Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17367-2019
Radicación No 108091
(Aprobado Acta No.339)
Bogotá. D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por NELSÓN ABRAHAN CARDENAS ESTARADA, en calidad de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC -, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular ÓSCAR MARINO BUENAVENTURA MESA, vulnerado por dicha autoridad y por la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Pereira – Risaralda.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
1. El 21 de febrero de 2008 en el kilómetro 13, vía Romelia – el Pollo de Dosquebradas (Risaralda), fue interceptado por la Policía Judicial el carro tanque de placas TMJ 660 que era conducido por el señor Freddy Alonso Rosales Morales, el cual transportaba la cantidad de 5 600 galones de Gasolina Natural, según la prueba de PIPH.
2. El vehículo automotor fue retenido para trámite de Extinción de Dominio, que estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira (Risaralda), quien dentro de dicha actuación decretó el embargo y secuestro del automotor, se dio apertura al periodo probatorio practicándose algunas pruebas solicitadas por su apoderado para ese momento, dentro de las cuales se logró probar que el vehículo automotor había sido arrendado al ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR TROYANO, a través de un contrato de arrendamiento suscrito ante el Notario Segundo de Cali, el día 24 de enero de 2008, que era una renovación del contrato, porque había sido realizado de manera verbal desde hacía seis meses y lo suscribieron sin fecha de vencimiento ya que en el curso del mismo no se había suscitado ningún problema mecánico ni judicial, y además por sus quebrantos.
3 En ese sentido su abogado logró demostrar ante la Fiscalía que el hoy accionante era y sigue siendo el propietario del carro tanque de placas TMJ 660; reiteró la solicitud de entrega del vehículo, porque se trataba de un tercero de buena fe, como quiera que el vehículo fue adquirido legalmente con un crédito de $75.000.000 otorgado por el Banco de Colombia. Además, fue acreditado ante el ente investigador que es un hombre trabajador diligente y prudente en sus negocios que de buena fe arrendó el vehículo, siendo engañado por el arrendatario al darle una actividad fuera de la ley al bien arrendado.
4. Mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2012 luego de las consideraciones pertinentes se dispuso Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de EXTINCION DE DOMINIO con relación al vehículo automotor Camión Doble Troque, marca International, carro tanque, modelo 1970, color: azul, placa No TMJ 660, motor: GD60996, chasis: G373220AR, serie: G373230, repotenciado a modelo 2003… y ordenar la ENTREGA del vehículo de placas TMJ660, al señor OSCAR MARINO BUENAVENTURA MESA o a su apoderado, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta.
5. Mediante resolución del 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal para la extinción del derecho de Dominio y contra el lavado de activos de Bogotá resolvió ABSTENERSE de conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto a la resolución del 15 de febrero de 2012, emitida por la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, decisión que fue comunicada al despacho Fiscal de! primera instancia mediante oficio No F-20- 1670 del 21 de noviembre de 2012.
6. A través de apoderado judicial se hizo solicitud formal ante la Dirección de Fiscalía Nacional especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, con fecha del 21 de junio de 2017 y la propia Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, solicitando se ordenara la entrega material del vehículo automotor, pero mediante oficio No. F3ESP-137 de fecha 22 de septiembre, la asistente de la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, señaló que al consultar el sistema de información de la Fiscalía SPOA, se pudo constatar que dicho vehículo se encuentra involucrado en la noticia criminal No. 661706000066200800209, adelantada en contra del señor FREDDY ALFONSO ROSALES MORALES, por el delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía 4ª de la Unidad Especializada de Hidrocarburos de Cali, por lo tanto debía dirigirse petición a dicho despacho para la entrega del mencionado vehículo.
7. En el año 2018, acudió, en vanas oportunidades al despacho Fiscal Cuarto de la Unidad especializada de Hidrocarburos de Cali, pero no hubo resultado positivo, toda vez que no se realizó trámite alguno para la entrega del referido vehículo, dicha Fiscalía fue suprimida, por lo que el proceso penal actualmente está a cargo de la FISCALIA 91 ESPECIALIZADA DE CALI, toda vez que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, fue suprimida.
8. En la actualidad el vehículo automotor Camión Doble Troque, marca International, carro tanque, modelo 1970, color: azul, placa No.: TMJ 660, motor: GD60996 chasis: G373220AR, serie: G373230, repotenciado a modelo 2003, se encuentra en parqueadero ubicado en el Parque Industrial de Pereira, desde hace unos ocho años, a sol y agua, por lo que se encuentra bastante deteriorado, esto sin contar con los graves perjuicios ocasionados como propietario del vehículo.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo al derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordenó a «los titulares de la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Pereira y la Fiscalía 91 Especializada de Cali, y/o quienes se encuentren a cargo de dichos despachos Fiscales, para que, si no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes elevadas por el ciudadano en mención, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».2
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC – manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto considera que el accionante no presento en esta acción ningún anexo o documento, del requerimiento realizado, que conlleve a determinar una eventual vulneración del derecho de petición.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelista.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial3.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».4
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. Manifiesta el accionante que elevó solicitud ante la Fiscalía 91 Especializada de Cali, demandando, la entrega del vehículo tipo camión, doble troque, marca: Inernational, carro tanque, modelo: 1970, color: azul, placa No. TMJ 660, el cual fue detenido el 21 de febrero de 2008, en el kilómetro 13, vía Romelia – el Pollo de Dosquebradas – Risaralda, cuando era conducido por el ciudadano Freddy Alonso Rosales Morales, transportando la cantidad de 5.600 galones de Gasolina Natural, en virtud de lo cual se adelantó proceso de Extinción de Dominio, que estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira –Risaralda.
Al impugnar el fallo de primer grado, el accionado indicó que el actor no presento prueba alguna de la petición realizada, lo cual pudo desvirtuar la Sala con las pruebas obrantes en el expediente.
Constatado, entonces, que a la fecha no se ha dado respuesta a la petición formulada por NELSÓN ABRAHAN CARDENAS ESTARADA y que en la decisión de primera instancia hubo verificación de los hechos que dieron lugar a la protección constitucional, teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 117 – 118 Cuaderno 2
2 Fl. 124 – Cuaderno 2
3 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
4 Sentencia T-146 de 2012