STP17328-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17328-2019  

Radicación  N.° 108190  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERNARDO  OROBIO RIASCOS contra  el fallo dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el  5 de noviembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones  de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga:  

“Manifiesta  el accionante que vive en una casa que cuenta con tres pisos  independientes: ocupa el primero, en el segundo vive su hermano FREDY  OROBIO, el tercero pertenece a su hermana DOLLY OROBIO pero lo ocupa  la señora ANA BOLENA VALENCIA; la terraza del tercer piso no  cuenta con techo, situación que le ha generado problemas de  humedad en su vivienda e inconvenientes en su salud; le ofreció  un trabajador a la señora ANA BOLENA VALENCIA para que ubicara  unas tejas, pero dicha dama no aceptó, manifestando que ella  haría el trabajo; al ver que no arreglaban el problema fue a  la Unidad de Salud Pública de Buenaventura, entidad que  inspeccionó el primer y segundo piso de la casa y le notificó  a la señora DOLLY OROBIO que realizarían [inspección]  al tercer piso, dama que se comprometió a atender la  inspección pero no lo hizo; la Unidad de Salud citó a  la señora DOLLY OROBIO pero ella no asistió; el caso  fue remitido a la Secretaría de Gobierno, dependencia que lo  asignó al inspector de policía ROBERTO MURILLO, quien  también ha citado en dos ocasiones a la señora DOLLY  OROBIO pero no ha asistido; ante esta situación decidió  presentar acción de tutela, la que fue resuelta a su favor por  el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, despacho que le  ordenó a la señora DOLLY OROBIO que realizara los  arreglos pertinentes, decisión que fue impugnada; el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió revocar el  fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado,  decisión que vulnera sus derechos fundamentales a vivienda  digna, salud y debido proceso”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  advirtió que, siguiendo los postulados de la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela es improcedente contra la  decisión del 9 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Buenaventura, pues ésta es una decisión  de tutela y no se acreditó que haya sido producto de fraude.  

Por  lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por BERNARDO  OROBIO RIASCOS.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  7 de noviembre de 2019, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó la  decisión del 5 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga sin exponer argumentos distintos a los  plasmados en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por BERNARDO OROBIO RIASCOS contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el presente  evento, BERNARDO OROBIO  RIASCOS cuestiona, por  vía de tutela, la decisión de tutela de segunda  instancia del 9 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Buenaventura, pues considera que el Juez no llevó  a cabo las acciones correspondientes tendientes a verificar la  situación fáctica, por lo que se están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la  salud y la vivienda digna.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface los requisitos generales de  procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

No  obstante, debe, además, cumplir los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es  decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se  demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Así,  aunque la situación se ajustara a la excepción a la  regla, la demanda de tutela sería, en todo caso, improcedente  porque existe otro medio eficaz para resolver la situación, ya  que la sentencia  de tutela atacada no es definitiva todavía, pues hace falta su  revisión eventual ante la Corte Constitucional, donde, en caso  de que la tutela no sea seleccionada, el accionante puede solicitar  su insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, de la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Por  lo anterior, será en tal oportunidad procesal donde podrá  exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de las presuntas  omisiones por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Buenaventura con respecto a la verificación de la situación  fáctica.  

Por  último, tampoco se advierte una posible vulneración al  debido proceso en el trámite de la actuación como lo  asegura el accionante, pues el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura revocó la decisión  del Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad al advertir que  la acción de tutela no cumplía el requisito de  subsidiariedad, en cuanto a que “se  evidencia que, sí existen otros mecanismos de defensa judicial  que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección  de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados”.  

Con  todo, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que  habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar en su  integridad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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