Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17335-2019
Radicación N° 108223
Acta 340
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, contra el fallo proferido el 2 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 7° LABORAL DE CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 110013105007201800327.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad y al que denominó «estabilidad laboral de los prepensionados», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número 11001310500720180032700, en el que obra como demandante.
Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, contó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y los fondos privados Colfondos y Skandia –hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías-, con el propósito de conseguir la «nulidad de la afiliación o traslado» del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual solidario y en consecuencia, se ordenara el regreso automático al primero de los mencionados.
Dentro de los hechos allí enunciados, se lee que nació el 10 de septiembre de 1959, que laboró en entidades del sector privado desde el 19 de noviembre de 1976 y que a partir de esa fecha, su historia laboral reportó aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de octubre del año 2000; que se trasladó de régimen en el último año mencionado pero que para esa data, el Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias Colfondos diligenció el formulario para ese efecto, sin su participación y sin exponerle las ventajas y desventajas que traía dicha tramitación; que luego, el 28 de abril de 2008, contó con un segundo traslado de fondo privado, esta vez, a la entonces conocida Skandia sin que tampoco se le diera la información necesaria para así, presentar su consentimiento de permanecer en aquel fondo que tiempo después, resultó absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Old Mutual.
Relató que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que tras imprimirle el trámite de rigor, dictó sentencia estimatoria de pretensiones el 18 de marzo de 2019; que al no ser objeto de apelación por parte de Colpensiones, las diligencias arribaron al Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la mencionada entidad, así como para resolver el recurso de apelación interpuesto por Old Mutual Pensiones y Cesantías, y que, finalmente, este cuerpo colegiado revocó la determinación con fallo de 13 de agosto de 2019.
En su sentir, esta última actuación vulneró sus garantías superiores al despachar, de manera desfavorable, sus pretensiones e incurrir, para ello, en una vía de hecho consistente en señalar que para su caso, «no hay similitud para el 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de cotización al Instituto de Seguros Sociales, que no era beneficiaria del régimen de transición [que] contaba con 34 años de edad, [y] no tenía expectativa».
Afirmó que la autoridad judicial cuestionada omitió aplicar el precedente jurisprudencial en lo atinente a la carga de la prueba cuando le correspondía a las demandadas, probar que, en efecto, dieron la información necesaria sobre las consecuencias del traslado de régimen, lo que en este evento, no sucedió.
En cierre, criticó que la sentencia dictada por el tribunal, no resultó consonante con los hechos y las pretensiones de la demanda, aunado a la contradicción que se presentó en la parte motiva de la actuación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad, habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. De manera que, no es dable al juez de tutela pretermitir las instancias legales para intervenir en la competencia asignada a los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante. Señala que, la acción de tutela invocada es procedente, en tanto que resulta más expedita y eficaz en comparación al recurso extraordinario de casación, toda vez que no exige el acatamiento de alguna formalidad para conceder la protección constitucional reclamada.
Agrega que el ejercicio del recurso extraordinario no es óbice para que el juez de tutela conceda el amparo deprecado, máxime cuando «es claro que para los trabajadores es más sencillo instaurar una acción de tutela que dura diez días en resolverla un juez, que una acción ordinaria laboral que demora en decidirse dos o tres años o más […]».
Manifiesta que es necesaria la intervención constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que «la demandante reclama un derecho pensional que con ocasión a una falta de información va perdiendo su dignidad como ser humano»; aunado a que «se queda sin recibir ningún aporte para el mínimo vital, situación que pone en peligro su vida, mínimo vital y hasta su propia salud».
Aduce que, la Sala Laboral del Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, como quiera que es posible anular el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad cuando se lograr verificar que existía una expectativa razonable de adquirir el derecho pensional. Sumado a que, no tuvo en cuenta que las aseguradoras tienen la carga de probar que el consentimiento brindado al afiliado fue debidamente informado.
Por consiguiente, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la emitida el 18 de marzo anterior por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue decretada la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Bajo tal panorama, se advierte que, como acertadamente expuso la Sala a quo, la promotora desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso laboral, pues es allí donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias señaladas en sede constitucional.
Además, bien reconoce la accionante que el proceso laboral se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual, las inconformidades planteadas en relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial podrán ser resueltas en ese escenario.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva (Cfr. CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567).
En ese sentido, ha de señalarse que, verificada la página web de la Rama Judicial diseñada para la consulta de procesos2, se constata que el 13 de agosto de 2019, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente de ser definida su concesión. Pues, el 28 de octubre del año en curso, esta Corporación regresó el expediente que había sido solicitado en préstamo para efectuar el presente estudio constitucional.
De modo que, el recurso de casación es el instrumento jurídico idóneo diseñado por el legislador para garantizar el control constitucional y legal de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en función de establecer si las normas jurídicas que regulan en caso concreto fueron aplicadas correctamente, mantener la integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).
Lo anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de autonomía e independencia judicial que deben ser privilegiados por el juez constitucional, sin que resulte admisible acudir a la tutela únicamente con fundamento en que resulta ser la acción judicial más expedita, habida cuenta que su procedencia es excepcional.
Ahora bien, la accionante reclama la protección constitucional invocada en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el no reconocimiento del derecho pensional afecta su dignidad humana, mínimo vital, vida y hasta su propia salud.
En punto de ello, aunque el juez de tutela debe desplegar las facultades necesarias con miras a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el daño reúne las características de «ser inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo», ya que «la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral» (Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).
De donde se sigue que las condiciones descritas por la promotora no permiten inferir la inminencia de un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Extraído el 11 de diciembre de 2019 de https://procesos.ramajudicial.gov.co/ procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ozn2fpVf32%2bkhCOAa2tGsjxZ3b% 3d