STP16222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16222-2019  

Radicación  N°. 107753  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO  GIRALDO DIEZ,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  

BOGOTÁ  y  el JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Mario Giraldo  Diez instauró el presente mecanismo constitucional, a través  de apoderada judicial, con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital, los cuales, en su parecer, les [sic] fueron  transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite  del proceso ordinario laboral referido en precedencia.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  formuló demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y  la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin  de que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de  Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se ordenara la  transferencia, a favor de Colpensiones, de todos los aportes y  rendimientos depositados de su cuenta individual. Así mismo,  pidió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de  la afiliación al RAIS, se condenara a Colpensiones al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación  de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del  régimen de transición y acreditar los requisitos allí  exigidos.  

Indicó  que, surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la cual le  correspondió el conocimiento de la demanda, profirió  sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró  la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro  individual con solidaridad, administrado Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., al tiempo que condenó al  referido fondo a trasladar a Colpensiones el valor de los dineros que  se encontraban en su cuenta de ahorro individual, con sus  correspondientes rendimientos; que, as{i mismo, le ordenó a  Colpensiones afiliarlo al régimen de prima media con  prestación definida y a pagarle la pensión de vejez,  por ser beneficiario del régimen de transición y haber  cumplido los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de  1990.  

Añadió  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  conocer el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de  Colpensiones, revocó el fallo proferido por el a quo, mediante  proveído de 23 de enero de 2019, y, en su lugar, absolvió  a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en  su contra, por considerar que su afiliación al régimen  de ahorro individual se había materializado a través de  un formulario válidamente diligenciado, previa información  a él otorgada, relacionada con el significado del régimen  de transición, así como la pertinente respecto a los  bonos pensionales.  

Acusó la  anterior determinación, pues, en su criterio, desconoció  el precedente fijado en las decisiones las sentencias CSJSL4964-2018  y CSJSL4689-2018, proferidos por esta Corte como tribunal de  casación.  

Así  mismo, manifestó que el ad quem pasó por alto los  medios probatorios que se aportaron al expediente, indicativos, en su  criterio, de los vicios que se estructuraron en su consentimiento en  el momento en que suscribió el formulario para trasladarse de  régimen.  

Explicó  que, con el interrogatorio de parte que él vertió en el  interior del proceso, se acreditó que Porvenir S.A. incumplió  con sus obligaciones, como quiera que no le transmitió una  información «veraz oportuna, completa y comprensible en  relación con los beneficios o los defectos contrarios que  podía implicar el traslado de régimen», lo que  derivó en un engaño.  

Por último,  manifestó que si bien contra la decisión proferida por  el sentenciador de segundo grado se interpuso el recurso  extraordinario de casación, en el caso particular, interpuso  la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable, en razón a que tenía dos hijas  discapacitadas y requería el reconocimiento inmediato de su  prestación vitalicia.  

Con apoyo en  los hechos señalados, solicitó que: i) se accediera al  amparo de los derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin  efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de  2019 y iii) se ordenara al tribunal accionado que emitiera una nueva  decisión en la que acatara los precedentes jurisprudenciales  proferidos por esta corporación, entre ellos, las sentencias  CSJSL4964-2018 y CSJSL4689-2018.  

De  manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la revisión  de la sentencia cuestionada, con el fin de que se  le garantizaran  los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello,  esta Sala «se constituyera en sede de instancia y confirmara la  sentencia proferida por el a quo » (folios 1 a 28).  

La acción  constitucional que se instauró en los términos  precedentes fue admitida mediante auto de fecha 2 de julio de 2019,  en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales  accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que  se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora de  Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de  Pensiones, Colpensiones, y a todas las demás partes e  intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la  queja.  

Durante el  término de traslado correspondiente, la autoridad accionada  guardó silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  4 de septiembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que el accionante  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión del 23 de enero de 2019 del Tribunal accionado, el  cual fue concedido mediante proveído notificado por estado 110  del 27 de junio de 2019 y aún no ha sido resuelto.  

Por lo anterior,  al encontrarse en curso el mecanismo idóneo para zanjar la  controversia de seguridad social planteada por el actor, es evidente  que la salvaguarda implorada no está llamada a prosperar, dado  que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita  de competencia de los jueces ordinarios y pretermitir las instancias  que se encuentran legalmente establecidas y que deben ser agotadas  por éstos.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  27 de septiembre de 2019, MARIO GIRALDO DIEZ, a través de  apoderado, impugnó la decisión del 4 de septiembre de  2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A  quo  omitió el hecho de que, aunque existe un recurso pendiente de  resolver, la acción de tutela se utiliza para evitar un  perjuicio irremediable que se encuentra plenamente probado, el cual  es que sus dos hijas se encuentran en condición de  discapacidad y no puede esperar el término ordinario de  respuesta al recurso de casación, ya que “es  amplia y públicamente conocido que es más de 4 años”.  

Por  lo anterior, considera que el juez de tutela está habilitado  para analizar la decisión del 23  de enero de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  en tanto ésta, al desconocer la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, incurrió en una vía de hecho y  vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido  proceso.  

Así,  solicita que se revoque la decisión de la Sala de Casación  Laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, MARIO  GIRALDO DIEZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 23 de enero de 2019  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante la cual fueron absueltas Porvenir S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones de la  demanda ordinaria laboral, pues considera que vulnera sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación  Laboral, el recurso extraordinario de casación está en  trámite y es aquel el medio más idóneo para  hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las  decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación  Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,  además de verificar la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo  el proceso.  

Bajo  ese panorama, no  es posible suplantar al funcionario competente en un proceso  ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  siendo que la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Ahora  bien, si bien es cierto que el impugnante alegó que la  condición de discapacidad que padecen sus hijas le impide  aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación,  también lo es que puede solicitar a la Sala de Casación  Laboral la prelación de turno de que trata el artículo  63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva  su urgencia.  

Así,  aunque es comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su  proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la  acción de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se  pueda acudir para alterar el orden en que deben fallar autoridades  judiciales, a menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora  judicial, lo cual, hasta el momento, no se ha dado.  

Por ende, el actor  debe poner su apremiante condición personal en conocimiento de  la Homóloga Laboral, para que sea esa colegiatura la que  decida lo que en derecho corresponda.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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