STP17337-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17337-2019  

Radicación  n°. 108410  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

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VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  DIRECTOR EJECUTIVO  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN,  contra el fallo  proferido el 21 de noviembre del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual  concedió el amparo constitucional invocado por SARA  MABEL ORREGO CARDONA  en la demanda formulada, contra la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,  el CENTRO DE  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS del mencionado  distrito judicial y el recurrente, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

SARA  MABEL ORREGO CARDONA indicó que se encuentra vinculado a la  Rama Judicial en el cargo de escribiente del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

Afirmó  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de dicha ciudad expidió el certificado de  disponibilidad presupuestal para la cancelación de sus  vacaciones y la prima vacacional, las cuales pretende hacer efectivas  a partir del 30 de diciembre del año en curso.  

Afirmó  que no obstante lo anterior, el juez coordinador del mencionado  Centro de Servicios mediante resolución 239 del 30 de octubre  de 2019 le negó el disfrute de sus vacaciones, por necesidad  del servicio, debido a que la citada Dirección Ejecutiva no  había autorizado el presupuesto para cubrir los gastos de su  reemplazo; decisión que fue objeto del recurso de reposición,  resuelto en forma negativa a sus intereses.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  trabajo y al  descanso remunerado  y en consecuencia, que se ordenara la adjudicación del  presupuesto para el nombramiento de su reemplazo durante sus  vacaciones y que se emitiera el correspondiente acto administrativo  concediéndolas.  

FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo concedió  la protección invocada, en razón a que el derecho al  descanso de la demandante prevalecía sobre los trámites  administrativos de la Rama Judicial, máxime que existía  certificación presupuestal para el disfrute de las vacaciones  de ORREGO CARDONA.  

En  consecuencia, dispuso:  

Se  ORDENA al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE  LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  ejecute todos los trámites administrativos necesarios  concediendo las vacaciones a las que tiene derecho la accionante.  Dentro del mismo plazo la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, deberá  realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la  empleada demandante, durante su periodo de vacaciones, a fin de  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el director ejecutivo seccional de administración  judicial de Medellín, quien señaló que no ha  vulnerado los derechos de la demandante, toda vez que expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las  vacaciones y la prima de vacaciones a ORREGO CARDONA, pero la  negativa de la concesión se produjo por parte del juez  coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas2.  

Señaló  que mediante comunicación del 18 de octubre del año en  curso, informó a la mencionada dependencia que de acuerdo con  la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible  expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de vacaciones de la demandante, pues solo la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial «situara  los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al  régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando  se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales  que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos»,  situaciones que no  comprende la planta de personal a la que pertenece ORREGO CARDONA.  

Sostuvo  que la Dirección que representa no cuenta con presupuesto  propio, por lo que debe esperar y solicitar las apropiaciones  correspondientes para los gastos a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, quien las consolida y pide al  Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, pidió la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela,  como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en  amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política  de Colombia, del orden subsidiario y residual (en  ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de  2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992),  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los  sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus  intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen  de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde  el juez de tutela debe hacer un examen razonable  y ponderado  en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.  

Este  dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el  cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia  de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo  2º de la Constitución Política3.  

3.  En  el caso objeto de análisis, SARA MABEL ORREGO CARDONA acudió  al amparo constitucional debido a que mediante resolución No.  239 del 30 de octubre de 2019, el juez coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó las  vacaciones solicitadas, por necesidad del servicio, pues la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha  ciudad, no había expedido el certificado de disponibilidad  presupuestal para el  pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente  mientras disfruta de su descanso.  

Lo  anterior, en virtud de la Circular  PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula  «la  programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del  régimen de vacaciones individuales».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la acción constitucional en  principio resultaría improcedente, por contar el accionante  con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía  solicitar la adopción de medidas provisionales.  

Sin  embargo, de acuerdo con las condiciones del caso concreto en el que  se expidió el certificado presupuestal para el pago de las  vacaciones y la prima de vacaciones para la demandante, quien las  pretende disfrutar a partir del 30 de diciembre de 2019, dicho  mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección  de sus derechos.  

Lo  anterior, por cuanto la Corte Constitucional4  ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias»5.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al conceder la protección invocada, puesto  que no se puede impedir que ORREGO CARDONA disfrute del derecho al  descanso, so pretexto de una restricción de tipo  administrativo o laboral,  dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen  todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función  del servicio.  

Ahora,  contrario a lo manifestado por el recurrente, le corresponde a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia, por lo que debe realizar las  gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada  demandante, durante el periodo de vacaciones.  

Ello,  en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a  dicha dependencia le corresponde «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido el 21 de noviembre  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1.991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          66 y ss ibídem.  

3          Al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771          de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999  

4          CC  C-019 de 2004.  

5          CSJSTP3131          del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.      

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