Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17328-2019
Radicación N.° 108190
Acta 340
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERNARDO OROBIO RIASCOS contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 5 de noviembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga:
“Manifiesta el accionante que vive en una casa que cuenta con tres pisos independientes: ocupa el primero, en el segundo vive su hermano FREDY OROBIO, el tercero pertenece a su hermana DOLLY OROBIO pero lo ocupa la señora ANA BOLENA VALENCIA; la terraza del tercer piso no cuenta con techo, situación que le ha generado problemas de humedad en su vivienda e inconvenientes en su salud; le ofreció un trabajador a la señora ANA BOLENA VALENCIA para que ubicara unas tejas, pero dicha dama no aceptó, manifestando que ella haría el trabajo; al ver que no arreglaban el problema fue a la Unidad de Salud Pública de Buenaventura, entidad que inspeccionó el primer y segundo piso de la casa y le notificó a la señora DOLLY OROBIO que realizarían [inspección] al tercer piso, dama que se comprometió a atender la inspección pero no lo hizo; la Unidad de Salud citó a la señora DOLLY OROBIO pero ella no asistió; el caso fue remitido a la Secretaría de Gobierno, dependencia que lo asignó al inspector de policía ROBERTO MURILLO, quien también ha citado en dos ocasiones a la señora DOLLY OROBIO pero no ha asistido; ante esta situación decidió presentar acción de tutela, la que fue resuelta a su favor por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, despacho que le ordenó a la señora DOLLY OROBIO que realizara los arreglos pertinentes, decisión que fue impugnada; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió revocar el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado, decisión que vulnera sus derechos fundamentales a vivienda digna, salud y debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga advirtió que, siguiendo los postulados de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente contra la decisión del 9 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, pues ésta es una decisión de tutela y no se acreditó que haya sido producto de fraude.
Por lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por BERNARDO OROBIO RIASCOS.
LA IMPUGNACIÓN
El 7 de noviembre de 2019, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó la decisión del 5 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sin exponer argumentos distintos a los plasmados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por BERNARDO OROBIO RIASCOS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En el presente evento, BERNARDO OROBIO RIASCOS cuestiona, por vía de tutela, la decisión de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, pues considera que el Juez no llevó a cabo las acciones correspondientes tendientes a verificar la situación fáctica, por lo que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la vivienda digna.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.
Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
No obstante, debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Así, aunque la situación se ajustara a la excepción a la regla, la demanda de tutela sería, en todo caso, improcedente porque existe otro medio eficaz para resolver la situación, ya que la sentencia de tutela atacada no es definitiva todavía, pues hace falta su revisión eventual ante la Corte Constitucional, donde, en caso de que la tutela no sea seleccionada, el accionante puede solicitar su insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo o directamente.
Por lo anterior, será en tal oportunidad procesal donde podrá exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de las presuntas omisiones por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura con respecto a la verificación de la situación fáctica.
Por último, tampoco se advierte una posible vulneración al debido proceso en el trámite de la actuación como lo asegura el accionante, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad al advertir que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, en cuanto a que “se evidencia que, sí existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados”.
Con todo, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria