STP17329-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP17329-2019  

Radicación  N.° 108311  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOEL  MUÑOZ PORTILLA y  HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ,  a través de apoderado,  contra  la decisión del 21 de mayo de 2019 de la SALA  ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE MOCOA,  mediante  la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA del  7 de diciembre de 2018, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS y  las demás partes del proceso penal con radicado no.  860013107001-2018-00311-01, siendo éstas: i) la Fiscalía  2 Especializada de Puerto Asís; y ii) el Procurador Judicial  de Mocoa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Mocoa dio legalidad al preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía 2 Especializada de Puerto Asís y JOEL MUÑOZ  PORTILLA, con lo que condenó al segundo a la pena de 8 años  de prisión, multa de 1000.5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena  privativa de la libertad, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376) agravado  (art. 384, num. 3).  

Asimismo,  el Juzgado negó el sustituto penal de la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

JOEL  MUÑOZ PORTILLA interpuso el recurso de apelación contra  esta decisión.  

2.  El 21 de mayo de 2019, la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la  sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2018 del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Mocoa.  

3.  El 15  de julio de  2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa declaró desierto el recurso  extraordinario de casación.  

4.  El 18 de noviembre de 2019, JOEL MUÑOZ PORTILLA y su madre  HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ interpusieron acción de  tutela contra la decisión del 21  de mayo de 2019 de la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  argumentando que desconoció las pruebas documentales aportadas  para demostrar que la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ  está en delicado estado de salud y depende económicamente  de JOEL MUÑOZ PORTILLA, con lo que la negativa frente a la  concesión de la prisión domiciliaria supone una  vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y  la familia.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa afirmó, en su respuesta, que a JOEL MUÑOZ  PORTILLA le fue negada la prisión domiciliaria debido a que no  acreditó tener arraigo en el lugar en que proponía  purgar la pena de acceder al beneficio.  

Así,  se analizaron en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso,  incluyendo aquellas que eran conducentes a determinar el estado de  salud y la forma de vida de la señora HERMILA PORTILLA DE  MUÑOZ, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales  de los accionantes.  

Por  otro lado, manifiesta que, contra la decisión controvertida,  el mismo apoderado de JOEL MUÑOZ PORTILLA que presenta la  acción de tutela, interpuso recurso extraordinario de casación  pero no lo sustentó en los 30 días siguientes como  consagra el artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la  acción de amparo.  

2.  El  Procurador 99 Judicial II Penal afirmó, en su respuesta, que  no cuenta con elementos para determinar si se ha incurrido en una  presunta vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa manifestó,  en su respuesta, que no se advierte yerro en las decisiones  judiciales cuestionadas, por lo que no se superan los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción  de tutela y se debe declarar improcedente.  

Adicionalmente,  agregó que no es cierto que JOEL MUÑOZ PORTILLA es el  único familiar de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ,  pues consta que tiene un nieto llamado EDIVER LENIN MUÑOZ,  mayor de edad, y una nuera que viven en el municipio de Puerto  Caicedo, cercano a su residencia.  

4.  La Fiscalía 2 Especializada de Puerto Asís afirmó,  en su respuesta, que, en efecto, presentó escrito de acusación  contra JOEL MUÑOZ PORTILLA el 16 de febrero de 2018 y  posteriormente presentó un preacuerdo celebrado con el acusado  el 18 de mayo de 2018, el cual fue aprobado por el Juzgado  Especializado de Puerto Asís el 7 de diciembre de 2018.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una  decisión confirmada por el Tribunal, donde la Fiscalía  no toma decisiones, solicita ser desvinculada del proceso.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa.  

2.  Para el caso, JOEL MUÑOZ PORTILLA y HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ  cuestionan, por vía de tutela, la decisión 21 de mayo  de 2019 de la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó  la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2018 del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Mocoa, pues consideran que  desconoció los elementos que demuestran que la señora  HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ está en delicado estado de  salud y depende económicamente de JOEL MUÑOZ PORTILLA,  con lo que la negativa frente a la concesión de la prisión  domiciliaria supone una vulneración a sus derechos  fundamentales a la vida, la salud y la familia.  

Ahora  bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de  prosperar porque, para el caso, la tutela no satisface la condición  de subsidiariedad  como requisito general de procedencia y, adicionalmente, no  se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa confirmó la condena impuesta a JOEL MUÑOZ  PORTILLA y la negación de la prisión domiciliaria.  

Esto  debido a que, como bien afirma el Tribunal, el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos es el recurso extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como órgano  de cierre de la justicia ordinaria, puede pronunciarse sobre los  reclamos de los demandantes frente a la valoración probatoria  con respecto al arraigo de JOEL MUÑOZ PORTILLA y a las  condiciones de especial vulnerabilidad de HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ,  pues se verifica la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación y la constitucionalidad de todo el proceso.  

Por  esta razón, un pronunciamiento de fondo sobre qué se  probó, qué se dejó de probar y, bajo la sana  crítica, qué constituye la verdad procesal, es un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al  de acierto propio de las instancias ni está dispuesta para  revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate probatorio  que corresponde a la causa ordinaria, pues la acción de amparo  ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  no  resulta válido que JOEL MUÑOZ PORTILLA haya dejado de  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite ordinario, como bien lo son  los recursos de ley que tienen cabida contra las decisiones  controvertidas, lo que hace improcedente el amparo invocado.  

Por  otro lado, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren  una «vía  de hecho»,  es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo  en el ordenamiento jurídico aplicable, o que exista algún  otro defecto específico que habilite el amparo invocado.  

Lo  anterior, ya que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Mocoa, para proferir la condena, únicamente le dio trámite  de legalidad a lo pactado entre las partes en el preacuerdo del 18 de  mayo de 2018 y, frente a la negativa para conceder la prisión  domiciliaria, realizó una interpretación razonable y  ponderada de los elementos materiales probatorios y la evidencia  física obrante en el proceso, hasta determinar que, contrario  a lo aducido por los accionantes, JOEL MUÑOZ PORTILLA no es el  único familiar de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ,  pues tiene un nieto llamado EDIVER LENIN MUÑOZ, mayor de edad,  y una nuera que viven en el municipio de Puerto Caicedo, cercano a su  residencia.  

Igualmente,  se aprecia que la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuando confirmó la  sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2018, después de  hacer un amplio recuento de las pruebas obrantes en la actuación  y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a  la prisión domiciliaria y a la noción del padre cabeza  de familia, decidió, de manera motivada, razonable y ajustada  a derecho, confirmar la negativa de concesión de la prisión  domiciliaria para impedir que, mediante posiciones netamente  estratégicas, JOEL MUÑOZ PORTILLA accediera al  beneficio en calidad padre de familia, cuando reside en una vivienda  distinta a la de su madre y las condiciones de ésta son  mejores a la de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ.  

Con  todo, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia  adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo  transitorio. Por lo anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOEL MUÑOZ  PORTILLA y HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *