STP17367-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17367-2019  

Radicación  No 108091  

(Aprobado  Acta No.339)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NELSÓN  ABRAHAN CARDENAS ESTARADA,  en calidad de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados – Adscrito a la Dirección Especializada  contra las Organizaciones Criminales – DECOC -,  contra el  fallo proferido el 23  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición  del que es titular ÓSCAR  MARINO BUENAVENTURA MESA,  vulnerado por dicha autoridad y por la Fiscalía Tercera  Especializada de Extinción de Dominio de Pereira – Risaralda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

1.  El 21 de febrero de 2008 en el kilómetro 13, vía  Romelia – el Pollo de Dosquebradas (Risaralda), fue interceptado por  la Policía Judicial el carro tanque de placas TMJ 660 que era  conducido por el señor Freddy Alonso Rosales Morales, el cual  transportaba la cantidad de 5 600 galones de Gasolina Natural, según  la prueba de PIPH.  

2.  El vehículo automotor fue retenido para trámite de  Extinción de Dominio, que estuvo a cargo de la Fiscalía  Tercera Especializada de Pereira (Risaralda), quien dentro de dicha  actuación decretó el embargo y secuestro del automotor,  se dio apertura al periodo probatorio practicándose algunas  pruebas solicitadas por su apoderado para ese momento, dentro de las  cuales se logró probar que el vehículo automotor había  sido arrendado al ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR TROYANO, a través  de un contrato de arrendamiento suscrito ante el Notario Segundo de  Cali, el día 24 de enero de 2008, que era una renovación  del contrato, porque había sido realizado de manera verbal  desde hacía seis meses y lo suscribieron sin fecha de  vencimiento ya que en el curso del mismo no se había suscitado  ningún problema mecánico ni judicial, y además  por sus quebrantos.  

3  En ese sentido su abogado logró demostrar ante la Fiscalía  que el hoy accionante era y sigue siendo el propietario del carro  tanque de placas TMJ 660; reiteró la solicitud de entrega del  vehículo, porque se trataba de un tercero de buena fe, como  quiera que el vehículo fue adquirido legalmente con un crédito  de $75.000.000 otorgado por el Banco de Colombia. Además, fue  acreditado ante el ente investigador que es un hombre trabajador  diligente y prudente en sus negocios que de buena fe arrendó  el vehículo, siendo engañado por el arrendatario al  darle una actividad fuera de la ley al bien arrendado.  

4.  Mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2012 luego de  las consideraciones pertinentes se dispuso Declarar la IMPROCEDENCIA  de la acción de EXTINCION DE DOMINIO con relación al  vehículo automotor Camión Doble Troque, marca  International, carro tanque, modelo 1970, color: azul, placa No TMJ  660, motor: GD60996, chasis: G373220AR, serie: G373230, repotenciado  a modelo 2003… y ordenar la ENTREGA del vehículo de  placas TMJ660, al señor OSCAR MARINO BUENAVENTURA MESA o a su  apoderado, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta.  

5.  Mediante resolución del 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía  20 Delegada ante el Tribunal para la extinción del derecho de  Dominio y contra el lavado de activos de Bogotá resolvió  ABSTENERSE de conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto a  la resolución del 15 de febrero de 2012, emitida por la  Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, decisión que  fue comunicada al despacho Fiscal de! primera instancia mediante  oficio No F-20- 1670 del 21 de noviembre de 2012.  

6.  A través de apoderado judicial se hizo solicitud formal ante  la Dirección de Fiscalía Nacional especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, con fecha del 21 de  junio de 2017 y la propia Fiscalía Tercera Especializada de  Pereira, solicitando se ordenara la entrega material del vehículo  automotor, pero mediante oficio No. F3ESP-137 de fecha 22 de  septiembre, la asistente de la Fiscalía Tercera Especializada  de Pereira, señaló que al consultar el sistema de  información de la Fiscalía SPOA, se pudo constatar que  dicho vehículo se encuentra involucrado en la noticia criminal  No. 661706000066200800209, adelantada en contra del señor  FREDDY ALFONSO ROSALES MORALES, por el delito de APODERAMIENTO DE  HIDROCARBUROS, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía 4ª  de la Unidad Especializada de Hidrocarburos de Cali, por lo tanto  debía dirigirse petición a dicho despacho para la  entrega del mencionado vehículo.  

7.  En el año 2018, acudió, en vanas oportunidades al  despacho Fiscal Cuarto de la Unidad especializada de Hidrocarburos de  Cali, pero no hubo resultado positivo, toda vez que no se realizó  trámite alguno para la entrega del referido vehículo,  dicha Fiscalía fue suprimida, por lo que el proceso penal  actualmente está a cargo de la FISCALIA 91 ESPECIALIZADA DE  CALI, toda vez que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali,  fue suprimida.  

8.  En la actualidad el vehículo automotor Camión Doble  Troque, marca International, carro tanque, modelo 1970, color: azul,  placa No.: TMJ 660, motor: GD60996   chasis: G373220AR,  serie:  G373230, repotenciado a modelo 2003, se encuentra en parqueadero  ubicado en el Parque Industrial de Pereira, desde hace unos ocho  años, a sol y agua, por lo que se encuentra bastante  deteriorado, esto sin contar con los graves perjuicios ocasionados  como propietario del vehículo.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió el amparo al derecho de petición del  accionante. En consecuencia, ordenó a «los  titulares de la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción  de Dominio de Pereira  y la Fiscalía 91 Especializada de Cali,  y/o quienes se encuentren a cargo de dichos despachos Fiscales, para  que, si no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes  a la notificación de esta providencia, emitan pronunciamiento  de  fondo sobre  las solicitudes elevadas por el ciudadano en mención, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados – Adscrito a la Dirección Especializada  contra las Organizaciones Criminales – DECOC – manifestó no  estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto  considera que el accionante no presento en esta acción ningún  anexo o documento, del requerimiento realizado, que conlleve a  determinar  una eventual vulneración del derecho de petición.  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer  grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelista.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial3.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».4  

Análisis  del caso concreto  

            

1. A          voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de          1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará          el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo          probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de          fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a          derecho, la confirmará.  

2.  Manifiesta  el accionante que elevó solicitud ante la Fiscalía 91  Especializada de Cali, demandando, la entrega del vehículo  tipo camión, doble troque, marca: Inernational, carro tanque,  modelo: 1970, color: azul, placa No. TMJ 660, el cual fue detenido el  21 de febrero de 2008, en el kilómetro 13, vía Romelia  – el Pollo de Dosquebradas – Risaralda, cuando era  conducido por el ciudadano Freddy Alonso Rosales Morales,  transportando la cantidad de 5.600 galones de Gasolina Natural, en  virtud de lo cual se adelantó proceso de Extinción de  Dominio, que estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera  Especializada de Pereira –Risaralda.  

Al  impugnar el fallo de primer grado, el accionado indicó que el  actor no presento prueba alguna de la petición realizada, lo  cual pudo desvirtuar la Sala con las pruebas obrantes en el  expediente.  

Constatado,  entonces, que a la fecha no se ha dado respuesta a la petición  formulada por  NELSÓN  ABRAHAN CARDENAS ESTARADA  y que en la decisión de primera instancia hubo verificación  de los hechos que dieron lugar a la protección constitucional,  teniendo  como fundamento los elementos  del núcleo esencial del derecho de petición, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 117 – 118 Cuaderno 2  

2          Fl. 124 – Cuaderno 2  

3          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

4          Sentencia T-146 de 2012  

      

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