STP17371-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17371-2019  

Radicación  n.° 108146  

Acta  n.° 339  

Bogotá D.C., trece (13) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana  Sofía Pedraza Pedraza contra la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2,  de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la providencia  SL2560 del 9 de julio de 2019, que resolvió no casar la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

Al trámite fueron vinculadas  la precitada Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario radicado  n.° 05001310501420110039800.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ana Sofía Pedraza Pedraza,  instauró acción de tutela contra las autoridades  citadas en precedencia, con el propósito de obtener la  protección de la prerrogativa constitucional al debido  proceso. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los  siguientes hechos relevantes:  

1.  Resalta que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional,  con miras a que se declarara que entre las partes existió un  contrato verbal de trabajo a domicilio, a término indefinido,  entre el 1º de agosto de 1975 y enero de 1997, que dio por  terminado el empleador, de manera unilateral y sin justa causa.  

En  consecuencia, pidió se condenar a la demandada al pago de la  pensión sanción desde que cumplió los 50 años  de edad, a la liquidación de las prestaciones sociales por  todo el tiempo laborado, a la indemnización por despido  injusto, a la sanción e intereses moratorios correspondientes  e indexación de todas las condenas.  

2.  Expuso que el trámite en primera instancia lo adelantó  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Medellín, autoridad judicial que el 22 de  agosto de 2011 profirió sentencia en la que accedió a  la totalidad de las pretensiones, condenando a la Policía  Nacional al pago de los aludidos conceptos.  

3.  En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad, conoció el proceso y, en providencia del  14 de febrero de 2014, confirmó parcialmente la sentencia  proferida por el juzgado, en cuanto a la existencia del contrato de  trabajo entre las partes en litigio, pero la revocó en lo que  atañe a las condenas impuestas, «por  falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los  cuales estuvo vigente la relación contractual laboral».  En su lugar, absolvió a la Policía  Nacional de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su  contra.  

4. Contra esa determinación la  accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión n.° 2, Corte Suprema de Justicia, en la  providencia SL2560 del 9 de julio de 2019, en la que no casó  la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

5. Sostiene que las decisiones que  resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y la demanda de  casación, incurrieron en vía de hecho por: defecto  fáctico, por indebida valoración probatoria;  procedimental absoluto, violación directa de la  Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial  en lo relacionado al tema de la exactitud de los extremos  temporales del contrato de trabajo, pues no entiende por qué  razón se reconoció la existencia de la relación  laboral pero no se hizo lo mismo con las acreencias derivadas de la  misma.  

6. Bajo ese derrotero, solicita dejar  sin efecto las decisiones censuradas y confirmar la proferida por el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la que  accedió a la totalidad de las pretensiones contendidas en la  demanda laboral ordinaria.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. Un Magistrado de la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2,  Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la sentencia de  casación, afirmó que la tutela no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que la accionante desconoce que el recurso  extraordinario de casación no constituye una tercera instancia  y no otorga a esa Corporación competencia para dirimir el  conflicto planteado por las partes, sino que su labor consiste en  determinar si el tribunal al dictar la providencia observó y  aplicó en debida forma las normas jurídicas que  correspondían al resolver el problema jurídico.  

2. El Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Medellín no presentó argumentos, pero  remitió archivo digital con algunas piezas procesales  relevantes.  

3. La Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y las partes dentro del proceso ordinario  radicado n.° 05001310501420110039800, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y en el  artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta, por  involucrar a contra la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Medellín y en la proferida el 9 de  julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión N.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Examinada la sentencia de casación  se concluye que respecto de la misma no puede afirmarse que los  motivos expuestos por la accionante se adecúen a los defectos  a que alude la jurisprudencia según las criticas planteadas en  líbelo de la demanda, puesto que la providencia censurada se  sustenta en motivos razonables, que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial.  

En efecto, la Sala accionada,  consideró que la demanda de casación presentaba graves  deficiencias técnicas, que hicieron que se abstuviera de  estudiar el cargo formulado, por «indebida  formulación de la modalidad de ataque»,  «falta de  correspondencia de las normas de la proposición jurídica»  y, «las  pruebas a que se refiere el cargo no tienen la virtualidad de  demostrar los yerros enrostrados»;  que no podían ser subsanadas.  

En el primer caso, porque la  recurrente citó la aplicación ilegítima de  varias normas que el tribunal no aplicó en su decisión.  En el segundo dislate, por falta de equivalencia entre la  normatividad que trajo a colación y los supuestos errores en  los que incurrió, que no resultaron transcendentes para la  definición del asunto. Empero, resaltó  la falta de prueba para establecer los extremos temporales de  la relación contractual y reiteró, lo decantado en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.  

Sobre el particular, concluyó:  

Cierto  es, que la no contestación de la demanda declarado así  por el juzgado al no subsanar su inadmisión, provocó  que se tuviera la actitud del extremo pasivo de la relación  procesal, como un indicio grave en su contra, pero no obstante, esa  declaración no señala respecto de qué los hechos  se toma la prueba indiciaria y si se pensara que se trata de los  extremos temporales de la relación contractual, para poder  llegar a la fecha que menciona la actora en su libelo inicial, el  anterior señalamiento de lo disímil y ambiguo que fue  el establecimiento de la época que marcó el periodo  contractual, le cercenan la efectividad al indicio. Luego, no podía  la censura concluir como lo hace en el cargo, que la entidad aceptó  los extremos temporales de la relación.  

En cuanto, a la tercera deficiencia,  anotó que las piezas procesales que allegó como prueba  resultan insuficientes para demostrar la época contractual  laboral, según lo explicó en la decisión,  porque:  

(…)  i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un periodo de tiempo  que la misma demandante confunde y desvirtúa posteriormente,  según ya fue explicado y ii) la contestación de la  demanda, no es pieza procesal, porque se declaró inexistente,  como también ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la  hora de averiguar (sic) la tantas veces mencionada época  contractual.  

Los  documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal,  son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial,  que no está calificada en casación y que, aun si se  tuviera en cuenta su contenido, nada dicen respecto de cuando inició  y terminó el contrato de trabajo de la demandante, además  que se trata de referencias personales.  

Finalmente,  los testimonios están excluidos como fuente de en la casación  del trabajo, por así disponerlo el artículo 7º de  la ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3º, artículo  87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no  poder descender directamente a los mismos. Al respecto, puede  consultarse la sentencia de CSJ SL4211-2018).  

Por  lo expuesto, el cargo se desestima.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la  accionante.  

Igual acontece en relación con  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala Laboral, respecto de la cual se endilgó la incursión  en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.  

En cuanto a primer vicio, se tiene  que la accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la  segunda instancia para no dar crédito a la prueba testimonial.  Sin embargo, es clara la facultad que le otorga el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo al funcionario judicial para  formar libremente su convencimiento y en este caso el ad quem  cumplió con la carga de motivación exigida por dicha  norma: “(…) indicará los hechos y las  circunstancias que causaron su convencimiento”.  

Precisamente en esa materia, en el  punto preciso del establecimiento de los extremos temporales de la  relación laboral, la Sala de Casación Laboral coincidió  con su no demostración y destacó las inconsistencias de  la propia parte demandante, así:  

(…)  no hubo incursión alguna en los errores que se le endilgan al  fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos  temporales de la relación contractual, que ninguna claridad  aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto,  pues en la demanda la misma actora dice que las fechas inicial y  final del contrato fueron el 1° de agosto de 1975 y el mes de  enero de 1997; el juzgado determinó la fecha final el 16 de  julio de 1997 y, en los errores que le enrostra a la sentencia, en  casación, manifiesta la censura que los extremos corrieron del  10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la  anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer  esos extremos.  

Por otra parte, el cuestionamiento  por desconocimiento del precedente se queda sin piso, puesto que la  propia Sala de Casación Laboral, en su decisión del 9  de julio de 2019, trajo a cita que “(…) ha reiterado  en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia  de contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la  demostración de los extremos temporales de la relación”.  Sobre el particular, se mencionan los pronunciamientos SL2172-2019,  en el que se remite al 42167, invocado por la actora, SL1181-2018 y  SL2536-2018.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque a demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Finalmente, la Sala no  constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni  demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera  viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia, urgencia, gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

Así las cosas, la Sala no le  queda alternativa diferente que negar el amparo al derecho  fundamental al debido proceso que invocó la accionante Ana  Sofía Pedraza Pedraza.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

Primero.- Negar el  amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó la  accionante Ana Sofía Pedraza Pedraza, conforme a lo expuesto  en precedencia.  

Segundo.- Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *