AP5181-2019(56577)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5181-2019  

Radicación  nº 56577  

Acta 322.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado en  contra de José  Vicente Monroy Sánchez,  Bernardo  Duque Ruíz,  Rosa María Velosa García,  Gloria Glineth González Garcerant,  Mauricio  Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro,  Primitivo Vargas Cely,  Alejandro Velandia Gaitán,  Carlos  Enrique Arana Gómez,  Stheyre Leocadia Cortés Ortiz,  Rigoberto Benjumea Calderón,  Luis Eduardo Monroy Sánchez,  Tobías Enrique Arana Gómez y  Wilson Arcesio García Amazo,  por los presuntos delitos de concierto para delinquir, peculado por  apropiación, favorecimiento por servidor público,  falsedad ideológica en documento público, cohecho por  dar u ofrecer y cohecho propio.  

ANTECEDENTES  

1.  Los días  25 y 26 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal  con función de control de garantías de Firavitoba, se  legalizaron las capturas de José  Vicente Monroy Sánchez,  Bernardo  Duque Ruíz,  Rosa María Velosa García, Gloria Glineth González  Garcerant,  Mauricio  Solano Bauque,  Gregorio Bustos Toro,  Primitivo Vargas Cely,  Alejandro Velandia Gaitán,  Carlos  Enrique Arana Gómez,  Stheyre Leocadia Cortés Ortiz,  Rigoberto Benjumea Calderón,  Luis Eduardo Monroy Sánchez  y  Wilson Arcesio García Amazo.  

Seguidamente, la  Fiscalía les formuló cargos como  presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir,  peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público,  falsedad ideológica en documento público, cohecho por  dar u ofrecer y cohecho propio; los cuales no fueron aceptados por  los implicados.  

A  los implicados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad, consistente en detención domiciliaria.  El 9 de mayo de 2019, se realizaron las audiencias concentradas a  Tobías  Enrique Arana Gómez,  con  iguales resultados.  

2. En escrito  radicado el 23 de agosto  y en adición de 23 de septiembre de  2019, la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, presentó  acusación contra de los  mencionados,  dado que, presuntamente, hicieron parte de una organización  delictiva dedicada a comercializar maquinaria y mercancía que,  de acuerdo al contrato de compraventa de material ferroso, suscrito  entre la Dian y la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda,  debía ser de desnaturalizada y destruida, contrario a ello, se  apropiaron de ella para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas  y venderlas a terceros, previa falsificación de documentos y  dadivas a funcionarios de la Dian, en contravía de lo  estipulado en las cláusulas del aludido convenio.  

3.   Asignado el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, éste  citó a las partes para celebrar audiencia de formulación  de acusación y, en sesión de 31 de octubre de 2019, el  despacho preguntó a las partes si tenían causales de  incompetencia, impedimento, recusación o de nulidad que  formular, frente a lo cual, el representante de víctimas y los  apoderados de José  Vicente Monroy  y Tobías  Enrique Anaya García,  se pronunciaron en sentido negativo.  

Por su parte, el  apoderado que representa a Mauricio  Solano Bauque  y Gloria  Glineth González Garcerant,  planteó la incompetencia del juzgado para conocer del presente  asunto, dado que, a su juicio, a partir de la lectura del artículo  431  del Codigo Adjetivo Penal, la competencia radica en el lugar donde se  encuentren la gran mayoría de los elementos materiales  probatorios, que apuntan a la ciudad de Bogotá.  

El apoderado cita  varias referentes jurisprudenciales (AP 30052-2018, AP 32515 –  2019 y AP 518-2018), y concluyó que, en el presente asunto, se  tratan de 15 hechos o eventos diferentes, con 14 acusados y 6  delitos, en lo que se atribuyen hechos para defraudar al Estado, que  iniciaron en esta ciudad y, sobre todo, que la mayoría de  elementos materiales probatorios y testigos están en ese  sitio.  

Concretamente,  enfatizó en que de los 13 declarantes de la Fiscalía, 9  de ellos residen en dicha urbe, 3 en Tunja y sólo 1 en la  ciudad de Sogamoso, y agregó que la gran mayoría de los  procesados también están ubicados en este municipio.  

Por su parte, el  defensor de Gregorio  Bustos Toro,  manifestó que comparte los planteamientos de su antecesor,  pero focaliza el asunto en el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, a partir del cual se establecen unos factores de  competencia, preferentes y excluyentes.  

Expresamente,  adujo que a su representado, se le acusa de haberse confabulado con  varias personas que laboraban en las regionales de la Dian, pero que  fue en la de Bogotá, donde se realizó la mayoría  de los actos, por lo que es un juez de ese sitio, quien debe asumir  el actual proceso.  

A su turno, el  representante judicial de Wilson  Arcesio García Amazo y  el de  Rosa María Velosa  García,  coadyuvan los planteamientos de incompetencia, para reiterar que 8 de  los procesados residen en la capital de país, además de  que, «ojeada»  de manera desprevenida el escrito de acusación, los elementos  materiales de prueba, se encuentran aquí.  

El defensor de  Primitivo  Vargas Cely  y Alejandro  Velandia  Gaitán  y el apoderado de Luis  Eduardo Monroy Sánchez,  expresaron que no tenían manifestación que hacer, de  las que trata el canon 339 del C. de P. P.2.  

El abogado de  Bernardo  Duque Ruiz,  se adhiere a las razones esbozadas por quienes impugnan la  competencia.  

Quien defiende a  Carlos  Enrique Arana Gómez  y Shteyre  Leocaida Ortiz,  explicó que en lo relativo a tales procesados, debería  considerarse una ruptura de la unidad procesal, dado que los hechos  que se le atribuyen acaecieron en Yumbo y Buenaventura, pero que en  todo caso, es en Bogotá, donde existen la mayor cantidad de  pruebas.  

Escuchada a  la  bancada de la defensa, el juez dio traslado a esa postulación.  La Fiscalía, entonces, manifestó que la competencia  debía mantenerse en Sogamoso, en razón a que, en primer  lugar, el canon que rige en este asunto es el 52 de la Ley 906 de  2004, que consagra el factor conexidad,  y que, desde la perspectiva  de dicha norma, el delito de peculado por apropiación es el  más grave, y se materializó en ese municipio, pues fue  allí donde estaba ubicada la empresa Fundiciones Ferrita Ltda,  en donde se debió desnaturalizar la mercancía y no se  hizo, además, allí se comercializó la misma, y  se realizaron los pagos provenientes de los compradores.  

Escuchada a las  partes, la Juez dio curso al incidente de definición de  competencia y envió las diligencias a esta Sala de Casación  Penal para resolver sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto,  acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código  de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito  con  funciones de conocimiento de Sogamoso, le fue impugnada su  competencia por  la bancada de la defensa, quien en su mayoría estima que la  misma recae en un homólogo con sede en el distrito judicial de  Bogotá.  

El artículo  32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  decidir «de  la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Como en el  presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido  contra José  Vicente Monroy Sánchez,  Bernardo  Duque Ruíz,  Rosa María Velosa García,  Gloria Glineth González Garcerant,  Mauricio  Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro,  Primitivo Vargas Cely,  Alejandro Velandia Gaitán,  Carlos  Enrique Arana Gómez,  Stheyre Leocadia Cortés Ortiz,  Rigoberto Benjumea Calderón,  Luis Eduardo Monroy Sánchez,  Tobías Enrique Arana Gómez y  Wilson Arcesio García Amazo,  está  radicado en el Juez Penal del Circuito de Sogamoso, Bogotá,  Yopal o Buenaventura, la Corte está facultada para resolver  sobre el particular.  

A efectos de  definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que,  no es de recibo el planteamiento de uno de los apoderados que formuló  la impugnación, según el cual la competencia para  tramitar el juicio contra Carlos  Enrique Arana Gómez y  Stheyre Leocadia Ortiz,  debe  examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquéllos.  

En efecto, según  se desprende del escrito de acusación, en esta actuación  se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una  cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos  naturalísticamente distintos y diferenciables, están  vinculados por una relación de conexidad.  

Véase que a  todos los involucrados se les atribuye participar en un hecho  relacionado con la defraudación al Estado, al momento de  incumplir un contrato con la Dian.  Que Carlos  Enrique Arana Gómez y Stheyre Leocadia Ortiz,  en  su calidad de funcionarios de la seccional de la Dian en  Buenaventura, suscribieron acta de desnaturalización y  consignaron una falsedad en razón a que, contrario a la  verdad, nunca se destruyó la mercancía, lo que permitió  que otros procesados pudieran, a través de la empresa Ferrita  Ltda -ubicada  en Sogamoso-,  comercializarlas ilegalmente.  

Esas  circunstancias, en los términos del artículo 51 de la  Ley 906 de 2004, son determinantes de la conexidad y habilitan el  juzgamiento conjunto de todos los delitos y responsables:  

Artículo  51. Conexidad. Al  formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez  de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:  

(…)  

3.  Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando  unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o  procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como  consecuencia de otro.  

4.  Se impute a una o más personas la comisión de uno o  varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra.  

Lo  anterior es soslayado por el  defensor de tales  procesados  al impugnar la competencia del despacho y pretender que la misma sea  examinada de manera aislada respecto de sus mandantes, con lo cual  pasa por alto, además, que la ruptura de la conexidad sólo  procede de verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos  en el artículo 53 ibídem, los cuales no se advierten  tampoco actualizados en esta ocasión:  

Artículo  53. Ruptura  de la unidad procesal. Además  de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la  unidad procesal en los siguientes casos:  

1.  Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial.  

2.  Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que  obligue a reponer el trámite con relación a uno de los  acusados o de delitos.  

3.  Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los  procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.  

4.  Cuando la terminación del proceso sea producto de la  aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del  principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos  los acusados.  

5.  Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia  de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de  autor o partícipe.  

Efectuadas las  precisiones que anteceden, surge evidente que, en lo relativo a la  impugnación de competencia que, en su mayoría  promovieron los defensores, la  Corte debe indicar que, dependiendo de las particularidades del caso  concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de  competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley  906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por el factor  territorial y el artículo 52 ibídem trata sobre la  competencia en casos de conexidad.  

Dichas normas,  como lo ha precisado la Sala regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43 preceptúa:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte, el  artículo 52 ibídem reza:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

En este caso, los  hechos materia de investigación se circunscriben a una  pluralidad  de ilicitudes  pues, según  lo informa el escrito de acusación, los hechos que se le  atribuyen a los implicados, hablan de un concurso de delitos tales  como el concierto  para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por  servidor público, falsedad ideológica en documento  público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio. Por lo  tanto, el factor de competencia que sirve para definirla es el canon  52 de la Ley 906 de 2004.  

Al tenor de ese  canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia  funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de  conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el  artículo 36 inciso 2º ibídem, se establece en los  jueces penales del circuito,  toda vez que los  delitos en mención no tienen asignación especial de  competencia.  

Seguidamente,  corresponde  resolver  de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la  aludida norma en el siguiente orden: «donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».  

En esa medida, se  procede a determinar cuál es el delito más grave. Así,  se tiene lo siguiente:  concierto  para delinquir (art. 340 inciso 1º) con una pena de 4 a 9   (valores en años de prisión); concierto para delinquir  (inciso 3º) 8 a 18; peculado por apropiación (inciso 1º),  8 a 22 años y 6 meses; peculado por apropiación (inciso  2º) 16 a 45; cohecho por dar un ofrecer, 4 a 9; favorecimiento  por servidor público, 11 a 15, cohecho propio, 80 a 144 meses  de prisión y falsedad ideológica en documento público,  64 a 144 meses de prisión.  

Así, la  conducta más grave es peculado por apropiación (inciso  2º), dado que su sanción oscila de 16 a 45 años de  encarcelamiento. Sobre el particular, respecto de su momento  consumativo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su  consumación se verifica precisamente cuando se concreta el  acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes  del Estado, a los de quien se apodera de ellos»  (CSJ  AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).  

En el sub  iudice,  dicho punible, en palabras del ente acusador, se concretó de  la siguiente manera:  

…desde  luego que la apropiación fue en provecho de José  Vicente Monroy Sánchez, Ángela María Fernández  Fernández, Carlos Heraclio Naranjo Parra, entre otros, los que  se apropiaron del dinero que resultó de la diferencia del  valor que cancelaron por las máquinas o del valor que dio la  Dian a la mercancía al momento de la aprehensión y/o  declaratoria de abandono y el valor cancelado por la empresa Ferrita  por el peso en kilos de material ferroso.  Esta conducta se presenta cuando los funcionarios de la Dian suscribe  las actas de desnaturalización falsas consignado en ellas que  se habían denaturalizado y/o destruido permitiendo con su  comportamiento que ingresaran al comercio ilegalmente, en razón  a que ellos sabían que no podía ocurrir y que la Dian  debía garantizar su destrucción total ciñéndose  al objeto del contrato (..) como  la maquinaria y la mercancía no se desnaturalizó, el  domino y la disponibilidad continuaba bajo la nación Dian,  producto que vendió ilegalmente, en razón a la  participación de los funcionarios que realizaron conductas  tipificadas en la ley penal. (Negrilla  de la Sala)  

Para entender con  mayor precisión tal imputación, recuérdese, que  se trata de un asunto en el que la Dian adjudicó un contrato  de asociación y participación el 3 de diciembre de  2014, a la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, con el  objeto de «realizar  la desnaturalización (desintegración y/o desguace) de  todos los elementos integrantes de las mercancías, decomisadas  y abandonadas a favor de la nación, clasificadas como  chatarra, por la respectiva dirección seccional, hasta  convertirlas en material ferroso y no ferroso y expedir el  certificado de desintegración y/o desguace total, de manera  que se garantice la inhabilitación definitiva de todas sus  partes»3.  

A los procesados,  empleados de la Dian, representantes legales de la aludida empresa y  terceros, se les acusa por hacer parte de una organización  delictiva dedicada a comercializar dicha mercancía que, de  acuerdo al contrato antes reseñado, debían  desnaturalizar, destruir y dejar inservible, contrario a ello, se  apropiaron de ella para posteriormente, ofrecerlas y venderlas a  terceros, a través de la falsificación de documentos y  ofrecimiento de dadivas a funcionarios de la Dian.  

Advirtió la  Fiscalía al momento de descorrer traslado de la impugnación  de competencia formulada por varios defensores, que el acto de  transferencia de los bienes del Estado, se concretó en  Sogamoso, pues es allí donde se incumplió el contrato,  en el domicilio de la empresa Ferrita Ltda, lugar en el que se  adueñaron de la mercancía, para luego ofrecerla en  venta.  

En conclusión,  no es cierto que, como lo propusieron algunos defensores, para  definir la competencia se deba acudir a lo estipulado en el precepto  43 de la Ley 906 de 2004, ya que, como fue explicado, al tratarse de  una pluralidad de ilícitos, la norma que permite dirimir el  asunto lo es el canon 52 ejusdem.  Desde esa perspectiva, atendiendo los criterios allí  establecidos, se puede concluir, con la información que obra  en la carpeta, que el delito más grave se materializó  en Sogamoso, pues fue allí donde los implicados contravinieron  las cláusulas del convenio suscrito con la Dian, para asumir  el dominio de la mercancía y luego comercializarlas.  

En ese orden de  ideas, se devolverá el plenario al Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, para que  continúe con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Asignar al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Sogamoso, la competencia para adelantar el juzgamiento del presente  proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo  43. Competencia. Es competente para conocer del          juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.          

Cuando          no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este          se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el          extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el          lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía          General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren          los elementos fundamentales de la acusación.          

Las          partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente          en audiencia de formulación de acusación.          

Para          escoger el juez de control de garantías en estos casos se          atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no          determinará la del juez de conocimiento.  

2          Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del          escrito de acusación a las demás partes; concederá          la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa          para que expresen oralmente las causales de incompetencia,          impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las          observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne          los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el          fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

3          Folio 44.  

9      

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