Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11793-2019
Radicación 106318
(Aprobado Acta No. 224)
Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de GLORIA EMILSEN DAZA URREGO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, el Concejo Municipal de esa misma población y el señor CORNELIO CLAROS MONTENEGRO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que CORNELIO CLAROS MONTENEGRO promovió acción de tutela contra el Concejo Municipal de Ubalá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del concurso de méritos adelantado para la elección de personero, en el que resultó electa GLORIA EMILSEN DAZA URREGO, quien ocupaba el puesto número 3 de la lista de elegibles.
(ii) Que ese despacho judicial, a través de fallo del 23 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo, argumentando que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad al disponer el accionante de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para atacar la legalidad del acto de nombramiento que censura; además no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(iii) Que ese fallo de primera instancia fue revocado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante providencia del 2 de julio siguiente; como consecuencia de lo anterior, concedió la protección invocada y ordenó al Presidente del Concejo Municipal de Ubalá dejar sin efectos la Resolución No. 001 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual emplazó al accionante, segundo en la lista de elegibles, y adelantar la debida notificación del acto.
(iv) Que en concepto de la promotora de la acción, la autoridad judicial accionada incurrió en su decisión en una vía de hecho por defecto fáctico, al no haber practicado pruebas suficientes para tener claridad sobre la situación puesta a su consideración, ni tener en cuenta las que reposaban en el expediente.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá dentro de la acción con radicado 258394089001201900030 y ordene al Concejo Municipal y la Alcaldía de Ubalá que dejen sin efectos los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a esa decisión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
CORNELIO CLAROS MONTENEGRO acudió al trámite para solicitar que no prospere la acción, aduciendo que la demandante no acreditó la existencia de alguna de las causales específicas que permita la procedencia del amparo contra decisión judicial. Así mismo, afirmó que la decisión del Juez de Gachetá se encuentra ajustada a derecho y conforme a las pruebas obrantes en la actuación.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá se limitó a indicar que profirió fallo de tutela de primera instancia el 23 de mayo de 2019 y remitir copia de la decisión.
A su turno el Concejo Municipal de Ubalá manifestó que los actos administrativos que expidió para dejar sin efectos el nombramiento de la aquí accionante, lo hizo en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. Aseveró que el amparo no puede prosperar porque solo procede ante decisiones judiciales que hayan vulnerado de manera flagrante la Constitución y la ley, además de requerir la demostración de un perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el sub-lite.
Finalmente, el Juez Penal del Circuito de Gachetá, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que consideró que con las pruebas recaudadas en primera y segunda instancia, era suficiente para revocar la decisión del a quo y otorgar el amparo, señalando con claridad la razones para ello. Afirmó que el debido proceso de la demandante se respetó en todo momento y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala a quo, a través de fallo del 23 de julio de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no es posible establecer la estructuración de la causal invocada por la promotora de la acción, toda vez que la decisión cuestionada fue el producto de un análisis probatorio ajustado a derecho, en la cual se tomaron como referente tanto los elementos aportados con el escrito de tutela, como los recopilados oficiosamente en sede de segunda instancia. De igual forma, no encontró vulneración al debido proceso de la accionante, pues desde siempre tuvo conocimiento de la actuación y pudo participar en el debate.
Una vez notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión afirmando que el juez demandado desbordó sus facultades al haber declarado la nulidad de unos actos administrativos, sin ser competente para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de esta Corporación, la accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, argumentando una supuesta vía de hecho por defecto fáctico contenida en esa decisión, porque presuntamente el funcionario judicial dictó su providencia, sin practicar pruebas suficientes y haciendo caso omiso a las que reposaban en la actuación; empero, pierde de vista que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir el proveído objeto de reproche. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada por el funcionario demandado, a través del mecanismo de revisión eventual.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana GLORIA EMILSEN DAZA URREGO, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de julio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido por GLORIA EMILSEN DAZA URREGO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.
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