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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP039-2019
Radicación No 54.359
Aprobado Acta Nº 6
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el representante de la víctima Fabiola Villota viuda de Vásquez contra el auto de noviembre 8 de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra de DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió “precluir la investigación seguida en contra de la señora DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTÍZ, por el delito de prevaricato por acción, según hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2014, cuando se desempeñaba como Jueza Civil del Circuito de Descongestión de Pasto – Nariño, conforme a lo establecido en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho investigado”.
2. Notificada esa decisión en estrados la Fiscalía, el Ministerio Publico y la defensa manifestaron su conformidad con lo decidido.
Por su parte, el apoderado de la víctima interpuso1 los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Otorgado el uso de la palabra con el propósito de sustentarlos2, el recurrente manifestó los siguientes argumentos que, por su relevancia para la presente decisión, se sintetizan así:
i) La procesada le negó a la víctima “el derecho de acudir a la justicia para reconformar el haber social de su fallecido esposo”;
ii) A la viuda Fabiola Villota le asiste el derecho a participar por activa y pasiva en todos los “debates judiciales en los cuales estén inmersos los bienes de su fallecido cónyuge”;
iii) La jueza denunciada incurrió en prevaricato por omisión, “toda vez que omitió aplicar correctamente la ley”;
iv) Sostuvo que la funcionaria judicial había actuado caprichosamente, sin sustento fáctico ni jurídico en su determinación, empero sin especificar el porqué de sus afirmaciones;
v) “El fallo proferido por la operadora de justicia es prevaricador, por cuanto está probado que es ajeno a las reglas de la sana crítica y viola el derecho sustancial, toda vez que sus consideraciones para dicho fallo no son novedosas para apartarse de lo reglado (sic)”;
vi) Qué significa prevaricato e interés jurídico;
vii) “La sentencia anticipada tiene la figura de la falsa motivación”, sin ahondar en tal aserto;
viii). “La mencionada sentencia judicial viola los principios legalidad de transparencia, legalidad, seguridad, debido proceso, igualdad, credibilidad de nuestras instituciones judiciales”;
ix) El 10 de febrero de 2014 y el 10 de octubre de 20173, en otras actuaciones adelantadas por los mismos hechos y pretensiones, pero contra diferentes demandados y bienes inmuebles, el Tribunal Superior de Pasto admitió que Fabiola Villota sí ostenta legitimación en la causa por activa para iniciar los procesos de simulación de quien fue su legítimo esposo. En consecuencia, haría entrega de 43 folios correspondientes a esas decisiones judiciales, porque “han reconocido esa situación”;
x) La sentencia emitida viola el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento jurídico;
xi) “Contrario a lo que Usted afirmó honorable Magistrado en su intervención y, es totalmente contrario, la legitimación en la causa está reglada tanto en la Constitución, como en la ley y los principios del derecho”;
xii) La jueza omitió integrar el litis consorcio necesario;
xiii) “La decisión tomada por la operadora de justicia es a su capricho y no conforme a la jurisprudencia, la constitución o las leyes vigentes que actualmente nos rigen”;
xiv) El delito es de ejecución instantánea con independencia de que la sentencia no haya sido apelada por el apoderado de la demandante.
Por lo anterior solicitó “reponer el auto proferido el día de hoy o en su defecto leído el día de hoy y, en su lugar, decretar que la señora Jueza Civil del Circuito de Pasto, Dra. Doris Cecilia Sepúlveda Ortiz, incurrió como autora en los delitos de prevaricato por acción y omisión por la ausencia de justificación de las razones por las que se apartó de los lineamientos trazados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que le cerró el camino de acceso a la justicia a la parte actora en el proceso ordinario 2012053 que conoció el Juzgado Segundo civil del Circuito de Pasto y que fue fallado por el Juzgado civil de descongestión de Pasto. Segunda pretensión. De no conceder la anterior pretensión, sírvanse honorables Magistrados conceder el recurso de apelación, el que sustentaré en la falta de argumentos jurídicos, falsa motivación, falta de motivación y consideraciones de la operadora de justicia en el fallo atacado” (Se destaca).
Como tercera pretensión solicitó correr traslado de las dos decisiones de la Sala Civil Familia de ese Tribunal Superior relacionadas en su argumentación, para que la actuación penal siguiera su trámite “al tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal”.
Como cuarta pretensión le solicitó al Fiscal Delegado a petición de parte y/o de oficio dar trámite a la actuación ya archivada en favor de María Cristina López Eraso, Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, por los hechos denunciados.
Como “quinta pretensión le solicito fijar fecha para las respectivas audiencias que se lleven en estos asuntos”.
Por último, hizo entrega de “43 folios” contentivos de un avalúo del bien inmueble objeto del debate y de los autos del Tribunal Superior de Pasto proferidos en los procesos 2012-212 y 2011-219.
3. El Magistrado Ponente le aclaró al recurrente que i) no habría una doble sustentación de los recursos de reposición y de apelación; y ii) esa audiencia no era el escenario procesal para iniciar “un debate probatorio”, lo que impedía admitir los documentos presentados por el impugnante y mucho menos correr traslado de los mismos.
Dicho lo anterior, otorgó la palabra a los no recurrentes:
3.1. El Fiscal Delegado4 indicó que la mayoría de los argumentos planteados por el recurrente carecían de relación con la decisión adoptada por la Sala, con especial referencia a los procesos adelantados por otros jueces civiles.
En punto de las decisiones de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto, referidas por el opugnador, señaló que “Usted señor Magistrado ha sido absolutamente claro al manifestar que tal determinación del Tribunal Superior ocurre un mes después de que la señora Juez investigada tomó su determinación en la sentencia y de esa manera ella no tenía la posibilidad de conocer cuál era la decisión del Tribunal y pues tampoco si la negaba desde el punto de vista del precedente. El tema creo lo ha tocado Usted de manera muy precisa y muy puntual en la decisión. Ella no tenía por qué conocer y no la vinculaba como precedente”.
Descartó la concurrencia de un actuar omisivo y activo en cabeza de la sindicada, pues lo que realmente se discute es la legalidad de lo decidido.
Estimó que no había una sustentación acertada y suficiente dado que la argumentación no había sido precisa, ni específica frente a lo caprichoso de la decisión adoptada por la juez civil. Se trató por tanto de apreciaciones que no atacan el fondo de la decisión del Tribunal y que ya habían sido plasmadas en la denuncia.
Por lo anterior solicitó confirmar la decisión adoptada.
3.2. El Agente del Ministerio Público5 se apartó de lo dicho por el recurrente, en cuanto había sostenido que cualquier equivocación judicial configuraba el punible investigado. En su criterio, aunque esa postura resulta errónea es el sustento de la impugnación.
Destacó que la providencia atacada no era ostensiblemente contraria a la ley por cuanto la discusión sobre la legitimación en la causa es un asunto complejo.
También manifestó que “el Ministerio Público en la impugnación incluso no alcanza a entender cuál es exactamente el reproche que se le hace a la decisión que profirió la procesada… haber declarado la falta de legitimación por activa en la sentencia de manera oficiosa o haberla decretado sin que exista mérito para hacerlo o no haber declarado la nulidad de todo el proceso y ordenado la conformación del litis consorcio necesario, es decir no alcanzamos a determinar cuál es exactamente el reproche”.
En su concepto, en ninguno de los casos se configuraría el delito objeto de investigación. Se adentró en las distinciones entre legitimación en la causa adjetiva y sustancial, última que se verifica en el asunto.
Señaló también que la procesada se limitó a reconocer una excepción que había sido debidamente acreditada en el proceso y, por tal razón, podía afirmarse que declarar la configuración de la falta de legitimación por activa era una decisión amparada en la legalidad.
Destacó que la decisión de febrero de 2014 de la Sala Civil del Tribunal Superior, referida por el recurrente en su intervención, no guardaba una “analogía estrecha” con la sentencia adoptada por la juez denunciada, en tanto aquella era un auto mediante el cual se terminaba anticipadamente la actuación, precisamente por encontrar fundada una excepción previa, mientras que en ésta se trató de una sentencia de fondo que analizó todo lo acreditado en las diligencias. Además la decisión del Tribunal versaba sobre gananciales a los que tenía derecho la accionante y no sobre el predio cuya venta simulada se discutía.
En punto de la nulidad y el litis consorcio necesario indicó que era un defecto atribuible no al operador judicial, sino al demandante a quien le correspondía integrar en debida forma el litigio, destacando que el apoderado en lo civil también fungía ahora como representante de víctima e impugnante.
Finalizó su intervención al manifestar que, acertó el Tribunal cuando decidió precluir la investigación porque la decisión adoptada por la juez no había sido ostensiblemente contraria a derecho.
Así las cosas, solicitó confirmar el proveído impugnado.
3.3. El defensor de la procesada6 manifestó que compartía integralmente los argumentos de la decisión recurrida y solicitó su confirmación. En criterio del apoderado de la procesada la cuestión previa y central que debía dirimirse era si la sustentación ofrecida por el recurrente era suficiente, siendo negativa la respuesta, en su criterio, por cuanto “no se encuentra que se haya hecho un ataque, si se me permite la expresión, a las varias consideraciones, argumentos y extensas precisiones que se hizo por parte de la judicatura en esta oportunidad”.
Descartó que las decisiones civiles adoptadas en otros procesos, mismas que fundamentaron la intervención del recurrente, resultaran relevantes en este asunto, esencialmente, por ser posteriores a la fecha de la sentencia cuestionada, adoptada el 21 enero de 2014, y por esa misma razón no resultaban válidos esos argumentos para atacar la preclusión.
Para el defensor “no se ha hecho una debida sustentación de los recursos interpuestos por el representante de víctimas y sí haría una solicitud inicial de que se haga un pronunciamiento sobre ese aspecto”.
Así, deprecó no dar trámite a los recursos y en su defecto adhería a la argumentación presentada por los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría.
4. Surtido lo anterior, la Sala decretó un receso para valorar las manifestaciones y, una vez reanudada la audiencia, consideró7 que la debida sustentación de los recursos era un presupuesto para su análisis y la falta de tal exigencia acarrea que el medio de impugnación sea declarado desierto.
Con referencia a decisión de esta Corporación8, sostuvo que cuando existe un principio de sustentación insuficiente lo precedente es denegarlos para así habilitar el recurso de queja, con el propósito de evitar que quede al arbitrio del a quo la revisión pretendida por parte del ad quem.
Por lo anterior, insistiendo en la postura del defensor, la Sala encontró que, al tratarse de un juicio de legalidad y no de acierto o corrección, el recurrente no había atacado ninguno de los cinco ejes de la decisión (complejidad, clases de legitimación en la causa, sentencia de fondo, inexistencia de precedentes para la fecha de la sentencia y trascendencia de la omisión del apoderado de la demándate quien no apeló oportunamente la sentencia civil), motivo por el cual denegó los recursos interpuestos por el representante de la víctima por falta e indebida de sustentación y anunció que procedía el recurso de queja en los términos del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004.
5. El representante de la víctima interpuso el recurso de queja, por cuanto el Tribunal denegó la apelación que procedía en contra de la referida decisión de preclusión.
DEL RECURSO DE QUEJA
El libelista i) reiteró las incidencias procesales en materia civil, las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la denuncia penal, ii) argumentó en extenso sobre el concepto de litis consorcio necesario, iii) transcribió las intervenciones de los no recurrentes en la audiencia y iv) elevó ocho9 pretensiones a la Corte, a saber:
* Revocar el auto nº 65 de 22 de octubre de 2018, plasmado en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018;
* “Decretar que la señora Jueza Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, Dra. DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, incurrió como autora en los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por acción”;
* Ordenar el envío del proceso ordinario de simulación nº 2012-00053 para poder proferir un fallo en derecho;
* Restablecer las normas sustanciales quebrantadas con la sentencia ilegal de 21 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto;
* Aplicar el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso ordinario de simulación 2011-0021910, en el cual anula la sentencia por haber omitido la conformación del Litis consorcio necesario;
* Dar trámite a los procesos penales seguidos en contra de María Cristina López Eraso11 y de DORIS SEPÚLVEDA ORTIZ;
* “Pedir al Ministerio Público, sede Pasto, que remita con destino a este asunto las actuaciones surtidas”
* Y “de oficio lo que su señoría estime conveniente y pertinente”.
Con el escrito de sustentación remitió copia de las decisiones emitidas por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto12, así como del avalúo realizado por la Corporación regional Sur Occidente Cámara de la Propiedad raíz sobre el bien inmueble Finca La Esperanza.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32.3 y 179C del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para determinar si, en el caso en concreto, acertó el a quo con su negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, por tratarse de una decisión adoptada por un Tribunal Superior.
Cuestión preliminar
2. Como se reseñó oportunamente, con la sustentación del recurso de queja, el representante de la víctima, allegó copias simples de dos decisiones judiciales y un avalúo de un bien inmueble.
La Corte debe señalar que no resulta viable valorar los documentos enlistados, en razón de la imposibilidad de estudiar aquellos que no fueron recaudados o aportados con anterioridad a la decisión de preclusión, ni pudieron ser objeto de análisis por el Tribunal, mismo que expresamente, al finalizar la audiencia, rechazó su incorporación.
Así lo tiene discernido la Corporación, pues no resulta procedente aportar elementos suasorios con ocasión de la intervención procesal durante el trámite del recurso, en tanto el propósito del recurrente debe circunscribirse a realizar las manifestaciones fácticas, jurídicas y/o probatorias que edifican su inconformidad y que resultan demostrativas de la necesidad de revocar o modificar la decisión o, en este caso, conceder la alzada.
Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 no contemplan la posibilidad de aportar nuevos elementos materiales probatorios con la fundamentación del recurso de queja y que no hacen parte de la investigación. Por lo expuesto las copias allegadas con la sustentación del recurso no serán objeto de valoración para adoptar esta decisión.
Del recurso de queja
3. Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada se concedida.
Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, el cometido del presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a determinar si debe o no concederse la alzada, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión acerca del acierto sustancial de la providencia que busca ser atacada.
Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.
En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles.
4. En lo relacionado con el trámite del recurso se advierte que: i) el representante de víctimas interpuso verbalmente, dentro del término de ejecutoria de la decisión de preclusión, el recurso de queja; ii) el interesado, el mismo día de la diligencia, solicitó copia “de la totalidad de piezas procesales del expediente”13, las cuales fueron expedidas el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud14; y iii) por secretaria de esta Corporación se efectuó el traslado por el término de tres días para sustentar el recurso interpuesto15.
En el plazo indicado16, el recurrente no realizó ninguna manifestación, situación intrascendente si se tiene en cuenta que con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación, el apoderado de las víctimas ya había presentado escrito para que se tuviera como sustentación.
Por lo anterior, agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo que en derecho corresponde.
5. La Sala anuncia que, en razón a las afirmaciones y negaciones deficientes e ininteligibles presentadas como sustentación de los recursos de reposición y de apelación, no se concederá el recurso de queja con fundamento en consideraciones sustanciales que se precisan a continuación e impiden acceder a la solicitud del recurrente.
5.1. Como con acierto lo señaló el a quo, en aquellos eventos en los que los recursos son sustentados de manera deficitaria, bien por tratarse de sustentación ininteligible, inexistente o extemporánea, el criterio vigente de la Corporación en la materia indica que:
“en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.
Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación”17.
5.2. En el presente asunto, el a quo y el defensor e, indirectamente, los restantes no recurrentes, coinciden en la imposibilidad e identificar el o los motivos concretos de discrepancia del recurrente, al punto de afirmar que éste no atacó la decisión adoptada e incluso especular sobre el alcance y contenido de su larga intervención.
Acertó entonces el a quo al denegar los recursos de reposición y apelación, con el propósito de viabilizar el de queja y así el examen por parte de esta Sala sobre la satisfacción de la carga procesal que le incumbe al recurrente.
5.3. Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección.
La Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y como ocurre en el presente asunto.
Por tanto, refulge imperativo atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues únicamente de ese modo resulta posible un control horizontal o vertical del acierto y legalidad de lo decidido.
En consecuencia, si el recurrente omite o incumple la carga procesal de sustentar en debida forma los recursos cuya concesión ahora pretende, tanto el a quo como el ad quem carecen de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, en la medida que no cuentan con un marco de referencia mínimo y elemental de la inconformidad del impugnante, como tampoco de los posibles defectos que entraña la decisión.
5.4. En este asunto, obró acertadamente el Tribunal al denegar los recursos de reposición y de apelación, en razón de la falta e indebida sustentación, pues, como se anticipó, de la farragosa y extensa intervención del recurrente no es posible extractar motivos concretos e inteligibles de inconformidad, razón por la cual en el acápite respectivo se detallaron sus argumentos con el propósito de dejar en evidencia la ausencia absoluta de un auténtico y plausible ataque a la providencia por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación.
Nótese que el impugnante, de manera reiterada y confusa, insistió en el carácter prevaricador de la decisión y en la afectación de los derechos de su representada, empero no ofreció ninguna razón dirigida a acreditar que los fundamentos de la preclusión eran errados, que la conducta sí era objetivamente típica, que las providencias de la Sala Civil y Familia eran anteriores a la decisión de la Juez o cómo la interpretación de la falta de legitimación por activa obedeció a un actuar caprichoso de la juez investigada y no a una interpretación jurídica válida y razonable; asertos de la verdadera entidad para atacar la decisión adoptada que, como lo precisó el a quo, supone un juicio de legalidad y no de acierto y corrección.
Además de la intervención en audiencia, que refleja sin lugar a equívocos que el recurrente soslayó cualquier confrontación puntual y concreta con los fundamentos de la decisión, la sustentación del recurso de queja y las pretensiones elevadas son todas situaciones indicativas no solo de la ausencia de debida sustentación de los recursos denegados, sino también de un manifiesto desconocimiento del sistema procesal penal aplicable, de ahí que resulten cuando menos extraña la serie de pretensiones del recurrente, cuando el único propósito de este trámite consistía en determinar si la apelación denegada debía concederse.
Dado que el libelista omitió controvertir las razones de la preclusión, guardó silencio sobre los posibles errores del auto y, en últimas, no atacó los fundamentos de lo decidido, la única decisión razonable era denegar los recursos y, en consecuencia, ante la inexistente argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el a quo al precluir la investigación, la Sala deniega el recurso de queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el representan de la víctima, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó los recursos de reposición y de apelación presentados contra el auto de noviembre 8 de 2018, mediante el cual se precluyó la actuación en favor de DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, por atipicidad objetiva de la conducta.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Pasto, para los fines pertinentes
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD, 1:34:42.
2 CD, 1:35:05.
3 Según el recurrente declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del litis consorcio necesario.
4 CD, 2:21:54.
5 CD, 2:25:20.
6 CD, 2:44:58.
7 CD, 2:51:04.
8 Aludió a CSJ, 2 de agosto de 2017, M.P. Luis Hernández Barbosa.
9 Carpeta Fl 48 y siguientes.
10 Carpeta, Fl 18. Dado que no se precisa en el escrito, con fundamento en la información disponible en la carpeta, se aclara que se trata de un proceso diferente al fallado por la procesada y que tal auto, según la providencia de la Sala Penal del Tribunal, es de 10 de febrero de 2014.
11 Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto que intervino en el proceso ordinario de simulación y a quien la Fiscalía General de la Nación le archivó la investigación.
12 Radicado 201200212 de 10 de febrero de 2014, 19 folios; Radicado 201100219 de 10 de octubre de 2017.
13 Carpeta, Fl 24.
14 Carpeta, Fl 25.
15 Carpeta, Fl 100.
16 6 al 10 de diciembre de 2018.
17 CSJ, AP4870-2017, Rad. 50560, 2 de agosto de 2017.