio civil 2015-00248 la accionante alegó  que una de las formas en la que Raúl Plata Ardila la  maltrataba era amenazándola con cambiarla de médico  general.17  

Aunado al cumplimiento del requisito  general de subsidiariedad, no hay elementos de juicio para considerar  que en la actualidad la accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable, pues se observa que con ocasión del cumplimiento  del fallo de tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Coordinadora de Gestión de Beneficios de  Ecopetrol S.A. le informó a Lilia Eslava Forero mediante el  oficio 2-2019-046-3521 que la mantendrá activa como  beneficiaria hasta que se garantice el cumplimiento de dicha  providencia:18  

…se  mantendrá activa como beneficiaria hasta que el señor  Raúl Plata Ardila gestione su afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en el régimen  contributivo, que cumpla los mismos estándares de calidad de  la prestación del servicio que ofrece esta compañía,  teniendo en cuenta que no puede, existir, un periodo de desprotección  entre la fecha de desvinculación como beneficiaria de los  servicios médicos de Ecopetrol y la vinculación al  Sistema General de Seguridad Social en salud.  

Para gestionar  este trámite el señor RAÚL PLATA ARDILA cuenta  con seis (6) meses, contados q partir de la fecha del fallo de  tutela, en atención al amparo transitorio, esto es hasta el 30  de noviembre de 2019, fecha en la cual de no acreditar su afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se le mantendrá  activa como su beneficiaria en los servicios médicos, de  manera indefinida. (Textual).  

En todo caso, de  considerar que su excónyuge incumplió con el deber de  proporcionarle los alimentos a los que fue condenado, la accionante  podrá acudir ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga, en virtud de lo establecido en el artículo 306  del Código General del Proceso:  

Artículo  306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una  suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido  secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación  de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez  del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.  Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo  de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la  sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea  necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta  el trámite anterior…  (Textual).  

Por estas razones se declarará  la improcedencia del amparo invocado y se levantará la medida  provisional decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo          solicitado por Lilia Eslava Forero contra la Sala de Asuntos Penales          para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL          decretada en favor de Lilia Eslava Forero.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, remitiéndoles copia de          esta decisión e informándoles que puede ser impugnado          dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 26.  

2          «Artículo 154: Son causales de divorcio: //…          2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de          los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales          y como padres. // 3. Los ultrajes, el trato cruel y los          maltratamientos de obra.» (Textual).  

3          Folios 27 a 118.  

4          Folios 123 a 125.  

5          Folios 127 a 130.  

6          Folio 133.  

7          Folio 172.  

8          Folios 174 a 175.  

9          Folios 176 a 187.  

10          Folios 189 a 196 y disco compacto.  

11          Folios 198 a 199.  

12          Folios 200 a 207.  

13          Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;          STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017,          Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17          Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847;          STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019,          Rad. 102776; entre otras.  

14          Cfr. CSJ          SCP STP14711-2019, 29 oct 2019, Rad. 107092.  

15          Cfr. CC T-218 de          2012.  

16          Cfr. CSJ SCP          SP13189-2018, 10 oct 2018, Rad 50836.  

17          Folio 7.  

18          Folio 89.      

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