STP11793-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11793-2019  

Radicación  106318  

(Aprobado  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  GLORIA  EMILSEN DAZA URREGO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por  el  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ubalá, el Concejo Municipal de esa misma población y el  señor CORNELIO  CLAROS MONTENEGRO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que CORNELIO  CLAROS MONTENEGRO promovió acción de tutela contra el  Concejo Municipal de Ubalá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y  acceso a la administración de justicia, con ocasión del  concurso de méritos adelantado para la elección de  personero, en el que resultó electa GLORIA EMILSEN DAZA  URREGO, quien ocupaba el puesto número 3 de la lista de  elegibles.  

(ii)  Que ese despacho judicial, a través de fallo del 23 de mayo de  2019, declaró improcedente el amparo, argumentando que no se  cumplía con el presupuesto de subsidiariedad al disponer el  accionante de los medios de control ante la jurisdicción  contencioso administrativa, para atacar la legalidad del acto de  nombramiento que censura; además no acreditó la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

(iii)  Que ese fallo de primera instancia fue revocado por el Juzgado Penal  del Circuito de Gachetá, mediante providencia del 2 de julio  siguiente; como consecuencia de lo anterior, concedió la  protección invocada y ordenó al Presidente del Concejo  Municipal de Ubalá dejar sin efectos la Resolución No.  001 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual emplazó al  accionante, segundo en la lista de elegibles, y adelantar la debida  notificación del acto.  

(iv)  Que en concepto de la promotora de la acción, la autoridad  judicial accionada incurrió en su decisión en una vía  de hecho por defecto fáctico, al no haber practicado pruebas  suficientes para tener claridad sobre la situación puesta a su  consideración, ni tener en cuenta las que reposaban en el  expediente.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, revoque  el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá dentro de la acción con radicado  258394089001201900030  y ordene  al Concejo Municipal y la Alcaldía de Ubalá que dejen  sin efectos los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento  a esa decisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas.  

CORNELIO  CLAROS MONTENEGRO acudió  al trámite para solicitar que no prospere la acción,  aduciendo que la demandante no acreditó la existencia de  alguna de las causales específicas que permita la procedencia  del amparo contra decisión judicial. Así mismo, afirmó  que la decisión del Juez de Gachetá se encuentra  ajustada a derecho y conforme a las pruebas obrantes en la actuación.  

El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá se limitó  a indicar que profirió fallo de tutela de primera instancia el  23 de mayo de 2019 y remitir copia de la decisión.  

A  su turno el Concejo Municipal de Ubalá manifestó que  los actos administrativos que expidió para dejar sin efectos  el nombramiento de la aquí accionante, lo hizo en cumplimiento  del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá. Aseveró que el amparo no puede prosperar  porque solo procede ante decisiones judiciales que hayan vulnerado de  manera flagrante la Constitución y la ley, además de  requerir la demostración de un perjuicio irremediable, lo cual  no sucedió en el sub-lite.  

Finalmente,  el Juez Penal del Circuito de Gachetá, en respuesta al  requerimiento efectuado, sostuvo que consideró que con las  pruebas recaudadas en primera y segunda instancia, era suficiente  para revocar la decisión del a  quo  y otorgar el amparo, señalando con claridad la razones para  ello. Afirmó que el debido proceso de la demandante se respetó  en todo momento y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 23 de julio de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no es  posible establecer la estructuración de la causal invocada por  la promotora de la acción, toda vez que la decisión  cuestionada fue el producto de un análisis probatorio ajustado  a derecho, en la cual se tomaron como referente tanto los elementos  aportados con el escrito de tutela, como los recopilados  oficiosamente en sede de segunda instancia. De igual forma, no  encontró vulneración al debido proceso de la  accionante, pues desde siempre tuvo conocimiento de la actuación  y pudo participar en el debate.  

Una  vez notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora  impugnó la decisión afirmando que el juez demandado  desbordó sus facultades al haber declarado la nulidad de unos  actos administrativos, sin ser competente para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de esta Corporación, la  accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela  proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá, argumentando una supuesta vía de hecho por  defecto fáctico contenida en esa decisión, porque  presuntamente el funcionario judicial dictó su providencia,  sin practicar pruebas suficientes y haciendo caso omiso a las que  reposaban en la actuación; empero, pierde de vista que la  Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de  la autoridad judicial accionada al proferir el proveído objeto  de reproche. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si  examina o no la decisión adoptada por el funcionario  demandado, a través del mecanismo de revisión eventual.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana GLORIA  EMILSEN DAZA URREGO,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23          de julio de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca,          que negó el amparo promovido por GLORIA          EMILSEN DAZA URREGO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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