STP17327-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP17327-2019  

Radicación  N.° 108434  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ contra  la decisión del 20 de enero de 2015 de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA,  mediante  la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA el  8 de octubre de 2013, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales,  si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los  requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 7 de junio de 1996, la Fiscalía Primera Especializada de la  Unidad de Vida de Riohacha decretó resolución de  acusación contra LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ  por el delito de homicidio  (art. 441, Decreto Ley 100 de 1980).  

2.  El 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ por el delito de homicidio  (art. 441, Decreto Ley 100 de 1980) agravado  (art. 66, num. 3 y11, y art. 64, num. 6, Decreto Ley 100 de 1980),  graduando  la sanción en 35 años de prisión.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ  interpuso y sustentó el recurso de apelación contra tal  decisión.  

3.  El 25 de febrero de 1999, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el  estudio el acervo probatorio, resolvió confirmar la sentencia  del 24 de noviembre de 1998.  

4.  El 21 de noviembre de 2011, frente a una solicitud de redosificación  de la pena elevada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha, Guajira, en aplicación del principio de  favorabilidad y apoyado en las previsiones establecidas en los  artículos 103 de la Ley 599 y 14 de la ley 890 de 2004,  decidió reducir la pena a 30 años de prisión y  dispuso reiterar las órdenes de captura en su contra.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso los recursos de ley,  alegando que, en un caso similar, el Juzgado Séptimo de esa  especialidad, con sede en Bogotá, rebajó la pena de 29  a 17 años.  

5.  El 21 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la decisión  del 21 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, le impuso a LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ una pena definitiva de 26 años  de prisión, por considerar que, si bien era procedente aplicar  el principio de favorabilidad, también lo es que el a  quo  no aplicó “el  sistema de cuartos que se exige para tasar la pena en el nuevo  ordenamiento penal”.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de  tutela contra dicha decisión para que, previo el agotamiento  del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le  protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  así como los principios de favorabilidad y legalidad,  considerando que “se  le impuso una pena superior a la establecida por la normatividad”.  

6.  El 26 de septiembre de 2013, la Sala de Decisión Penal de  Tutelas de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el  derecho fundamental al debido proceso de LUIS BERNARDO GARCÍA  ÁLVAREZ y, en consecuencia, dejó sin efectos las  decisiones del 21 de noviembre de 2011 y del 21 de mayo de 2013,  proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, para que, en  aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, se  redosificara la pena impuesta a LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ.  

7.  El 29 de octubre de 2013, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ  promovió incidente de desacato contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, alegando que no se había  dado cumplimiento al fallo del 26 de septiembre de 2013.  

8.  El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Riohacha fijó la pena de prisión  en 18 años, dos meses y 12 días.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ  interpuso y sustentó el recurso de apelación contra tal  decisión.  

8.  El 13 de noviembre de 2013, la  Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de  Justicia resolvió que el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Riohacha, en la decisión del 8 de  noviembre de 2013, dio cumplimiento a la orden impartida en la  sentencia de tutela dictada el 26 de septiembre de 2013, con lo que  se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato.  

9.  El 20 de enero de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la  decisión del 8 de noviembre de 2013.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de  tutela contra dicha decisión, señalando que la pena  impuesta no ha sido redosificada conforme al principio de  favorabilidad, al no habérsele imputado, en relación  con el delito de homicidio por el cual fue procesado, circunstancias  de agravación punitiva, por lo que debe procederse conforme a  la «doctrina»  que en un caso análogo emitió el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en auto del 25 de marzo de 2009.  

10.  El 25 de marzo de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas Nº  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolvió negar el amparo demandado, al considerar que la  decisión del 20 de enero de 2015 obedeció a una labor  de hermenéutica, por lo que no se configuró una vía  de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no impugnó tal decisión,  por lo que el 15 de abril de 2015 fue enviada a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. El 13 de mayo de  2015, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.  

11.  LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ le solicitó al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que le concediera la rebaja de pena que trata el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

12.  El 19 de abril de 2016, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al  requerimiento deprecado por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ,  al considerar que no cumplía con las exigencias establecidas  en la Ley de Justicia y Paz, toda vez que no pertenece a un grupo al  margen de la ley.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación  contra tal decisión.  

13.  El 26 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión  del 19 de abril de 2016.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de  tutela contra dicha decisión, señalando que el juzgador  colegiado no valoró de forma adecuada las probanzas allegadas  con su solicitud.  

14.  El 11 de julio de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas Nº  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolvió negar el amparo demandado, al considerar que LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no cumplió con el  requisito de inmediatez y que no se demostró un eventual  perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez  de tutela.  

LUIS  BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no impugnó tal decisión,  por lo que el 2 de agosto de 2017 fue enviada a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. El 6 de septiembre  de 2019 fue enviada al archivo central.  

15.  El 6 de diciembre de 2019, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ  interpuso acción de tutela contra la decisión del 20 de  enero de 2015 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirmó  la decisión del 8 de noviembre de 2013 del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por considerar que, al redosificar la pena, se ubicaron  en los cuartos medios, siendo que la conducta, por la que se le  decretó resolución de acusación en 1996, no  incluía circunstancias de agravación y, por ende, no  debía sobrepasar el límite del primer cuarto, con lo  que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la legalidad.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Dirección  Seccional de Fiscalía de la Guajira afirmó, en su  respuesta, que la acción de tutela debe ser declarada  improcedente porque la judicatura ya realizó los ajustes a la  pena pertinentes.  

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha afirmó, en su  respuesta, que no está llamado a oponerse o coadyuvar las  pretensiones del tutelante, puesto que se controvierte una decisión  judicial amparada de acierto y legalidad, con lo que los errores en  que pudieron haber incurrido los falladores de aquel entonces solo  pueden ser objeto de modificación a través de la acción  de revisión, en la eventualidad que se configure alguna de las  causales de esta acción.  

3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha manifestó, en su respuesta, que perdió la  competencia sobre la vigilancia del proceso el 29 de enero de 2014,  cuando el expediente se envió al centro de servicios de los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá, en razón a que la captura se efectuó en  la capital.  

Por  lo anterior, considera que no le es posible referirse a los hechos ni  a las pretensiones, en cuanto a que el expediente no se encuentra en  ese despacho y no existe vigilancia a una pena impuesta al actor.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha.  

2.  Para el caso, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 20 de enero de 2015  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirmó la  decisión del 8 de noviembre de 2013 del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por considerar que, al  redosificar la pena, se ubicaron en los cuartos medios, siendo que la  conducta, por la que se le decretó resolución de  acusación en 1996, no incluía circunstancias de  agravación y, por ende, no debía sobrepasar el límite  del primer cuarto, con lo que se le están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, se presenta una actuación temeraria.  

Esto,  debido a que, la nueva demanda de tutela, reúne los requisitos  definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -y  reiterados por esta Corporación- para ser considerada una  actuación de tal categoría, esto es, identidad de  partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación  en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre:  

“[…]  cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa  petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento  válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de  la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a  la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en  caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la  decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela,  teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya  lugar”.  

Lo  anterior porque, mediante fallo CSJ STP3462-2015,  25 mar. 2015, Rad. 78744, esta Corporación se pronunció  sobre la demanda de tutela formulada por LUIS BERNARDO GARCÍA  ÁLVAREZ en la que atacaba las decisiones del 8 de noviembre de  2013 y del 20 de enero de 2015, del Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, las  cuales consideraba vulneratorias de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad, por lo que solicitaba, entre otras, su  revocatoria.  

Así,  en aquella ocasión, como fuese reseñado en los  antecedentes, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal resolvió negar la protección  invocada, al considerar que:  

“[E]n  segundo término, tampoco corresponde a la realidad que  demuestran las pruebas allegadas a este diligenciamiento, que al  señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no le hayan  sido endilgadas circunstancias de agravación punitiva que,  necesariamente, incidieron en la dosificación de la pena,  pues, si bien, en principio, de la sentencia emitida en su contra por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 24 de noviembre  de 1998, confirmada en segunda instancia, según fallo del 25  de febrero de 1999, el juzgador desestimó las causales  específicas consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo  324 del Código Penal -que para esa época se encontraba  vigente- por cuanto no hicieron parte del pliego de cargos, no se  puede pasar por alto que el sentenciador sí efectuó un  análisis ponderado de cara a la situación fáctica  que enmarcó el actuar delictivo del accionante y que lo  condujo a contemplar las causales de agravación genéricas  de que tratan los numerales 11º  y 3º del artículo  66 de C.P., proceder acertado conforme al criterio jurisprudencia  imperante para ese momento.  

[…]  

[L]a  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor  de hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional”.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  de LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ va encaminada a obtener  un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en  sede de tutela anteriormente, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya  fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso, «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional, cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (T-433/06,  T-507/11).  

Así  las cosas,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción, se declarará ésta y, en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por LUIS BERNARDO GARCÍA  ÁLVAREZ,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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