AP3692-2019(54013)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3692-2019  

Radicación  No. 54013  

(Aprobado  Acta No. 213)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima  Elías Manuel Díaz Hernández contra la decisión  proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, mediante la cual decretó la preclusión  de la investigación a favor de MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, por  la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  

1.  El  9 de mayo de 2008, Urbano María Arzuaga Córdoba, a  través de apoderado (Elías Manuel Díaz  Hernández), presentó denuncia penal contra Yamil Malkum  Díaz, en razón a que éste durante más de  un año y medio apastó 50 reses en un lote de propiedad  del primero, localizado en el corregimiento de La Aurora en  Chiriguaná (Cesar), sin su autorización1.  

El  asunto le correspondió a la Fiscalía 4ª Local del  aludido municipio, autoridad2  que el 20 de junio de 2008 inició la investigación  previa contra Yamil Malkum Díaz, por el delito de daño  en bien ajeno3.  

Luego  de practicar las pruebas que consideró pertinentes, MIRLLAN  ELID TAFUR VILARDY, titular de la Fiscalía 4ª, el 27 de  septiembre de 2010 profirió resolución inhibitoria por  atipicidad de la conducta4,  decisión confirmada el 1º de junio de 2011 por la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar5.  

2.  Por  los anteriores hechos, el abogado Elías Manuel Díaz  Hernández denunció a la mencionada fiscal, puesto que  emitió resolución inhibitoria vencidos los 6 meses que  prevé el artículo 325 de la Ley 600 de 2004, como  término máximo de duración de la investigación  previa. Además, porque la funcionaria en varias oportunidades  le sugirió a Urbano María Arzuaga Córdoba que  cambiara de abogado.  

3.  El  7 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  decretó la preclusión de la investigación en  favor de MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY por el delito de asesoramiento y  otras actuaciones ilegales, pero la negó por la conducta de  prevaricato por acción (solicitada por ausencia de  antijuridicidad)6.  En ese trámite, la mencionada Corporación reconoció  a Elías Manuel Díaz Hernández como víctima  directa7.  

SOLICITUD  DE PRECLUSIÓN  

En  audiencia del 6 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1ª  Delegada ante el Tribunal de Valledupar solicitó nuevamente la  preclusión de la indagación frente al punible de  prevaricato por omisión, conforme a los numerales 2º y 4°  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  refutar lo atinente a la tipicidad objetiva, afirmó que la  Fiscalía 4ª Local de Chiriguaná no actuó  dolosamente (causal 4ª). En primer lugar, porque durante el  período comprendido entre el 20 de junio de 2008 y el 27 de  septiembre de 2010 ejecutó actividades como la diligencia de  conciliación previa (frustrada) y la práctica de  algunas pruebas testimoniales solicitadas por las partes.  

En  segundo término, porque ninguna de las asistentes del despacho  le informó a la funcionaria del vencimiento de la indagación  previa. A ese respecto, explicó que, de acuerdo con la  resolución 20725 del 7 de septiembre de 2007, a la asistente  de fiscal le corresponde, entre otras funciones, apoyar en la  planeación, desarrollo y seguimiento de las investigaciones  asignadas al respectivo fiscal. Así, en declaración  extrajudicial, una de las auxiliares de la Fiscal 4ª manifestó  que los asistentes eran los encargados de revisar las investigaciones  previas y, en este específico asunto, no se alertó en  el expediente con alguna «nota»  sobre  su vencimiento.  

Luego,  para el fiscal, tal eventualidad era desconocida por MIRLLAN ELID  TAFUR VILARDY, de manera que «si  algún grado de reproche podría hacérsele a la  doctora MIRLLÁN, podría ser el de no estar vigilante al  trabajo de su subalterna, lo cual es un evento de negligencia, no de  intención o dolo».  

De  manera simultánea, la Fiscalía consideró que la  indiciada obró bajo un error invencible de la ilicitud de su  conducta (art. 32-11 Código Penal), lo que la excluiría  de cualquier responsabilidad penal (causal 2ª art. 332 Ley 906  de 2004). Al efecto, expone que, de acuerdo con el informe de  investigador de campo del 27 de julio de 2017, durante el período  en el que duró la investigación previa en el proceso  aludido, la funcionaria tuvo a su cargo 7860 actuaciones, de las  cuales 3701 requerían pronunciamiento de fondo, mientras que  el caso denunciado por Urbano María Arzuaga Córdoba «no  era un tema de un delito de alta gravedad, sino simplemente una  denuncia de carácter civil»,  que lo alejaba de cualquier prioridad frente a los demás  asuntos.  

Adicionalmente,  destaca el oficio del 26 de mayo de 2017 suscrito por la Directora  Seccional de Fiscalías del Cesar, que da cuenta del  rendimiento de MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, durante ese mismo tiempo,  con un promedio del 90.3 %. Circunstancias que, unidas al hecho de  que el proceso no estaba en turno para resolver, denotan que  «cualquier  inactividad procesal en el asunto del denunciante… obedecía…  a la carga laboral y el que tenía la atención en otros  procesos más importantes».  

De  esta manera, concluyó que si bien «no  existe duda»  que  la funcionaría tenía conocimiento que debía  culminar la indagación previa antes de los 6 meses de haberse  decretado su inicio, en el momento que debía resolverlo no  tenía conciencia de la ilicitud de la mora en que se  encontraba, precisamente por la congestión laboral y la falta  de advertencia de su asistente8.  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 27  de septiembre de 2018,  decretó la preclusión de la investigación  seguida contra MIRLLAN  ELID TAFUR VILARDY, por atipicidad subjetiva del hecho investigado  (causal 4ª art. 332 Ley 906 de 2004).  

Comenzó  por aceptar que, efectivamente, existió un retardo (de  aproximadamente 21 meses) en la culminación de la  investigación previa, en los términos del artículo  325 de la Ley 600 de 2000. Empero, de acuerdo a los medios de  conocimientos aportados por la Fiscalía, no se desprende que  la indiciada «de  forma deliberada o mal intencionada haya extendido los tiempos de la  decisión que debía asumir».  

Al  efecto, precisó que aunque se advierte inactividad procesal en  parte del período que duró la investigación  previa, ello obedeció a que la funcionaria «mantuvo  una constante actividad laboral»  en otros asuntos del despacho, reflejado inclusive en «unos  elevados estándares de rendimiento»,  lo que le impedía cumplir con exactitud los términos  establecidos legalmente para agotar todas las indagaciones a su  cargo.  

A  ese argumento añadió que, conforme a la resolución  inhibitoria y la providencia que la confirmó, el asunto  denunciado por Urbano  María Arzuaga Córdoba  «tenía  mayor proximidad con el área civil, que implicaciones en el  ámbito del derecho penal»,  por lo que no merecía trato preferente en relación con  los demás asignados a la Fiscalía 4ª.  

En  todo caso, resaltó que otro evento que le impidió a  MIRLLAN  ELID TAFUR VILARDY cumplir con el plazo previsto para finalizar la  investigación previa, fue el recaudo de los medios de  conocimiento suficientes para resolver.  

Bajo  esos términos, consideró el tribunal que «lo  que se configura con mayor precisión y exactitud es la  ausencia de dolo en el comportamiento atribuido»,  resultando innecesario referirse a la posible configuración de  un error de prohibición, como causal eximente de  responsabilidad9.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

La  víctima Elías Manuel Díaz Hernández  solicita que se revoque el auto impugnado. En primer lugar, alega que  dentro de la investigación previa en comento, no se le  respetaron sus garantías para ejercer la profesión como  abogado, al punto que el proceso se dilató sin que se  practicaran todas las pruebas solicitadas, como una inspección  judicial.  

Igualmente,  advierte que él asistió a todas las citaciones que le  hicieron, no así su representado Urbano  María Arzuaga Córdoba, quien no pudo permanecer en  Chiriguaná por amenazas de muerte de parte de grupos armados  al margen de la ley. Pero como éste, antes de fallecer, «había  tenido la confrontación con la doctora TAFUR»,  agrega, «entonces  yo considero que sí hay prevaricato porque lo que ella hizo,  lo hizo intencionalmente».  

Desde  esa óptica, considera que «hubo  violación al principio de imparcialidad, cuando se viola el  principio de imparcialidad se hace intencionalmente por parte de  funcionario y se viola el derecho al debido proceso porque la misión  del servidor público es investigar y conseguir la verdad,  [pero]  ella  no se dedicó a eso»10.  

NO  RECURRENTES  

            

1. Fiscalía  

Solicita  que se declare desierto el recurso de apelación por indebida  sustentación. Lo anterior, porque el censor no adujo razón  alguna de discrepancia contra la decisión del tribunal,  específicamente frente a la ausencia de dolo en el actuar de  la indiciada.  

Por  el contrario, advierte, si bien el abogado tiene derecho a presentar  su inconformidad porque no fue escuchado dentro del trámite de  la indagación previa, ese no fue tema objeto de la providencia  impugnada, pues era un debate propio de esa actuación, no de  la presente11.  

            

2. Indiciada  

Invoca  la confirmación del auto apelado, sobre la base de que ella  nunca ha actuado malintencionadamente contra las partes e  intervinientes de los casos asignados a su cargo en los 25 años  que ha laborado en la Fiscalía.  

Específicamente,  en el asunto seguido por daño en bien ajeno, explica que  siempre le dio la oportunidad al demandante de intervenir dentro de  la investigación, al punto que ordenó la práctica  de todas las pruebas solicitadas por él, que no se pudieron  obtener en su totalidad pero por circunstancias ajenas al despacho.  

Finalmente,  reitera que para esa época la carga laboral era muy alta ya  que era la única Fiscal Local de Chiriguaná con  procesos tanto de Ley 600 de 2000 como de Ley 906 de 200412.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. De          la debida sustentación del recurso  

Previo a resolver  el asunto, la Sala debe precisar que el tribunal, ante la solicitud  del fiscal, decidió conceder el recurso de apelación  pero frente al segundo argumento expuesto por la víctima. Al  respecto, precisó que, al finalizar la intervención, el  recurrente hizo alusión a la falta de imparcialidad de la  funcionaria y su desatención en el debido proceso, a partir de  lo cual derivó la intencionalidad en el comportamiento penal  que se le reprocha.  

Luego, a juicio de  la primera instancia, ese último fundamento, aunque  escasamente sustentado, es lo que para el apelante descartaría  la ausencia de dolo, motivo fundamente de la decisión de  preclusión13.  

Bajo esa  justificación del a  quo, pasa esta  Corporación a resolver el motivo de impugnación.  

            

3. Caso          concreto  

La  conducta punible en estudio está descrita en el artículo  414 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:  

Prevaricato  por omisión. El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto  treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.  

En  relación con ese comportamiento, la  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico  objetivo del delito de prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo  calificado –servidor público–; ii) que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue14  y  iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción típica  con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado,  pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro  la conducta reprochada.  

En  cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo  admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que  el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse  de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a  efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo  penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus  funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad  deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que  está obligado (CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501).  

Ahora,  acorde con la Fiscalía, el deber funcional incumplido por  MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, en tanto Fiscal 4ª  Local de Chiriguaná (Cesar), se  encuentra descrito en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000,  según el cual la investigación previa se realizará  en el término máximo  de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución  de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.  

No  existe discusión en cuanto al quebranto de la norma por parte  de la funcionaria, si en cuenta se tiene que, con ocasión de  la denuncia presentada por Urbano  María Arzuaga Córdoba  contra Yamil  Malkum Díaz,  el 20  de junio de 2008 la fiscal encargada dio inició a la  investigación previa por el delito de daño en bien  ajeno15,  mientras que la titular del despacho MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY  profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la  conducta hasta el 27 de septiembre de 201016,  es decir, más de 27 meses después.  

Sin  embargo, la exclusiva comprobación de la pretermisión  de los plazos procesales no es suficiente para fincar la materialidad  del delito de prevaricato por omisión, ya que sería un  razonamiento enmarcado en la responsabilidad objetiva, la cual está  proscrita del derecho penal (arts. 9 y 12 Código Penal).  

En  ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, al enfatizar  que ciertamente los términos procesales hacen parte de la  garantía fundamental del  debido proceso estipulada en el  artículo 29 Superior, por cuanto las actuaciones judiciales  deben adelantarse dentro de un plazo razonable que materialice las  garantías de celeridad y seguridad jurídica debidas a  las partes. Pero, en todo caso, el simple agotamiento del límite  cronológico previsto en la ley para la ejecución de un  determinado acto procesal, no constituye el delito de prevaricato por  omisión, pues lo sancionado es la omisión, denegación  o demora injustificadas (CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 40414).  

Bajo  el mismo supuesto, al hacer el estudio del prevaricato por omisión  en el ejercicio de la función judicial, en providencia CSJ AP,  8 may. 2017, rad. 45757, se dijo:  

… el  injusto de prevaricato por omisión tiene una alta carga  valorativa, pues a pesar de que en su descripción se emplean  expresiones tales como omitir, retardar, rehusar o denegar un acto  propio de sus funciones, la alusión a éstas obliga a  estudiar el tema fáctico en relación con la complejidad  de la materia, la carga laboral y la estructura funcional en la que  se desempeña el servidor público, con el fin de  esclarecer el sentido de la conducta y su valor o desvalor. Por eso,  el referente objetivo es un elemento necesario pero no suficiente  para demostrar el injusto, sobre todo tratándose de materias  tan complejas como la administración de justicia, en la cual  si bien la responsabilidad recae en el director del proceso, la  construcción de la decisión judicial es por lo general  el producto de un trabajo colectivo.  

Así,  conforme a los medios de conocimientos aportados por la Fiscalía,  se advierte que la dilación del término previsto en el  citado artículo 325  estuvo mediado por razones que explican la tardanza de la Fiscal  4ª  Local de Chiriguaná,  tales como:  

            

i. El          intento fallido de conciliación entre las partes: desde la          apertura de la investigación previa (20 de junio de 2008)          fueron citados y solo hasta el 20 de agosto del mismo año se          reunieron sin llegar a un acuerdo17.  

            

ii. Las          pruebas recaudadas en esta etapa: ampliación de denuncia18;          el denunciado rindió versión libre hasta el 30 de          octubre de 200819;          práctica de testimonios (2 personas declararon el 27 de          octubre de 200820          y otras 2 el 21 de abril de 201021)          y un declarante que, pese a varias citaciones por su importancia en          el asunto (por ser el sujeto a quien el denunciado le dejó a          cargo el ganado), no compareció a la Fiscalía22.  

            

iii. La          carga laboral de la funcionaria: según          el informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de julio de 2017,          entre          el 20 de agosto de 2008 –cuando regresa de vacancia– y          el 27          de septiembre de 2010 –fecha del inhibitorio–, la fiscal          realizó 7860 actuaciones tanto en procesos de Ley 600 como de          Ley 90623.  

Igualmente,  conforme a la estadística de gestión expedida por la  Directora Seccional de Fiscalías del Cesar, aparece que, en  ese mismo período, MIRLLAN  ELID TAFUR VILARDY tenía a su cargo 5952 casos de Ley 906  (entre indagaciones, investigaciones, juicios y querellas) y 1745  asuntos de Ley 600 (previas y procesos)24.  

Ante  ese panorama, la conducta de la funcionaria no se observa  arbitrariamente orientada a demorar la investigación previa  para finalmente proferir el auto inhibitorio. Por el contrario, le  dio impulso a la actuación en aras de recaudar las evidencias  pedidas y necesarias para resolver el asunto, lo que devela que no  orientó su comportamiento a deslucir la administración  de justicia ni a causar perjuicios a los interesados.  

Además,  no se puede soslayar que MIRLLAN  ELID TAFUR VILARDY  tenía que atender múltiples asuntos asignados a su  despacho, lo que descarta que haya decidido voluntariamente retardar  el respectivo pronunciamiento durante varios meses, sino que ello  obedeció a las concretas circunstancias laborales en las que  se encontraba.  

Afirma  el apelante que la intencionalidad en la conducta reprochada a la  fiscal de Chiriguaná  se  infiere de su imparcialidad en el asunto puesto a su consideración.  Empero, aparte de que se trata de una simple conjetura, puesto que  del expediente no se desprende falta de probidad de la funcionaria,  la dilación de los términos estuvo mediada por razones  que explican la tardanza, sin que, reitérase, se haya  demostrado que ello obedeciera a la arbitrariedad o al capricho.  

Por  lo anterior, la conducta endilgada a MIRLLAN  ELID TAFUR VILARDY es atípica subjetivamente,  lo que impone confirmar la preclusión decretada en su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal  Superior de Valledupar precluyó la investigación penal  seguida contra MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, por el delito de  prevaricato por omisión.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 y 2, anexo.  

2          Resolución proferida por la fiscal encargada.  

3          Folios 7 y 8, anexo.  

4          Folios 113 a 117, anexo.  

5          Folios 196 a 211, anexo.  

6          Folios 34 a 52, cuaderno tribunal.  

7          Audiencia del 11 de mayo de 2016, minuto 06:00 y ss.  

8          Audiencia del 6 de septiembre de 2017, minuto 05:28 y ss.  

9          Folios 88 a 102, cuaderno del tribunal.  

10          Minuto 27:50 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018.  

11          Minuto 34:57 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018.  

12          Minuto 39:12 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018.  

13          Minuto 41:34 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018.  

14          Omitir          es abstenerse de          hacer o guardar silencio; retardar          es diferir,          detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar          es excusar, no          querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad.          26243).  

15          Folios 7 y 8, anexo.  

16          Folios 113 a 117, anexo.  

17          Folios 24 y 25, anexo.  

18          Folios 14 y 15, anexo.  

19          Folios 87 a 90, anexo.  

20          Folios 81 a 86, anexo.  

21          Folios 106 a 109, anexo.  

22          Señor Tony Muñoz, citado en autos del 20 de octubre de          2008, 16 de diciembre de 2009 y 12 de abril de 2010 (folios 73, 96 y          101, respectivamente, anexo).  

23          Folios 11 a 15, cuaderno elementos.  

24          Folios 6 a 8, cuaderno elementos.  

      

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