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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP5181-2019
Radicación nº 56577
Acta 322.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de José Vicente Monroy Sánchez, Bernardo Duque Ruíz, Rosa María Velosa García, Gloria Glineth González Garcerant, Mauricio Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, Primitivo Vargas Cely, Alejandro Velandia Gaitán, Carlos Enrique Arana Gómez, Stheyre Leocadia Cortés Ortiz, Rigoberto Benjumea Calderón, Luis Eduardo Monroy Sánchez, Tobías Enrique Arana Gómez y Wilson Arcesio García Amazo, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio.
ANTECEDENTES
1. Los días 25 y 26 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con función de control de garantías de Firavitoba, se legalizaron las capturas de José Vicente Monroy Sánchez, Bernardo Duque Ruíz, Rosa María Velosa García, Gloria Glineth González Garcerant, Mauricio Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, Primitivo Vargas Cely, Alejandro Velandia Gaitán, Carlos Enrique Arana Gómez, Stheyre Leocadia Cortés Ortiz, Rigoberto Benjumea Calderón, Luis Eduardo Monroy Sánchez y Wilson Arcesio García Amazo.
Seguidamente, la Fiscalía les formuló cargos como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio; los cuales no fueron aceptados por los implicados.
A los implicados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria. El 9 de mayo de 2019, se realizaron las audiencias concentradas a Tobías Enrique Arana Gómez, con iguales resultados.
2. En escrito radicado el 23 de agosto y en adición de 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, presentó acusación contra de los mencionados, dado que, presuntamente, hicieron parte de una organización delictiva dedicada a comercializar maquinaria y mercancía que, de acuerdo al contrato de compraventa de material ferroso, suscrito entre la Dian y la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, debía ser de desnaturalizada y destruida, contrario a ello, se apropiaron de ella para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas y venderlas a terceros, previa falsificación de documentos y dadivas a funcionarios de la Dian, en contravía de lo estipulado en las cláusulas del aludido convenio.
3. Asignado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, éste citó a las partes para celebrar audiencia de formulación de acusación y, en sesión de 31 de octubre de 2019, el despacho preguntó a las partes si tenían causales de incompetencia, impedimento, recusación o de nulidad que formular, frente a lo cual, el representante de víctimas y los apoderados de José Vicente Monroy y Tobías Enrique Anaya García, se pronunciaron en sentido negativo.
Por su parte, el apoderado que representa a Mauricio Solano Bauque y Gloria Glineth González Garcerant, planteó la incompetencia del juzgado para conocer del presente asunto, dado que, a su juicio, a partir de la lectura del artículo 431 del Codigo Adjetivo Penal, la competencia radica en el lugar donde se encuentren la gran mayoría de los elementos materiales probatorios, que apuntan a la ciudad de Bogotá.
El apoderado cita varias referentes jurisprudenciales (AP 30052-2018, AP 32515 – 2019 y AP 518-2018), y concluyó que, en el presente asunto, se tratan de 15 hechos o eventos diferentes, con 14 acusados y 6 delitos, en lo que se atribuyen hechos para defraudar al Estado, que iniciaron en esta ciudad y, sobre todo, que la mayoría de elementos materiales probatorios y testigos están en ese sitio.
Concretamente, enfatizó en que de los 13 declarantes de la Fiscalía, 9 de ellos residen en dicha urbe, 3 en Tunja y sólo 1 en la ciudad de Sogamoso, y agregó que la gran mayoría de los procesados también están ubicados en este municipio.
Por su parte, el defensor de Gregorio Bustos Toro, manifestó que comparte los planteamientos de su antecesor, pero focaliza el asunto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a partir del cual se establecen unos factores de competencia, preferentes y excluyentes.
Expresamente, adujo que a su representado, se le acusa de haberse confabulado con varias personas que laboraban en las regionales de la Dian, pero que fue en la de Bogotá, donde se realizó la mayoría de los actos, por lo que es un juez de ese sitio, quien debe asumir el actual proceso.
A su turno, el representante judicial de Wilson Arcesio García Amazo y el de Rosa María Velosa García, coadyuvan los planteamientos de incompetencia, para reiterar que 8 de los procesados residen en la capital de país, además de que, «ojeada» de manera desprevenida el escrito de acusación, los elementos materiales de prueba, se encuentran aquí.
El defensor de Primitivo Vargas Cely y Alejandro Velandia Gaitán y el apoderado de Luis Eduardo Monroy Sánchez, expresaron que no tenían manifestación que hacer, de las que trata el canon 339 del C. de P. P.2.
El abogado de Bernardo Duque Ruiz, se adhiere a las razones esbozadas por quienes impugnan la competencia.
Quien defiende a Carlos Enrique Arana Gómez y Shteyre Leocaida Ortiz, explicó que en lo relativo a tales procesados, debería considerarse una ruptura de la unidad procesal, dado que los hechos que se le atribuyen acaecieron en Yumbo y Buenaventura, pero que en todo caso, es en Bogotá, donde existen la mayor cantidad de pruebas.
Escuchada a la bancada de la defensa, el juez dio traslado a esa postulación. La Fiscalía, entonces, manifestó que la competencia debía mantenerse en Sogamoso, en razón a que, en primer lugar, el canon que rige en este asunto es el 52 de la Ley 906 de 2004, que consagra el factor conexidad, y que, desde la perspectiva de dicha norma, el delito de peculado por apropiación es el más grave, y se materializó en ese municipio, pues fue allí donde estaba ubicada la empresa Fundiciones Ferrita Ltda, en donde se debió desnaturalizar la mercancía y no se hizo, además, allí se comercializó la misma, y se realizaron los pagos provenientes de los compradores.
Escuchada a las partes, la Juez dio curso al incidente de definición de competencia y envió las diligencias a esta Sala de Casación Penal para resolver sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso, le fue impugnada su competencia por la bancada de la defensa, quien en su mayoría estima que la misma recae en un homólogo con sede en el distrito judicial de Bogotá.
El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
Como en el presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido contra José Vicente Monroy Sánchez, Bernardo Duque Ruíz, Rosa María Velosa García, Gloria Glineth González Garcerant, Mauricio Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, Primitivo Vargas Cely, Alejandro Velandia Gaitán, Carlos Enrique Arana Gómez, Stheyre Leocadia Cortés Ortiz, Rigoberto Benjumea Calderón, Luis Eduardo Monroy Sánchez, Tobías Enrique Arana Gómez y Wilson Arcesio García Amazo, está radicado en el Juez Penal del Circuito de Sogamoso, Bogotá, Yopal o Buenaventura, la Corte está facultada para resolver sobre el particular.
A efectos de definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que, no es de recibo el planteamiento de uno de los apoderados que formuló la impugnación, según el cual la competencia para tramitar el juicio contra Carlos Enrique Arana Gómez y Stheyre Leocadia Ortiz, debe examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquéllos.
En efecto, según se desprende del escrito de acusación, en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos naturalísticamente distintos y diferenciables, están vinculados por una relación de conexidad.
Véase que a todos los involucrados se les atribuye participar en un hecho relacionado con la defraudación al Estado, al momento de incumplir un contrato con la Dian. Que Carlos Enrique Arana Gómez y Stheyre Leocadia Ortiz, en su calidad de funcionarios de la seccional de la Dian en Buenaventura, suscribieron acta de desnaturalización y consignaron una falsedad en razón a que, contrario a la verdad, nunca se destruyó la mercancía, lo que permitió que otros procesados pudieran, a través de la empresa Ferrita Ltda -ubicada en Sogamoso-, comercializarlas ilegalmente.
Esas circunstancias, en los términos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son determinantes de la conexidad y habilitan el juzgamiento conjunto de todos los delitos y responsables:
Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
(…)
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Lo anterior es soslayado por el defensor de tales procesados al impugnar la competencia del despacho y pretender que la misma sea examinada de manera aislada respecto de sus mandantes, con lo cual pasa por alto, además, que la ruptura de la conexidad sólo procede de verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 53 ibídem, los cuales no se advierten tampoco actualizados en esta ocasión:
Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
Efectuadas las precisiones que anteceden, surge evidente que, en lo relativo a la impugnación de competencia que, en su mayoría promovieron los defensores, la Corte debe indicar que, dependiendo de las particularidades del caso concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por el factor territorial y el artículo 52 ibídem trata sobre la competencia en casos de conexidad.
Dichas normas, como lo ha precisado la Sala regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43 preceptúa:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem reza:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de acusación, los hechos que se le atribuyen a los implicados, hablan de un concurso de delitos tales como el concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio. Por lo tanto, el factor de competencia que sirve para definirla es el canon 52 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 inciso 2º ibídem, se establece en los jueces penales del circuito, toda vez que los delitos en mención no tienen asignación especial de competencia.
Seguidamente, corresponde resolver de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la aludida norma en el siguiente orden: «donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
En esa medida, se procede a determinar cuál es el delito más grave. Así, se tiene lo siguiente: concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º) con una pena de 4 a 9 (valores en años de prisión); concierto para delinquir (inciso 3º) 8 a 18; peculado por apropiación (inciso 1º), 8 a 22 años y 6 meses; peculado por apropiación (inciso 2º) 16 a 45; cohecho por dar un ofrecer, 4 a 9; favorecimiento por servidor público, 11 a 15, cohecho propio, 80 a 144 meses de prisión y falsedad ideológica en documento público, 64 a 144 meses de prisión.
Así, la conducta más grave es peculado por apropiación (inciso 2º), dado que su sanción oscila de 16 a 45 años de encarcelamiento. Sobre el particular, respecto de su momento consumativo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).
En el sub iudice, dicho punible, en palabras del ente acusador, se concretó de la siguiente manera:
…desde luego que la apropiación fue en provecho de José Vicente Monroy Sánchez, Ángela María Fernández Fernández, Carlos Heraclio Naranjo Parra, entre otros, los que se apropiaron del dinero que resultó de la diferencia del valor que cancelaron por las máquinas o del valor que dio la Dian a la mercancía al momento de la aprehensión y/o declaratoria de abandono y el valor cancelado por la empresa Ferrita por el peso en kilos de material ferroso. Esta conducta se presenta cuando los funcionarios de la Dian suscribe las actas de desnaturalización falsas consignado en ellas que se habían denaturalizado y/o destruido permitiendo con su comportamiento que ingresaran al comercio ilegalmente, en razón a que ellos sabían que no podía ocurrir y que la Dian debía garantizar su destrucción total ciñéndose al objeto del contrato (..) como la maquinaria y la mercancía no se desnaturalizó, el domino y la disponibilidad continuaba bajo la nación Dian, producto que vendió ilegalmente, en razón a la participación de los funcionarios que realizaron conductas tipificadas en la ley penal. (Negrilla de la Sala)
Para entender con mayor precisión tal imputación, recuérdese, que se trata de un asunto en el que la Dian adjudicó un contrato de asociación y participación el 3 de diciembre de 2014, a la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, con el objeto de «realizar la desnaturalización (desintegración y/o desguace) de todos los elementos integrantes de las mercancías, decomisadas y abandonadas a favor de la nación, clasificadas como chatarra, por la respectiva dirección seccional, hasta convertirlas en material ferroso y no ferroso y expedir el certificado de desintegración y/o desguace total, de manera que se garantice la inhabilitación definitiva de todas sus partes»3.
A los procesados, empleados de la Dian, representantes legales de la aludida empresa y terceros, se les acusa por hacer parte de una organización delictiva dedicada a comercializar dicha mercancía que, de acuerdo al contrato antes reseñado, debían desnaturalizar, destruir y dejar inservible, contrario a ello, se apropiaron de ella para posteriormente, ofrecerlas y venderlas a terceros, a través de la falsificación de documentos y ofrecimiento de dadivas a funcionarios de la Dian.
Advirtió la Fiscalía al momento de descorrer traslado de la impugnación de competencia formulada por varios defensores, que el acto de transferencia de los bienes del Estado, se concretó en Sogamoso, pues es allí donde se incumplió el contrato, en el domicilio de la empresa Ferrita Ltda, lugar en el que se adueñaron de la mercancía, para luego ofrecerla en venta.
En conclusión, no es cierto que, como lo propusieron algunos defensores, para definir la competencia se deba acudir a lo estipulado en el precepto 43 de la Ley 906 de 2004, ya que, como fue explicado, al tratarse de una pluralidad de ilícitos, la norma que permite dirimir el asunto lo es el canon 52 ejusdem. Desde esa perspectiva, atendiendo los criterios allí establecidos, se puede concluir, con la información que obra en la carpeta, que el delito más grave se materializó en Sogamoso, pues fue allí donde los implicados contravinieron las cláusulas del convenio suscrito con la Dian, para asumir el dominio de la mercancía y luego comercializarlas.
En ese orden de ideas, se devolverá el plenario al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, para que continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, la competencia para adelantar el juzgamiento del presente proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
2 Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
3 Folio 44.
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