STP8185-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8185-2019  

Radicación  n.° 104659  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL JARABA  ORTEGA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Promiscuo del  Circuito de Corozal.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo  laboral 201600048.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, ANÍBAL JARABA ORTEGA, FABIÁN  LÓPEZ PÉREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS,  BERNARDO RAFAEL TATIS ÁLVAREZ, JAIR CASTILLA GONZÁLEZ,  MARIO ARRIETA NAVARRO, JOAQUÍN GONZÁLEZ PALENCIA y  DAVID SEGUNDO CUELLO promovieron un proceso ejecutivo laboral contra  el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal  –IMTRAC-, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías  de los años 2002 a 2014 y la sanción moratoria.  

Surtido  el trámite correspondiente, por auto del 4 de agosto de 2016,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la ciudad negó el  mandamiento de pago pretendido por los demandantes. Expuso que la  entidad accionada solo tenía la obligación de consignar  las cesantías al fondo al que estuvieran afiliados, teniendo  en cuenta que los accionantes se encontraban actualmente laborando en  el referido instituto, y no se probó que hubieren pedido las  cesantías parciales.  

Inconforme  con la anterior determinación la parte actora interpuso los  recursos de reposición y apelación. El despacho  judicial modificó parcialmente su  postura el 28 de septiembre de 2016 frente a Javier Hernández  Hernández, Tarsicio Pérez Mercado y María  Bernarda Medina Pérez, y en cuanto a los demás  ejecutantes, la dejó incólume. La  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó  el 14 de noviembre de 2018, bajo los mismos argumentos.  

Por  tal razón acuden ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad. En consecuencia, solicitaron se deje sin efectos las  providencias de primera y segunda instancia y se ordene a las  autoridades judiciales emitir una nueva decisión, favorable a  sus intereses, tal y como lo hicieron con los demás  compañeros.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de su proveído.  

A  su vez, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal indicó  que se atiene a lo que esa Corporación resuelva.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró  que las providencias  reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una  interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

ANÍBAL  JARABA ORTEGA impugnó el fallo sin indicar el motivo de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que los  razonamientos planteados en los autos proferidos el 4 de agosto de  2016 y el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado  2º Promiscuo del Circuito de Corozal y el  Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, estuvieron  precedidos del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Tribunal accionado estableció que de la valoración  de las pruebas incorporadas al proceso, se concluyó que la  decisión emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Corozal había sido acertada y, por ende, no era procedente  ordenar el  mandamiento ejecutivo.  

Explicó  que no se allegó evidencia alguna que indicara que los  ejecutantes habían solicitado las cesantías parciales,  por cuanto dicho acto administrativo se emitió de manera  general, es decir, no se especificó a qué empleados se  les reconoció tal prestación o a quienes se les  autorizó el pago.  

Además,  se observó que los accionantes siguen laborando para el  Instituto  Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal –IMTRAC-.  Por ende, no hay lugar al pago de cesantías y mucho menos se  configura la sanción moratoria pretendida, pues las mismas se  causan hasta el momento en que la entidad cumple con su deber de  consignar la prestación social o se produzca, en su defecto,  el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera  un retiro parcial o con ocasión de la terminación del  vínculo laboral en el caso de las cesantías  definitivas.  

En  ese orden de ideas, el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por  último, no advierte la Corte quebranto del artículo 13  Superior, ni irregularidad en el hecho de que el Juzgado haya  adoptado decisiones diversas en casos presentados por sus compañeros,  toda vez que éstos obtuvieron determinaciones favorables  precisamente por haber demostrado lo omitido por los accionantes.  

Conviene  recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a  dirimir las controversias puestas a su consideración de  conformidad con la interpretación de la normativa pertinente y  los hechos probados en el caso particular.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  el accionantes ANÍBAL JARABA ORTEGA, FABIÁN LÓPEZ  PÉREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS, BERNARDO RAFAEL  TATIS ÁLVAREZ, JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, MARIO ARRIETA  NAVARRO, JOAQUÍN GONZÁLEZ PALENCIA y DAVID SEGUNDO  CUELLO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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