STP14828-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14828-2019  

Radicación  n.°  107339  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la  acción de tutela promovida por Rosa  Elvira Arias de García,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del  Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali,  COLPENSIONES, demás partes e intervinientes dentro del proceso  laboral n.º 76001310501120120011401.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Rosa  Elvira Arias de García presentó  demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] con el objeto de que le fuera reconocida la pensión  de sobreviviente.  

1.2  En fallo del 21 de noviembre de 20131,  el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca  absolvió a la demandada.  

1.3  Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante  presentó recurso de apelación y el 23 de octubre de  20142,  la Sala de Descongestión laboral de esa ciudad la confirmó.  

1.4  Arias  de García acudió  al recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en proveído CSJ  SL2155-2019, rad. 707233,  decidió no casar el fallo de 2º grado.  

1.5  Arias  de García,  por  conducto de abogado,  promovió  acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial,  por la vulneración de sus derechos fundamentales a  la seguridad social y al mínimo vital, argumentando que  demostró en el proceso laboral que dependía  económicamente de su hijo, por lo que considera que cumple los  requisitos para ser beneficiaria de la pensión de  sobreviviente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación  vulneró las garantías fundamentales  a la  seguridad social y al mínimo vital de  la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó  en contra de COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión, la Corte estima que la actora no agotó  los recursos ordinarios al interior del proceso laboral, pues si bien  interpuso el recurso de casación y este fue admitido, lo  cierto es que no se estudiaron de fondo los reparos por ella  propuestos frente a la providencia de segunda instancia, en tanto que  no satisfizo la carga argumentativa que exige la demanda de casación.  

Expuso  la Sala Laboral que «es  evidente que la demanda de casación adolece de serios e  insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de  fondo (…) En el alcance de la impugnación no indica en  forma precisa si pretende  que la Corte case total o parcialmente el  fallo de segunda instancia, ni tampoco explica cuál debe ser  la actuación en sede de instancia (…) [en  el]  escrito  mediante el cual “formuló”  demanda de casación, (…) tampoco podría  estudiarse toda vez que de la misma manera, adolece de reparos  técnicos insuperables, pues omite enunciar la modalidad de  violación de la norma que cita, ya que se  circunscribe a decir que la  sentencia confutada es violatoria del «artículo  13 ley 797 de 2011»  (sic) y de unas providencias de esta Sala»5.  

Como  se insiste, lo anterior imposibilitó que la Sala de Casación  Laboral de esta corporación dirimiera el asunto; luego, claro  es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige la  acción de tutela, ya que este medio constitucional no tiene  por objeto suplantar los mecanismos ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos.  

3.2  Aunque  lo anterior sería suficiente para negar el amparo propuesto,  estima la Corte que, en efecto,  los argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, los cuales les permitieron a la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmar  la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad,  y negar las pretensiones de la demandante encaminadas a obtener la  pensión de sobreviviente, en la medida que no se demostró  la dependencia económica con el causante [hijo de la actora].  

Al  respecto, el precitado Tribunal en sentencia del 23 de octubre de  2014,  señaló:  

[…]  en el proceso se encuentra que al demandante percibe una pensión  y que Jesús Arcadio García le ayudaba económicamente  sin embargo, ello por sí solo, no es prueba de la dependencia  económica.  

El  material probatorio es precario y de el no se puede inferir que los  ingresos percibidos por la demandante no son suficientes para  garantizarse la subsistencia y la vida digna, ni siquiera se mencionó  cuanto es el valor de la pensión que recibe y a cuánto  ascienden sus gastos mensuales, no hay prueba de la suma que el  demandante le entregaba a su madre o ni cada cuanto lo hacía.  

[…]  

En  conclusión, la Sala no encuentra pruebas que permitan aplicar  las reglas establecidas por la jurisprudencia para determinar si Rosa  Elvira Arias era o no dependiente de los ingresos de Jesús  Arcadio García, pues ni siquiera se pudo establecer el mínimo  vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias  que le permitan a la demandante asegurar su congrua subsistencia, de  ahí que la sentencia absolutoria apelada se confirma6.  [Subrayas fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que la peticionaria  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Rosa  Elvira Arias de García,  quien  acude a través de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 12 al 21 – cuaderno n.º 1.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 12 al 21 – cuaderno n.º 1.  

6          Cfr.          Cd n.º 1  – cuaderno original.  

      

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