STP3164-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3164-2019  

Radicación  N.° 103190  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUZ  FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ  y QUERUBÍN  GARZÓN,  contra el fallo de tutela proferido por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA el  25 de enero del presente año, mediante el cual negó el  amparo invocado contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y  la FISCALÍA 3ª  SECCIONAL,  ambos de esa ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1.  Refieren los accionantes, que ostentan la calidad de víctimas  dentro del proceso penal con radicación Nº  18001600055320180022200 seguido en contra del señor LUIS FREDY  GUERRERO por el delito de “Homicidio culposo”, de  conocimiento del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.  

2.  Indican que dentro del mencionado proceso, la FISCALÍA TERCERA  SECCIONAL DE FLORENCIA solicitó al juez de conocimiento la  preclusión del mismo, con fundamento en la causal de  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia  contenida en el numeral 6º del artículo 332 del C.Pr.P.  

3.  Manifiestan que, atendiendo la mencionada solicitud, el juzgado  accionado convocó a la audiencia de preclusión para el  día 11 de diciembre de 2018, en la cual se decidió  precluir la investigación seguida en contra del señor  LUIS FREDY GUERRERO por el delito aludido y por hechos ocurridos el  día 25 de febrero de 2018.  

4.  Señalan que, luego de leer su decisión, el Despacho  accionado declaró clausurada la audiencia, manifestando que la  Fiscalía era la única legitimada para recurrir y como  la misma no presentó recurso alguno, se dejó en firme  lo decidido.  

5.  Agregan que el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA omitió  correr traslado a los demás sujetos procesales, en especial al  representante de víctimas, para interponer el recurso de  apelación contra la decisión tomada y que dicha omisión  trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y  contradicción.  

PRETENSIONES  

Con  fundamento en los hechos relacionados, pretende la parte actora que  se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, a la defensa y contradicción,  por no haberse otorgado la posibilidad al representante de víctimas  de apelar la decisión en la cual se decretó la  preclusión del proceso penal con radicación No.  18001600055320180022200.  

Que,  en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de preclusión  y se ordene a la Fiscalía accionada que de insistir con la  terminación del proceso penal ya referenciado, proceda a dar  aplicación al artículo 79 del C.P.P., es decir, el  archivo de las diligencias.  

Subsidiariamente,  pretenden que dentro de un término perentorio se ordene al  JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, convocar nuevamente  a audiencia de preclusión con el fin de brindar a las partes  la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de apelación  contra la decisión de precluir la causa penal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal, los accionantes desconocieron la condición de  subsidiariedad de la tutela, porque «en  ningún momento de esa diligencia la juez de conocimiento le  impidió a las víctimas la posibilidad de interponer los  recursos ordinarios contra la decisión de preclusión,  sino que simplemente se limitó a anunciar que el legitimado  para opugnar era el delegado de la fiscalía».  

Criticó  además, que el representante judicial de las víctimas  no tomara el uso de la palabra para controvertir esa afirmación  o, al menos, para haber apelado la decisión de fondo que, de  haberse negado, pudo recurrir por la vía del mecanismo de  queja.  

En  esas condiciones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los accionantes, quienes señalan que la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han permitido, de  manera pacífica, que la víctima apele la decisión  que avala la preclusión, para lo cual transcribieron, in  extenso, la  sentencia emitida por esta Colegiatura dentro del asunto con  radicación 30.208.  

Se  refieren a los argumentos de la Fiscalía que fueron  controvertidos dentro de la audiencia de preclusión por su  apoderado y añaden, que la juez accionada «en  ningún momento… le impidió a las víctimas  la posibilidad de interponer los recursos ordinarios»,  pero anunció que el único legitimado para recurrir era  el representante del ente acusador.  

Transcriben  el registro auditivo de la diligencia y luego explican que se  «cercenó  cualquier tipo de posibilidad de que la representación de  víctimas impugnara la decisión»,  por cuenta de que la juez afirmó que la «única  legitimada»  era la Fiscalía y no dio traslado a los demás sujetos  procesales, a pesar de que en el marco de la audiencia sí  mostraron su inconformidad con la decisión de preclusión.  

Como  no se les otorgó algún espacio temporal para recurrir,  se materializó en esa diligencia un defecto procedimental  absoluto que habilita la intervención del juez de tutela, lo  que impone la revocatoria del fallo impugnado para que se tutelen sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la posible vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según LUZ  FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ  y QUERUBÍN GARZÓN  lesionó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.  

También  se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela, porque el acto objeto de controversia se materializó  en la audiencia del 11 de diciembre de 2018 y los demandantes  impetraron la demanda con prontitud, el 15 de enero del año  que avanza.  

Se  identificó suficientemente los hechos y derechos vulnerados.   Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Finalmente,  contrario a lo expuesto por el Tribunal a  quo, se satisface la  condición de subsidiariedad  de la tutela porque,  precisamente, el reclamo de los demandantes es que contra la  determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia no se le permitió formular ningún  recurso.  

Por  tal razón, la Sala evaluará si el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Florencia incurrió en el alegado defecto  procedimental que  los demandantes le reprocharon al acudir a la vía de amparo.  

Como  metodología para la solución del caso, se traerá  a colación la postura jurisprudencial vigente en punto de las  facultades de la víctima dentro de la audiencia de preclusión  y, acto seguido, se analizará si en el caso concreto existió  alguna irregularidad en punto de los reclamos formulados por los  accionantes.  

3.1.  A partir de la emisión de la sentencia C-209/07, la Corte  Constitucional permitió que la víctima del delito  tuviese la posibilidad de controvertir la solicitud de preclusión  que formula la Fiscalía ante el juez de conocimiento.  

En  esa decisión dijo el Alto Tribunal lo siguiente:  

En  este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta  decisión tiene como efecto cesar la persecución penal  contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación,  y tiene efectos de cosa juzgada, no  permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud  del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus  derechos, e incluso, a la impunidad.  En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima  no puede solicitar la reanudación de la investigación,  ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la  investigación contra el imputado favorecido con la preclusión,  resulta  esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones  del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por  ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe  estar rodeado de las mayores garantías (negrillas  fuera del original).  

Y  agregó, en fallo C-648/10 que:  

… de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, en  el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las  víctimas  pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento  en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;  (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos  materiales probatorios y evidencia física, encaminada  igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii)  pueden  impugnar la decisión que les sea desfavorable.  Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo  se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que  quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero  carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación  (resaltados  fuera de texto).  

Ese  criterio fue revalidado por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación que incluso, lo extendió a la posibilidad  de que la víctima, aunque no ostente la condición de  abogado, también apele directamente la decisión que  decreta la preclusión de la actuación penal, «evento  en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa  mínima»  (en ese  sentido, fallos CSJ AP8824 – 2017; CSJ AP188 – 2015 y CSJ  AP , 24 de julio de 2012, Rad. 38623).  

3.2.  Para el caso concreto, ha de recordarse que el 11 de diciembre de  2018 se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión  de la investigación seguida en contra de Luis Fredy Guerrero,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por el  delito de homicidio  culposo.  

La  Fiscalía presentó esa solicitud al amparo de la causal  contenida en el art. 332 – 6 del Código de Procedimiento  Penal12.  

En  la diligencia, el ente acusador presentó las razones que  fundamentaban su petición.  Acto seguido, la representación  de las víctimas tuvo la posibilidad de oponerse a tal  pedimento y expuso sus motivos para ello.  

Surtido  el debate correspondiente, el Juzgado ahora accionado accedió  a precluir la investigación, entre otras determinaciones y  luego, según el registro de audio de la diligencia, dijo lo  siguiente:  

Juez:  Esta decisión queda notificada en estrados, Fiscalía  como única legitimada para recurrir.  

Fiscalía:  Sin recursos su señoría, gracias.  

Juez,  Como esta decisión no ha sido recurrida, la misma queda en  firme y no siendo otro el objeto de esta audiencia ya finaliza a las  11:35 minutos de la mañana, muchísimas gracias13.  

Acto  seguido, culminó la diligencia.  

Pues  bien, de esa reseña, advierte la Corte que el despacho  accionado cometió un yerro que,  claramente, deriva en la configuración de un defecto  procedimental  absoluto14.  

Dicha  irregularidad se materializó cuando la juez de conocimiento,  al emitir su decisión, solo otorgó el uso de la palabra  a la «Fiscalía  como única legitimada para recurrir».  

Pero  además, porque contrario a la exposición del Tribunal a  quo, no se le  permitió a las víctimas o a su representante,  controvertir tal aseveración.  La juez no les otorgó el  uso de la palabra y proferida la decisión que puso fin a la  actuación, no existió algún espacio temporal en  el que tuviesen la posibilidad de apelar lo decidido por la juez.  

Lo  anterior, a pesar de que en el desarrollo de la diligencia mostraron  su inconformidad con la decisión de precluir la actuación,  básicamente, por críticas a declaraciones testimoniales  que no fueron valoradas por el ente acusador y a deficiencias en el  dictamen pericial de reconstrucción de los hechos objeto del  trámite penal.  

Cuando  la juez afirmó, en la diligencia, que solo la Fiscalía  podría recurrir su decisión, cercenó las  garantías que la jurisprudencia constitucional ha reconocido  en favor de las víctimas del injusto, en punto de la audiencia  de preclusión.  Particularmente, que las víctimas  «pueden  impugnar la decisión que les sea desfavorable»  (C-648/10).  

Por  consiguiente, se impone revocar el fallo impugnado, para tutelar el  derecho fundamental al debido proceso de LUZ  FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ  y QUERUBÍN GARZÓN.  

Se  dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado  dentro de la audiencia de preclusión que adelantó el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a partir del acto  subsiguiente a la notificación en estrados de la decisión  mediante la cual ese despacho dispuso precluir el proceso penal que  se adelantaba contra Luis Fredy Guerrero.  

Acto  seguido, se ordenará al referido juzgado, que en el perentorio  término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la  notificación de este fallo, cite  a las partes e intervinientes a la diligencia, y luego de su debida  convocatoria, rehaga la audiencia desde el instante procesal arriba  mencionado y permita que aquellas con interés para hacerlo,  recurran, de ser el caso, lo decidido el 11 de diciembre de 2018.  

Ha  de aclararse, que la decisión emitida por el Juzgado en el  sentido de disponer la preclusión de la actuación, se  mantiene incólume por cuanto no fue objeto de valoración  por parte de la Sala y con la decisión que aquí se  adopta, los demandantes contarán con un mecanismo ordinario  para discutir las razones que llevaron a que se precluyera el  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de LUZ FANNY GUTIÉRREZ  ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y QUERUBÍN  GARZÓN.  

DEJAR  SIN EFECTOS lo  actuado dentro de la audiencia de preclusión que adelantó  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 11 de diciembre  de 2018, a partir del acto subsiguiente a la notificación en  estrados de la decisión mediante la cual ese despacho dispuso  precluir el proceso penal que se adelantaba contra Luis Fredy  Guerrero.  

ORDENAR  al referido juzgado, que en el perentorio término de setenta y  dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este  fallo, cite debidamente a las partes e intervinientes a la  diligencia, y luego de su debida convocatoria, rehaga la audiencia  desde el instante procesal arriba mencionado y permita que aquellas  con interés para hacerlo, recurran, de ser el caso, lo  decidido en la diligencia del 11 de diciembre de 2018.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          ARTÍCULO 332.          CAUSALES. El fiscal          solicitará la preclusión en los siguientes casos:          

(…)          

6.          Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

13          Record 1h01’01” y subsiguientes.  

14          Que se materializa “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.      

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