Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17371-2019
Radicación n.° 108146
Acta n.° 339
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Sofía Pedraza Pedraza contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la providencia SL2560 del 9 de julio de 2019, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite fueron vinculadas la precitada Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario radicado n.° 05001310501420110039800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ana Sofía Pedraza Pedraza, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Resalta que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con miras a que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a domicilio, a término indefinido, entre el 1º de agosto de 1975 y enero de 1997, que dio por terminado el empleador, de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, pidió se condenar a la demandada al pago de la pensión sanción desde que cumplió los 50 años de edad, a la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, a la indemnización por despido injusto, a la sanción e intereses moratorios correspondientes e indexación de todas las condenas.
2. Expuso que el trámite en primera instancia lo adelantó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que el 22 de agosto de 2011 profirió sentencia en la que accedió a la totalidad de las pretensiones, condenando a la Policía Nacional al pago de los aludidos conceptos.
3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, conoció el proceso y, en providencia del 14 de febrero de 2014, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, pero la revocó en lo que atañe a las condenas impuestas, «por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente la relación contractual laboral». En su lugar, absolvió a la Policía Nacional de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
4. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL2560 del 9 de julio de 2019, en la que no casó la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
5. Sostiene que las decisiones que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y la demanda de casación, incurrieron en vía de hecho por: defecto fáctico, por indebida valoración probatoria; procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo relacionado al tema de la exactitud de los extremos temporales del contrato de trabajo, pues no entiende por qué razón se reconoció la existencia de la relación laboral pero no se hizo lo mismo con las acreencias derivadas de la misma.
6. Bajo ese derrotero, solicita dejar sin efecto las decisiones censuradas y confirmar la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la que accedió a la totalidad de las pretensiones contendidas en la demanda laboral ordinaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la sentencia de casación, afirmó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la accionante desconoce que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia y no otorga a esa Corporación competencia para dirimir el conflicto planteado por las partes, sino que su labor consiste en determinar si el tribunal al dictar la providencia observó y aplicó en debida forma las normas jurídicas que correspondían al resolver el problema jurídico.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín no presentó argumentos, pero remitió archivo digital con algunas piezas procesales relevantes.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y las partes dentro del proceso ordinario radicado n.° 05001310501420110039800, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, por involucrar a contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y en la proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Examinada la sentencia de casación se concluye que respecto de la misma no puede afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia según las criticas planteadas en líbelo de la demanda, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, la Sala accionada, consideró que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas, que hicieron que se abstuviera de estudiar el cargo formulado, por «indebida formulación de la modalidad de ataque», «falta de correspondencia de las normas de la proposición jurídica» y, «las pruebas a que se refiere el cargo no tienen la virtualidad de demostrar los yerros enrostrados»; que no podían ser subsanadas.
En el primer caso, porque la recurrente citó la aplicación ilegítima de varias normas que el tribunal no aplicó en su decisión. En el segundo dislate, por falta de equivalencia entre la normatividad que trajo a colación y los supuestos errores en los que incurrió, que no resultaron transcendentes para la definición del asunto. Empero, resaltó la falta de prueba para establecer los extremos temporales de la relación contractual y reiteró, lo decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Sobre el particular, concluyó:
Cierto es, que la no contestación de la demanda declarado así por el juzgado al no subsanar su inadmisión, provocó que se tuviera la actitud del extremo pasivo de la relación procesal, como un indicio grave en su contra, pero no obstante, esa declaración no señala respecto de qué los hechos se toma la prueba indiciaria y si se pensara que se trata de los extremos temporales de la relación contractual, para poder llegar a la fecha que menciona la actora en su libelo inicial, el anterior señalamiento de lo disímil y ambiguo que fue el establecimiento de la época que marcó el periodo contractual, le cercenan la efectividad al indicio. Luego, no podía la censura concluir como lo hace en el cargo, que la entidad aceptó los extremos temporales de la relación.
En cuanto, a la tercera deficiencia, anotó que las piezas procesales que allegó como prueba resultan insuficientes para demostrar la época contractual laboral, según lo explicó en la decisión, porque:
(…) i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un periodo de tiempo que la misma demandante confunde y desvirtúa posteriormente, según ya fue explicado y ii) la contestación de la demanda, no es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar (sic) la tantas veces mencionada época contractual.
Los documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que no está calificada en casación y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido, nada dicen respecto de cuando inició y terminó el contrato de trabajo de la demandante, además que se trata de referencias personales.
Finalmente, los testimonios están excluidos como fuente de en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7º de la ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3º, artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos. Al respecto, puede consultarse la sentencia de CSJ SL4211-2018).
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la accionante.
Igual acontece en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, respecto de la cual se endilgó la incursión en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
En cuanto a primer vicio, se tiene que la accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la segunda instancia para no dar crédito a la prueba testimonial. Sin embargo, es clara la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo al funcionario judicial para formar libremente su convencimiento y en este caso el ad quem cumplió con la carga de motivación exigida por dicha norma: “(…) indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento”.
Precisamente en esa materia, en el punto preciso del establecimiento de los extremos temporales de la relación laboral, la Sala de Casación Laboral coincidió con su no demostración y destacó las inconsistencias de la propia parte demandante, así:
(…) no hubo incursión alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos temporales de la relación contractual, que ninguna claridad aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto, pues en la demanda la misma actora dice que las fechas inicial y final del contrato fueron el 1° de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997; el juzgado determinó la fecha final el 16 de julio de 1997 y, en los errores que le enrostra a la sentencia, en casación, manifiesta la censura que los extremos corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer esos extremos.
Por otra parte, el cuestionamiento por desconocimiento del precedente se queda sin piso, puesto que la propia Sala de Casación Laboral, en su decisión del 9 de julio de 2019, trajo a cita que “(…) ha reiterado en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia de contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la demostración de los extremos temporales de la relación”. Sobre el particular, se mencionan los pronunciamientos SL2172-2019, en el que se remite al 42167, invocado por la actora, SL1181-2018 y SL2536-2018.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque a demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Finalmente, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó la accionante Ana Sofía Pedraza Pedraza.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero.- Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó la accionante Ana Sofía Pedraza Pedraza, conforme a lo expuesto en precedencia.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»