STP17335-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17335-2019  

Radicación  N° 108223  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MYRIAM  GLADYS BRAVO ARCHILA,  contra  el fallo proferido el 2 de octubre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  7° LABORAL DE CIRCUITO de  esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral N° 110013105007201800327.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo  vital, salud, igualdad y al que denominó «estabilidad  laboral de los prepensionados», los cuales, en su parecer, le  fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del  proceso ordinario laboral número 11001310500720180032700, en  el que obra como demandante.  

Como  sustento fáctico de su solicitud de amparo, contó que  promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y los  fondos privados Colfondos y Skandia –hoy Old Mutual Pensiones y  Cesantías-, con el propósito de conseguir la «nulidad  de la afiliación o traslado» del régimen de prima  media con prestación definida, al régimen de ahorro  individual solidario y en consecuencia, se ordenara el regreso  automático al primero de los mencionados.  

Dentro  de los hechos allí enunciados, se lee que nació el 10  de septiembre de 1959, que laboró en entidades del sector  privado desde el 19 de noviembre de 1976 y que a partir de esa fecha,  su historia laboral reportó aportes a pensión al  Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de octubre del año  2000;  que se trasladó de régimen en el último  año mencionado pero que para esa data, el Fondo de Cesantías  y Pensiones Obligatorias Colfondos diligenció el formulario  para ese efecto, sin su participación y sin exponerle las  ventajas y desventajas que traía dicha tramitación;   que luego, el 28 de abril de 2008, contó con un segundo  traslado de fondo privado, esta vez, a la entonces conocida Skandia  sin que tampoco se le diera la información necesaria para así,  presentar su consentimiento de permanecer en aquel fondo que tiempo  después, resultó absorbido por el Fondo de Pensiones y  Cesantías Old Mutual.  

Relató  que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, que tras imprimirle el trámite  de rigor, dictó sentencia estimatoria de pretensiones el 18 de  marzo de 2019;  que al no ser objeto de apelación por parte de  Colpensiones, las diligencias arribaron al Tribunal para desatar el  grado jurisdiccional de consulta respecto de la mencionada entidad,  así como para resolver el recurso de apelación  interpuesto por Old Mutual Pensiones y Cesantías, y que,  finalmente, este cuerpo colegiado revocó la determinación  con fallo de 13 de agosto de 2019.  

En  su sentir, esta última actuación vulneró sus  garantías superiores al despachar, de manera desfavorable, sus  pretensiones e incurrir, para ello, en una vía de hecho  consistente en señalar que para su caso, «no hay  similitud para el 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años  de cotización al Instituto de Seguros Sociales, que no era  beneficiaria del régimen de transición [que] contaba  con 34 años de edad, [y] no tenía expectativa».  

Afirmó  que la autoridad judicial cuestionada omitió aplicar el  precedente jurisprudencial en lo atinente a la carga de la prueba  cuando le correspondía a las demandadas, probar que, en  efecto, dieron la información necesaria sobre las  consecuencias del traslado de régimen, lo que en este evento,  no sucedió.  

En  cierre, criticó que la sentencia dictada por el tribunal, no  resultó consonante con los hechos y las pretensiones de la  demanda, aunado a la contradicción que se presentó en  la parte motiva de la actuación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras  advertir que la accionante desconoció la condición de  subsidiariedad, habida cuenta que se encuentra en trámite el  recurso extraordinario de casación. De manera que, no es dable  al juez de tutela pretermitir las instancias legales para intervenir  en la competencia asignada a los jueces naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante. Señala que, la acción de  tutela invocada es procedente, en tanto que resulta más  expedita y eficaz en comparación al recurso extraordinario de  casación, toda vez que no exige el acatamiento de alguna  formalidad para conceder la protección constitucional  reclamada.  

Agrega  que el ejercicio del recurso extraordinario no es óbice para  que el juez de tutela conceda el amparo deprecado, máxime  cuando «es  claro que para los trabajadores es más sencillo instaurar una  acción de tutela que dura diez días en resolverla un  juez, que una acción ordinaria laboral que demora en decidirse  dos o tres años o más […]».  

Manifiesta  que es necesaria la intervención constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, puesto que «la  demandante reclama un derecho pensional que con ocasión a una  falta de información va perdiendo su dignidad como ser  humano»;  aunado a que «se  queda sin recibir ningún aporte para el mínimo vital,  situación que pone en peligro su vida, mínimo vital y  hasta su propia salud».  

Aduce  que, la Sala Laboral del Tribunal accionado desconoció el  precedente jurisprudencial aplicable al caso, como quiera que es  posible anular el traslado de régimen de prima media con  prestación definida al régimen de ahorro individual con  solidaridad cuando se lograr verificar que existía una  expectativa razonable de adquirir el derecho pensional. Sumado a que,  no tuvo en cuenta que las aseguradoras tienen la carga de probar que  el consentimiento brindado al afiliado fue debidamente informado.  

Por  consiguiente, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que profirió la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 13  de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó la emitida el 18 de marzo anterior por el Juzgado  7° Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue  decretada la nulidad del traslado de régimen de prima media  con prestación definida al régimen de ahorro individual  con solidaridad.  

Bajo  tal panorama, se advierte que, como acertadamente expuso la Sala a  quo, la  promotora desconoce la naturaleza subsidiaria  de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas  versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso  laboral, pues es allí donde dispone de los mecanismos de  defensa pertinentes para plantear las controversias señaladas  en sede constitucional.  

Además,  bien reconoce la accionante que el proceso laboral se encuentra en  curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada, pues se encuentra en trámite  el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual, las  inconformidades planteadas en relación al desconocimiento del  precedente jurisprudencial podrán ser resueltas en ese  escenario.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva  (Cfr.  CC  T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul.  2016, rad. 491567).  

En  ese sentido, ha de señalarse que, verificada la página  web de la Rama Judicial diseñada para la consulta de  procesos2,  se constata que el 13 de agosto de 2019, la demandante interpuso  recurso extraordinario de casación, encontrándose  pendiente de ser definida su concesión. Pues, el 28 de octubre  del año en curso, esta Corporación regresó el  expediente que había sido solicitado en préstamo para  efectuar el presente estudio constitucional.  

De  modo que, el recurso de casación es el instrumento jurídico  idóneo diseñado por el legislador para garantizar el  control constitucional y legal de las decisiones proferidas en  primera y segunda instancia, en función de establecer si las  normas jurídicas que regulan en caso concreto fueron aplicadas  correctamente, mantener la integridad del ordenamiento jurídico  y proteger los derechos constitucionales de las partes.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

Lo  anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de  autonomía e independencia judicial que deben ser privilegiados  por el juez constitucional, sin que resulte admisible acudir a la  tutela únicamente con fundamento en que resulta ser la acción  judicial más expedita, habida cuenta que su procedencia es  excepcional.  

Ahora  bien, la accionante reclama la protección constitucional  invocada en aras de evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, toda vez que el no reconocimiento del derecho pensional  afecta su dignidad humana, mínimo vital, vida y hasta su  propia salud.  

En  punto de ello, aunque el juez de tutela debe desplegar las facultades  necesarias con miras a conjurar la configuración de un  perjuicio irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el  daño reúne las características de «ser  inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no  existiría forma de repararlo»,  ya que «la  amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o menoscabo material o moral»  (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

De  donde se sigue que las condiciones descritas por la promotora no  permiten inferir la inminencia  de  un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervención  excepcional del juez constitucional.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Extraído el 11 de diciembre de 2019 de          https://procesos.ramajudicial.gov.co/        procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ozn2fpVf32%2bkhCOAa2tGsjxZ3b%          3d      

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