STP17369-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17369-2019  

Radicación  No 108387  

(Aprobado  Acta No.  339)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  JOSÉ  LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca.  Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicación No.  81794600122620180010001.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante fue condenado mediante decisión del 15 de febrero  de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de  Saravena (Arauca), por la presunta comisión del delito de  Hurto Calificado.  

No  conforme con la sentencia de primera instancia la defensora del actor  interpuso recurso de apelación contra dicha providencia,  correspondiéndole su conocimiento a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

Alega  JOSÉ  LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA, que pese a haber presentado  múltiples peticiones la autoridad demandada no ha realizado la  lectura de fallo de segunda instancia.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca, sostuvo que le correspondió  por reparto efectuado el 9 de abril del presente año, el  conocimiento de la apelación formulada por la apoderada del  solicitante contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de  febrero de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Saravena – Arauca, proceso que se encuentra al Despacho para  decidir lo correspondiente.  

Por  otra parte aclara, que ese Despacho ha dado respuesta a todas las  peticiones elevadas por el accionante. 1  

2.-  El  Fiscal Segundo Delegado Ante los Jueces Municipales y Promiscuos,  adujo que no ha sido citado a la fecha y hora de la lectura del fallo  por parte del Tribunal Superior de Arauca, quien asume el  conocimiento de desatar el recurso de apelación que fue  presentado por el hoy actor de la tutela motivo de la presente causa.  

Siendo  así las cosas, considera que la Fiscalía General de la  Nación no tiene competencia para poder cumplir con la petición  del accionante, y además desconoce los motivos por los cuales  no se ha dado lectura al recurso.2  

3.-  Las  demás partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  ha lesionado derechos fundamentales de JOSÉ  LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA,  al no resolver el recurso de apelación que interpuso la  defensa del actor.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del Magistrado de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  el 19 de abril del año en curso, sin que, a la fecha, se haya  resuelto el asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado,  se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el  contrario tiene origen en la alta carga laboral.  

De  esta forma no es posible que la autoridad demandada programe la  lectura del fallo de segunda instancia cuando este todavía se  encuentra en turno para ser resuelto.  

Por  lo cual, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer  el derecho de igualdad de las demás personas que, como el  actor, también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que  fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte el accionante no se encuentra amparado por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

Por  tal razón, la Sala negara el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el  amparo impetrado por MARTHA  PATRICIA VILLA OSPINA.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 – 29  

2          Folio 30  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *