STP5084-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5084-2019  

Radicación  Nº 104128  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante LUZ  MARIANA AMADOR SILVA,  a través de apoderado, contra las Salas de Casación  Laboral y Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, a quienes acusa de haber vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral  ordinario que adelantó contra  la sociedad Restaurante La Vianda Ltda. y Ricardo Navarro Rodríguez,  en actuación que vinculó al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  LUZ  MARIANA AMADOR SILVA  inició proceso ordinario laboral contra la  sociedad Restaurante La Vianda Ltda. y Ricardo Navarro Rodríguez,  con el fin de que se condenara a los mismos, previa declaratoria de  existencia de un contrato de trabajo, a cancelar los salarios dejados  de percibir desde su despido, así como, los ajustes legales y  aportes a cotizaciones, auxilio de cesantías e intereses,  primas, vacaciones y la indemnización compensatoria y  moratoria, entre otros conceptos, por la terminación del  vínculo laboral.  

2.  Mediante sentencia de 17 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  declaró probadas las excepciones de prescripción e  inexistencia de la obligación, propuestas por los demandados,  respecto de los derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero  de 2001.  

3.  Al resolver la  apelación interpuesta por la parte demandante contra la  anterior sentencia, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de junio de  2010, confirmó la de primer grado.  

4.  El  23 de agosto de 2017, la  Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación  interpuesto, no casó el precitado fallo.  

5.  Agotado  el anterior trámite, LUZ  MARIANA AMADOR SILVA,  a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió  en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental  al debido proceso.  

Lo  anterior como quiera que, en la decisión objeto de reproche no  se estudiaron de fondo los argumentos expuestos en el recurso  extraordinario de casación, sino que se dio prevalencia al  derecho procesal sobre el sustancial.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado y, como  consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 23  de agosto de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de  Casación Laboral dictar una nueva en la que se pronuncie de  fondo, dando prioridad a las garantías sustanciales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue  así como, la Sala de Casación Laboral solicitó  negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los  derechos fundamentales que le asisten a la accionante.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de LUZ  MARIANA AMADOR SILVA,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el  apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia de  23 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casación  Laboral, a  través de la cual no casó la sentencia de la Sala  Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, emitida el 30 de junio de 2010, que confirmó la  decisión adoptada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró  probadas  las excepciones de prescripción e inexistencia de la  obligación, propuestas por los demandados, respecto de los  derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001.  

Lo  anterior, ya que en criterio del apoderado del accionante, dicha  decisión constituye una vía de hecho al dar prioridad  al derecho procesal sobre el sustancial,  en  tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se  enfocaran en las técnicas de casación, razonamiento que  en su criterio es desacertado.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente es procedente de manera excepcional, pues  como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por  los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás  referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez.  

Ello  si se toma en consideración la fecha en que la Sala de  Casación Laboral emitió la sentencia que no casó  la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó  la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que declaró probadas  las excepciones de prescripción e inexistencia de la  obligación, propuestas por los demandados, respecto de los  derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001.  

Así,  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  data del 23  de agosto de 2017,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, fue el 9  de abril de 2019,  es decir, aproximadamente un  año y seis meses  después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que  exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

En  esa medida, es claro que el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que en el  marco de la acción de tutela persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  De otra parte, evidente es que el apoderado de LUZ  MARIANA AMADOR SILVA  pretende a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración al derecho  fundamental cuyo amparo reclama.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado de la demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el  juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato  respecto de que la Sala de Casación Laboral, dio  prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, arribando a  conclusiones improcedentes, pues no se estudió de fondo los  argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas  establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Laboral ha señalado que1:  

En  efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los  requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración  exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos  jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden  ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del  recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos  imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta  desestimable.  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

Así,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral al respecto consideró:  

Le  asiste razón a la parte opositora en cuanto la demanda de  casación contiene una serie de falencias que la asimilan más  a un escrito propio de las instancias. Se manifiesta que el escrito  con el cual se pretende sustentar el recurso, se asemeja a un escrito  de instancia, ya que en el primer cargo, la censura acusa la  interpretación errónea de varios preceptos (28 y 30 del  CC; 488 del CST, y 151 del CPTSS).  No obstante lo precedente, el desarrollo del ataque se centra en el  artículo 488 del CST, olvidando realizar la explicación  pertinente sobre los demás preceptos, y limitándose a  transcribirlos. […]  

En  el segundo ataque, en la proposición jurídica, no se  señala la modalidad en la cual el Tribunal violó las  normas acusadas, sino que simplemente argumenta que se acusa la  sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, «por  ser violatoria del art. 174, 175, 177, 187, del C.P.C. por remisión  del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., art. 4 y 8  (…)».  

Debe  recordarse que independiente de que el cargo sea por el sendero  indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de  casación laboral, la cual se estructura en la violación  de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar  el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación  debe en últimas ser trascendente, es decir, conducir a la  vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional. Por  lo anterior, era de esperarse que se enunciara la modalidad de  violación de los preceptos en que se sustenta el ataque.  

Además,  aunque enfocó el cargo por el sendero de los hechos, al  desarrollarlo acude a elementos de tipo jurídico, realizando  una amplia transcripción de artículos de la «Resolución  2400 de 1979»,  del Código Sustantivo de Trabajo, y del Código de  Procedimiento Civil. De igual forma, no mencionó de manera  explícita cuál fue el yerro cometido por el Tribunal.  

La  libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se  trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o  acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad  procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario […]  

Incluso,  pese a las anteriores falencias, y contrario a lo afirmado por el  apoderado de la actora, la Sala de Casación Laboral sí  estudió de fondo los reparos plantados en la demanda, haciendo  alusión a lo siguiente:  

Aunque  la cesura incurre en la anterior falencia, es posible realizar un  estudio del fondo de lo planteado, por cuanto elabora un argumento  inteligible en relación con la prescripción, fundando  su tesis en el artículo 488 del CST. De acuerdo con la  libelista, en relación con la indemnización plena de  perjuicios, el sentenciador colegiado se equivocó al  determinar desde cuándo se contabilizaba el término de  prescripción trienal, aduciendo que debe ser desde «la  fecha del dictamen de la pérdida de capacidad laboral,  dictamen que le decía a la demandante los perjuicios  sufridos».  

Contrario  a lo esgrimido por la recurrente, el sentenciador colegiado consideró  que el cómputo de la prescripción trienal, debía  efectuarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo,  aduciendo que:  

[…]  conforme lo manifiesta el actor en su demanda, el accidente de  trabajo ocurrió el 5 de enero del año 2000, por tanto,  a partir de tal calenda, contaba con 3 años para instaurar  cualquier acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago  de la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal  en la ocurrencia del accidente de trabajo, término que vencía  el 5 de enero del año 2003.  

Se  considera que en este punto, relacionado con la prescripción,  le asiste razón a la recurrente, por cuanto efectivamente se  equivocó el Tribunal al considerar en el caso concreto, que el  término de prescripción se contabilizaba desde la fecha  en la cual ocurrió el accidente de trabajo. En casos como el  presente, como lo señaló la Sentencia CSJ SL, 30 oct.  2012, rad. 39631, no es posible contabilizar el término  prescriptivo desde que ocurre el accidente de trabajo, ya que la  determinación de la totalidad de perjuicios indemnizables, por  lo general, depende de una valoración médica, por ello,  en este evento, no puede considerarse que la exigibilidad es  concomitante con el siniestro.  

Por  ende, en lo atinente a la prescripción de la indemnización  plena de perjuicios, el primer cargo es fundado, sin embargo, debe  recordarse que para absolver de la aludida indemnización, el  sentenciador se valió de otro argumento:  consideró que no estaba acreditada la culpa del empleador en  la ocurrencia del accidente.  

En  consecuencia, para  que sea posible la casación del fallo, debe analizarse, si de  acuerdo a lo esgrimido en el segundo cargo, se encuentra acreditada  la culpa patronal. […]  

Del  aludido informe, no se puede colegir que haya existido en relación  con el empleador, «incumplimiento  de sus obligaciones de seguridad y protección»  que le correspondían respecto del trabajador, pues se reitera  que de la sola constancia que figura en tal informe no puede  endilgarse culpa suficientemente comprobada del empleador en la  ocurrencia del accidente, sino simplemente que la demandante se  lesionó al levantar un recipiente, lo cual, constituye una  anotación lacónica de la que mal podría  inferirse lo pretendido por la demandante. Al no estar acreditado el  yerro con el documento citado, no es procedente examinar la prueba no  calificada que acusa el libelista, que para el caso eran dos  testimonios.  

No  sobra destacar, que aunque enlistó dentro de las pruebas  acusadas tres testimonios, y el interrogatorio de parte, sin embargo,  al desarrollar el cargo se limitó a estudiar el informe de  accidente de trabajo, y dos testimonios, sin hacer referencia a las  demás pruebas.  

De  lo aludido por la recurrente, se corrobora que además de los  graves defectos en los que se incurre en la formulación del  recurso, así se adelantara un estudio sobre el fondo de lo  argumentado, no se puede observar que haya demostrado algún  error ostensible o protuberante, que permitiera anular la providencia  del Tribunal.  

7.  Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Fluye  entonces evidente que la  Sala de Casación Laboral y la Sala Cuarta de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sustentaron sus  decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de  razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis,  sin que, contrario a lo que aduce por el apoderado de la accionante,  lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de  un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas  de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Entonces,  el hecho de que el apoderado de la actora tenga un criterio diverso  al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión  censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. Además,  la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que la sentencia proferida el 23 de agosto de  2017, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de  soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no  tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario  laboral.  

9.  Adviértase igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable2,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, pues no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime  cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración  probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no  puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de  procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de LUZ  MARIANA AMADOR SILVA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de LUZ  MARIANA AMADOR SILVA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL5536-2018, 28          nov. 2018, rad. 70816.  

2          C.C. ST-5298/2005.  

      

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