AP5217-2019(54591)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5217-2019  

Radicación  N° 54591  

(Aprobado  Acta No. 322)  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre la viabilidad de emitir concepto  en relación con la solicitud de extradición del  ciudadano peruano Dante  Aniano Alvarado Morales,  realizada por el Gobierno de la República del Perú.  

ANTECEDENTES  

1.-  De acuerdo con el informe S-2017-128172/REGIN-SIJIN del 17 de  diciembre de 2017, Dante  Aniano Alvarado Morales fue  capturado con fundamento en la circular roja de INTERPOL No.  A-6267/8-2015, publicada el 3 de agosto de  2015, por solicitud de la  República de Perú, razón por la cual se dejó  a disposición de la Fiscalía General de la Nación,  entidad que ordenó su libertad mediante resolución del  22 de diciembre de 2017.  

Lo  anterior, debido a que la representación diplomática  del país requirente no presentó la correspondiente  solicitud de detención con fines de extradición durante  el término previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del  Decreto Único 1069 de 2015.1  

2.-  Mediante Nota Verbal 5-8-M/231 del 6 de agosto de 2018, se  formalizó la solicitud de extradición de Alvarado  Morales para  que comparezca a juicio por el delito «contra  la libertad sexual – violación sexual de menor de  edad».2  En consecuencia, se adjuntaron los  siguientes documentos:  

2.1-.  Copia de la solicitud de extradición efectuada por la Segunda  Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de Justicia del  Callao, a la República de Colombia.3  

2.2.-  Copia del Oficio N° 11410-2017-MP-FN-UCJIE del 20 de diciembre de  2017, proferido por la Unidad de Cooperación Judicial  Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación  de Perú.4  

2.3.-  Informe  de consulta en línea del sistema «RENIEC»  con  los datos de identificación del requerido.5  

2.4.-  Oficio No. 3194-2010-2 SPC del 7 de junio de 2017, con el cual la  Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao  solicitó al Jefe de OCN INTERPOL de la ciudad de Lima la  ubicación y captura internacional del solicitado.6  

2.5.-  Copia  del escrito 192-2010, mediante el cual el Fiscal Provincial Penal (P)  de la Quina Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao  formalizó la denuncia contra Alvarado  Morales «en  calidad de AUTOR del delito contra libertad sexual- violación  sexual de menor de catorce años de edad».7  

2.6.-  Copia  del auto de apertura de instrucción y mandato de detención  del 23 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Sexto Penal del  Callao.8  

2.7.-  Copia del escrito de acusación presentado el 31 de agosto de  2011, por el Fiscal Superior (P) Segunda Fiscalía Superior  Penal del Callao.9  

2.8.-  Copia  del auto de enjuiciamiento y declaración de ausencia del  requerido fechado el 13 de octubre de 2011 en desarrollo de la  actuación procesal 2010-0-001-JR-PE-06.10  

2.9.-  La  reproducción de las normas aplicables al caso.11  

2.10.-  Documentación relacionada con la solicitud de extradición  de Dante  Aniano Alvarado Morales  efectuada  por el Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Suprema en lo  Penal, al Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema  de Justicia, ambos de la República del Perú12.  

2.11.-  Providencia  del 6 de marzo del 2018, mediante la cual la Sala Penal Permanente de  la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú  declaró la procedencia de la petición de extradición  activa ante las autoridades colombianas.13  

2.12.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

            

i. Expedido          por Odilia Correa Benítez, Secretaria de la Segunda Sala          Penal Liquidadora Permanente del Callao, quien hace constar que los          documentos aportados con la solicitud de extradición son          «fiel          reproducción de su original que se ha tenido a la vista».  

            

ii. Expedido          por Rosa Ruth Benavides Vargas, presidenta de la Segunda Sala Penal          Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Callao,           en el cual «certifica          que la firma de la secretaria de la Segunda Sala Penal Liquidadora          Permanente del Callao, Odilia Correa Benítez, es la que          utiliza en todo acto público y privado y los sellos han sido          otorgados en función al mismo».  

            

iii. Expedido          por Walter Benigno Ríos Montalvo, presidente de la mencionada          Corporación, en la que hace constar que «la          firma que obra a fojas (…) corresponde a la doctora Rosa Ruth          Benavides Vargas, presidenta de la Segunda Sala Penal Liquidadora          Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Callao (…)          encontrándose en ejercicio de sus funciones».14  

            

iv. Expedido          por María E. Flores Alván, Notaria de Lima,  quien          certifica que «la          firma que antecede corresponde a Walter benigno Ríos          Montalvo.»15  

2.13.-  Copia  de las pruebas en virtud de las cuales se dictó auto de  apertura de instrucción:  

i)  Oficio  mediante el cual el Juez Segundo de Familia del Callao Perú  remite al Fiscal Provincial Penal de turno la demanda de tenencia y  custodia, así como, la solicitud de medida cautelar  dentro  del radicado 2009-1316, en el que se expone el maltrato físico,  psicológico, y presunta vulneración a la libertad  sexual del menor H L Y B.16  

ii)  Resolución  dictada por el Fiscal Quinto Provincial del Distrito Judicial del  Callao, en la que se ordena abrir investigación preliminar  contra Dante  Aniano Alvarado Morales.  

iii)  Parte  policial 005-10-XX-DTP-RPC-CLP-DEINPOL, con el cual la Policía  Nacional del Perú informó las actividades realizadas en  torno a la denuncia interpuesta por el titular del Juzgado Segundo de  Familia del Callao contra el mencionado.  

iv)  Entrevista  RUI 09-05-090, rendida por Adela Etsuko Mitsuishi Mizuno, abuela de  la víctima.  

v)  Dictamen  psicológico 000390-2010-PSC realizado por la División  Médico Legal del Callao al menor.  

vi)  Certificado  médico-legal 016865-H del 1° de diciembre de 2009 suscrito  por un profesional de la salud  adscrito a la referida institución.  

vii)  Acta  de nacimiento de H L Y B.  

viii)  Ampliación  de la declaración ofrecida por Adela Etsuko Mitsuichi Mizuno  ante el Fiscal Provincial del Distrito Judicial del Callao, así  como copia de los testimonios  rendidos  por la mencionada y Patricia Esteher Bustamante Chacón ante el  Juzgado Sexto Penal del Callao, en desarrollo del proceso con  radicación 3194-2010.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

3.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2162 del 10 de agosto  de 2018,17  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez envió el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0001362-1100 del 25 de enero de 2019.18  

4.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora pública de Dante  Aniano Alvarado Morales,  ordenó surtir el respectivo traslado para formular las  pretensiones probatorias, consagrado en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.19  

5.-  Con  providencia del 6 de agosto de 2019,20  se resolvieron las solicitudes probatorias efectuadas por la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal y la apoderada del  requerido, razón por la cual se dispuso  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que allegara la  totalidad de la documentación relacionada con el procedimiento  de captura que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2017 por  funcionarios de la Policía Nacional, tales como el acta de los  derechos del capturado, la circular roja No. A- 6227/8-2015, así  como, el registro decadactilar con la confrontación  dactiloscópica con los soportes de la orden de captura  internacional.  

De  igual manera, se ordenó requerir a dicha entidad para que  verificara en sus sistemas de información si existía  investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados  con los que se aluden en el pedido de extradición, en aras de  descartar una presunta afectación al principio de non  bis in ídem.  

6.-  Finalmente, mediante auto del 21 de octubre de 2019,21  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la Delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de las garantías  de  Alvarado Morales.22  

2.  Del  apoderado del reclamado.  

El  abogado de Dante  Aniano Alvarado Morales  pidió que en el evento de accederse a la pretensión del  Estado requirente, se debe condicionar la entrega de su asistido al  respeto irrestricto de sus derechos fundamentales.23  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».24  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta  Corporación, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República del Perú.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»   al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

No  hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque el  solicitado en extradición no  es ciudadano colombiano.  

2.1.-  Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «violación  sexual a menor de edad»,  según  se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición,  no tiene la característica de un delito político.25  

2.2.-  Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Se  advierte que no opera la citada prohibición,  toda vez que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición.26  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las referidas limitaciones contenidas la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911,27  así como, el «acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911».  

Por  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal28  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho  Tratado.29  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i)  que no esté prescrita la acción penal o la pena  impuesta; ii)  se respete el principio fundamental del non  bis in ídem; y  v)  que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnistía  o de un indulto respecto de tales conductas.  

3.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establecen que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos  en originales o copias debidamente autenticadas:  a)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b)  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado  el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado y c)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 5-8-M/231 del 6 de agosto de 2018-,  relacionada en el numeral 2 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.-  Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo  solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República del Perú solicitó la  entrega del ciudadano peruano Dante  Aniano Alvarado Morales,  identificado con DNI° 25856005,  nacido el 21 de febrero de 1977 en Jesús María – Lima.30  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado31  y la constancia de buen trato.32  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 17 de diciembre de 2017,  «la  impresión dactilar que se encuentra descrita en el ítem  3.1,  obrante  en el (Documento Nacional de identificación) a nombre de  Alvarado  Morales Dante Aniano…;  CORRESPONDE con  las impresiones dactilares  NÚMERO DOS (02) obrantes en el  ítem 3.2,  TARJETA  DECADACTILAR DE RESEÑA a nombre de ALVARADO  MORALES DANTE ANIANO».33  

Esa  información permite concluir que la persona que fue detenida  por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la  República del Perú solicita en extradición. En  ese orden, también se cumple este requisito.  

3.3.-  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de  octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige  que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia  condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en el caso  de que únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá  allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el  tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que  lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o  elementos probatorios que lo sustentan.  

3.3.1.-  Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  del Perú aportó copia  auténtica del auto adiado 23 de agosto de 2010, por medio del  cual se dispuso abrir  instrucción contra Dante  Anaino Alvarado Morales  y se  profirió mandato de detención.34  

En  el referido acto procesal se imputó al mencionado el delito  previsto en el inciso 1° del artículo 170, ordinal 1°,  del Código Penal, por cuanto:  

Fluye  de las investigaciones preliminares que se le imputa al denunciado…  haber abusado sexualmente del menor H L Y B, cuando éste  contaba con tres y cuatro años de edad, hecho que habría  acaecido en fechas distintas (durante los meses de marzo, abril y  noviembre del año dos mil nueve), quien aprovechando que  convivía con la progenitora de éste… y que el  citado menor se encontraba durmiendo, se bajaba el pantalón y  le enseñaba sus genitales obligándole a que le  practique el acto oral (acceso bucal), hechos que contara el menor a  su abuela paterna… quien denunci[ó] los hechos…  

Siendo  en el caso que al iniciarse las investigaciones preliminares y al ser  examinado el menor en el Cámara Gesell al ser preguntado si  ‘¿ALGO MÁS TE HIZO DANTE?’, manifestó:  ‘ME HIZO CHUPAR SU PIPI, PITO’…  

Con  fundamento en el acontecer fáctico antes reseñado, el 6  de septiembre de 2011, la Segunda Fiscalía Superior Penal  radicó escrito de acusación contra Alvarado  Morales por  el delito de «violación  sexual de menor»,  regulado en el artículo 173 del Código Penal peruano.  

En  vista de que el mencionado no compareció ante las autoridades  extranjeras, fue declarado «reo  ausente»,  motivo por el cual se emitió orden de captura a nivel nacional  e internacional.  

3.3.2.-  De esta manera, se cumple la condición referida a la  existencia de auto  de llamamiento a juicio, contentivo  de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos  que dieron origen a la acción penal, la descripción de  la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de  agravación, así como de las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el  cual se promovió la extradición.  

Por  otro lado, frente  a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la  República del Perú poseen contra el requerido, se  observa que en Colombia se adoptaría una decisión en  igual sentido, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del  Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían  su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido  (Artículo  I).  

3.4.-  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

De  acuerdo con lo contemplado en el Artículo 2º del Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, es  necesario comprobar  en este aspecto que  i)   el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y que; ii)  independientemente  de su denominación, se trate de ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a un año.35  

3.4.1.-  La  solicitud de extradición de  Dante Aniano Alvarado Morales se  fundamenta en  el libelo acusatorio No. 368,  proferido el 31 de agosto de 2011, cuya imputación jurídica  consistió en la siguiente:36  

Artículo  173. Violación sexual a menor de edad.  

El  que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o  realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes  del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor  de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de  la libertad:  

1.-  Si la víctima tiene menos de diez años, y menos de  catorce, la pena será de cadena perpetua.  

(…)  

3.4.2.-  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en los artículos  208,37  21138  y 212 del Código Penal colombiano, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  208. Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

El  que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

Artículo  211. Circunstancias de agravación punitiva.  

Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  

(..)  

5.  La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  

(…)  

Artículo  211. Acceso Carnal.  

Para  los efectos de las conductas descritas en los capítulos  anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración  del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así  como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del  cuerpo humano u otro objeto.  

Se  observa, entonces, que la conducta por la cual se formula el pedido  de extradición está tipificada como delito tanto en la  legislación colombiana, como peruana, las cuales   prevén  una sanción privativa de la libertad superior a uno año,  cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

El  Tratado prohíbe la extradición cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente, iii)   la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u  objeto de amnistía o indulto, iv)  si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Ninguno  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  La  conducta imputada, como se dijo en un inicio, no tiene la  característica de ser delito político y tampoco tiene  connotación militar.  

(ii)  El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y  Perú dispone que no se concederá la extradición  «cuando  según la legislación del Estado requirente, la acción  o la pena hubiere prescrito».  

Al  respecto, la Corte Superior de Justicia del Callao – Segunda  Sala Superior Penal Liquidadora Permanente, en solicitud de  extradición activa de enero de 2018,39  manifestó que el «ilícito  penal materia de proceso constituye un delito previsto y penado por  la Ley Penal vigente, el cual aún se encuentra expedito para  su persecución por no haber operado la prescripción de  la acción penal en atención al artículo 80 del  Código Penal».  

En  efecto, el citado precepto dispone que «…  tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua  se extingue la acción penal a los treinta años».  

En  concordancia, el artículo 83 del ordenamiento jurídico  foráneo consagra: «la  prescripción de la acción penal se interrumpe por la  actuación del Ministerio público o de las autoridades,  quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Sin embargo,  la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo  trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción».  

Debe  precisarse que el Tribunal Constitucional de Perú ha explicado  que «la  contabilización del plazo de prescripción corre desde  el momento en que – conforme se ha determinado en el proceso  penal – se cometió el hecho materia del proceso penal»,40  lo cual se traduce en que, para el delito previsto en el inciso 1°  del artículo 170, ordinal 1°, del Código Penal  extranjero, desde el año 2009 inició el término  de prescripción de la acción penal por el periodo  extraordinario de cuarenta y cinco (45) años, esto es, el  equivalente al plazo ordinario de prescripción más la  mitad, como establece el artículo 83 previamente citado, por  virtud de la interrupción generada con ocasión de las  actuaciones de las autoridades judiciales (declaración de reo  ausente, mandato de detención, dictamen acusatorio).  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Penal 26.641  de Perú, de 18 de junio de 1996, en el caso de «contumaces,  el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado  en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los  términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen  evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que  el mismo se ponga a derecho».  

Según  la documentación anexa al pedido de extradición, el 13  de octubre de 2011 se declaró reo ausente a Dante  Aniano Alvarado Morales  y con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para  comparecer al proceso penal, se suspendió el término de  prescripción hasta que éste comparezca.  

Esa  suspensión resulta admisible, siempre que sea razonable y no  ad  infinitum,  tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional al considerar  que «la  Ley No 26641, que dispone la suspensión de los plazos de  prescripción de la acción penal para los reos  contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la  misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del  proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para  determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O  4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la  evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención),  cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC».41  

En  consecuencia, sin perjuicio de la verificación que adelante el  Juez natural de la República del Perú sobre la  prescripción de la acción penal, por lo expuesto y para  los actuales fines es razonable afirmar que tal fenómeno no se  ha consolidado.  

(iii)  Por otra parte, dígase que mediante auto del 6 de agosto de  2019,42  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra Dante  Aniano Alvarado Morales,  entidad que, a través de la Asesora del Grupo de  Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana,43  la Delegada Contra la Criminalidad Organizada,44  y el Delegado para las finanzas criminales,45  informó que frente al reclamado «no  hay ningún registro». Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

iv)  Tampoco  se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos  amenacen con agravar su situación jurídica, en el  evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras,  tampoco que la infracción penal que motiva la solicitud sea de  naturaleza estrictamente militar.  

5.-  Sin  embargo, resulta de insoslayable análisis lo concerniente a  que, si bien, Dante  Aniano Alvarado Morales  fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 17 de  diciembre de 2017, lo cierto es que, mediante Resolución del  22 de ese mes y año, el Fiscal General de la Nación  decretó su libertad «teniendo  en cuenta que las autoridades de la república del Perú,  no presentaron solicitud de captura con fines de extradición,  dentro del término de 5 días hábiles previsto en  el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único 1069 de  2015».46  

Lo  anterior, significa que en la actualidad el requerido, de  nacionalidad peruana, no se encuentra privado de la libertad a  órdenes de las autoridades colombianas ni se tiene prueba de  que permanece en territorio colombiano.  

Ante  tal panorama y en  atención al precedente fijado por la Sala, a través de  la providencia CP172-2018 del 26 de septiembre del año 2018,  resulta  pertinente evaluar la  viabilidad de que en este instante se emita concepto en el presente  trámite de extradición.  

En  el citado pronunciamiento se explicó:  

6.4.1.  La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su  paradero, así como la necesidad de administrar justicia con  eficacia, imponen que esta Corporación retome una línea  jurisprudencial en la materia, vigente durante varias décadas47,  de conformidad con la cual la presencia del requerido en el  territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el  sentido favorable del concepto.  

Así  ya lo había sostenido la Sala al considerar que:  

“necesario  resulta advertir cómo la extradición está lejos  de ser considerada como una institución eminentemente formal.  Por el contrario su contenido material es el que le da la razón  de ser a la argumentación jurídica y política  que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado  que por definición ésta se ha entendido como el  instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega  a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para  que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado  requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y  el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible  supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar:  la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra  deba encontrarse en el territorio del país requerido para que  sea posible su entrega”48.  

Tal  postura, que no ha sido pacífica49,  debe armonizarse de manera coherente con el criterio inicialmente  transcrito (6.4) y aplicarse en los casos en los que resulta  excesivamente costoso para la administración de justicia  adelantar un trámite de cooperación internacional que  resultará infructuoso, precisamente en razón a la  ausencia física de la persona requerida en el territorio  nacional.  

En  efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido como:  

“el  instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega  a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para  que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado  requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y  el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un  imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda  concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición  se impetra deba encontrarse en el territorio del país  requerido para que sea posible su entrega.  

(…)  

“Si  la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado  hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se  encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o  cumpla la pena, es  obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y  previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la  persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado  requerido.  No  tendría sentido alguno -se agregó- poner en marcha todo  el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica  de quien se ignora si se halla en el territorio nacional””50.  (Se destaca).  

Así  las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la persona  requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un  concepto favorable en materia de extradición, pues si bien es  cierto que el Código  de Procedimiento Penal “no demanda la prueba o certeza de que  el requerido se halla en el territorio del país exigido”51,  no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en  los eventos en los que no está demostrada la presencia del  solicitado en extradición en el territorio nacional, toda vez  que sería imposible su entrega y, de ese modo, se estaría  desnaturalizando el instrumento de cooperación internacional  en la lucha contra el crimen, en tanto se convertiría en un  mero formalismo sin vocación de eficacia ni prosperidad en el  propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la  pena que le ha sido impuesta.  

6.4.2.  Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones  convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en  función de la situación y de la nacionalidad del  individuo solicitado en extradición, en los siguientes  términos:  

6.4.2.1.  Si la persona se encuentra privada de la libertad en un  establecimiento carcelario de nuestro país procederá la  demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se  cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en  concreto.  

6.4.2.2.  Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada  coherencia con la jurisprudencia vigente52,  deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y  extranjeros, así:  

6.4.2.2.1.  En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona,  deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se  encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales  fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento.  

6.4.2.2.2.  En el caso de los connacionales requeridos en extradición se  presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo  que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.  

En  los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno de los  requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto.  

5.1.-  Aunado, destáquese que el artículo 1° del Acuerdo  entre el Gobierno de la República del Perú y el  Gobierno de la República de Colombia, Modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  1911, dispone que los «Estados  convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se  estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o  condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y  que  se encuentren en territorio del otro».  -Subraya la Sala-.  

En  otros términos, la misma convención supedita la  concesión de la extradición a la efectiva permanencia  de la persona solicitada en el territorio del Estado requerido,  situación que por desconocerse probatoriamente impide a la  Sala rendir, en este momento, un pronunciamiento definitivo.  

Se  aclara, no se emite concepto desfavorable debido a que éste  resultaría vinculante para el Gobierno en los términos  del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, y ante una eventual  captura del reclamado en territorio colombiano no sería  posible de remover los efectos de una determinación dictada en  tal sentido.  

6.-  En  ese orden, al no acreditarse la referida exigencia la Corte se  abstendrá de emitir concepto frente a la solicitud de  extradición realizada por el Gobierno de la República  del Perú, a través de su Embajada en Colombia, respecto  de Dante  Aniano Alvarado Morales,  por el cargo atribuido en el escrito de acusación No. 368,  dictado el 31 de agosto de 2011,  toda vez que dicho ciudadano peruano recobró la libertad desde  diciembre de 2017 y no se tienen noticias de su permanencia en el  territorio ni no obran en la actuación elementos que permitan  inferir que permanece en Colombia, razón por la cual no  resulta admisible poner en marcha el aparato estatal para terminar  ordenando la entrega teórica del mencionado.  

En  el evento de producirse su aprehensión, se contará con  la posibilidad de emitir un concepto de fondo, de conformidad con los  lineamientos antes señalados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  ABSTIENE  DE  EMITIR  CONCEPTO  respecto  de la solicitud de extradición  del ciudadano peruano Dante  Anaino Alvarado Morales,  formulada  por el Gobierno de la República del Perú por  el cargo contenido en el dictamen acusatorio 368, proferido  el 31 de agosto de 2011  por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao.  

2°-  Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al abogado del requerido, a la representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación.  

3°-  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          102 -105, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          3, ibídem.  

3          Folios. 8-16, ibídem.  

4          Folios.19 y 20, ibídem.  

5          Folio.          21, ibídem.  

6          Folios. 22 – 24, ibídem.  

7          Folios. 25 – 27, ibídem.  

8          Folios.          28 – 30, ibídem  

9          Folios. 31 – 34, ibídem,  

10          Folios. 35 – 36, ibídem.  

11          Folios. 37 – 50, ibídem.  

12          Folios.          77- 80, ibídem.  

13          Folios.          82 – 89, ibídem.  

14          Folio.          75, ibídem.  

15          Folios.          89-96, ibídem.  

16          Folio.          51, ibídem.  

17          Folio.          1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

18          Folio. 1, Cuaderno de          la Corte.  

19          Folio.          13, ibídem.  

20          Folios.          24 – 32, ibídem.  

21          Folio. 73,          ibídem.  

22          Folios.          79 – 92, ibídem.  

23          Folios.          77 – 78, ibídem.  

24          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

25          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

26          Folio.          86 Cuaderno de la Corte.  

27          Folios. 1 y 2, ibídem.  

28          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

29          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

30          Folio.          40 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

31          Folio.          48, del Cuaderno de la Corte.  

32          Folio.          49, Ibídem.  

33          Folios.          50 y 51, ibídem.  

34          Folios.28-30, ibídem.  

35          Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

36          Folios. 174 -184, ibídem.  

37          Modificado          por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008.  

38          Modificado          por el artículo 7° de la misma normativa.  

39          Folios. 17 y 18, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

40          Tribunal Constitucional, EXP Nº 01388-2010 –HC/TC.  

41          Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC/TC. Los criterios          establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del          interesado y actuación de los órganos judiciales.          Frente al segundo precisó:          “la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este          respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales          que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista          caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente          dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la          interposición de recursos que, desde su origen y de manera          manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea          las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen          el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso,          corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del          procesado”.  

42          Folios. 24 – 33,          Cuaderno de la Corte.  

43          Folios.          39 – 40, ibídem.  

44          Folio.          41, ibídem.  

45  

46          Folio. 102 – 105 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

47          CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986.  

48          CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117.  

49          En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en          extradición no constituye un requisito de validez del          concepto o de la concesión o negación de la          extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ,          Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo          de 1952; Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto          de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de          julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre          de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009.  

50          CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo          sentido concepto de 26 de octubre de 1999;  

51          CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800.  

52          CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora,          el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en          este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre          la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal          dentro de este trámite, permite la captura del extraditable          antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de          concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional…”.          Ver también, Concepto          1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado.  

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