STP17319-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17319-2019  

Radicación  n.° 108487  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal  del Circuito Especializado de Neiva y 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Al trámite  fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales y  Administrativos de los referidos Despachos judiciales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ  se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías,  descontando la pena acumulada de 426 meses de prisión, acorde  con las sentencias proferidas en su contra los Juzgados 1º (23  Ago 2007) y 2º (20 May 2010) Penales del Circuito Especializado  de Neiva, por las conductas de secuestro extorsivo agravado,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Denunció  el accionante que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redosificación  de la pena impuesta, acorde con los lineamientos del artículo  283 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, argumentó que la  confesión  efectuada  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva  favoreció el esclarecimiento de los hechos y la  individualización de los responsables. Por ende, en su  criterio, debe catalogarse como colaboración eficaz y  aplicársele la rebaja punitiva respectiva.  

Sin  embargo, tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Neiva como el 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, han negado su reconocimiento.  

En  consecuencia, WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ acudió ante el  juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente  con ello, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que  den aplicación a la normativa procesal aplicable y, a causa de  ello, redosifiquen la sanción impuesta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva relató  el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.  Resaltó que, conforme con el artículo 412 de la Ley 600  de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable. Así, como  la determinación judicial que se pretende variar cobró  ejecutoria el 24 de septiembre de 2007, destacó que lo  solicitado se ofrece del todo improcedente.  

A  su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías informó que por autos del 22 de  octubre y 18 de diciembre de 2018 y 11 de febrero, 9 de abril y 1º  de agosto de 2018, ha resuelto de manera adversa cinco solicitudes de  redosificación promovidas por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ.  

Precisó,  además, que en tales oportunidades dio a conocer al  peticionario la improcedencia de su postulación, enfatizando  en la inmutabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto la parte actora no apeló la  sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Neiva.  

Así  mismo, advirtió que desde la ejecutoria del fallo  controvertido hasta la interposición de la presente acción  de tutela han transcurrido más de 12 años.  

Por  último, destacó que es a la Fiscalía General de  la Nación a la que le corresponde examinar la entidad de la  colaboración prestada, por mandato de los artículos 413  de la Ley 600 de 2000 y 321 de la Ley 906 de 2004.  

WUILMAN  VILLANUEVA CHICUÉ apeló el fallo de primera instancia.  Insistió en las razones de hecho y derecho expuestas en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de 12 años después de la  expedición de la determinación de primera instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación  punitiva contenida en la sentencia de primera instancia proferida por  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva a través  del recurso de apelación, presentando argumentos similares a  los expuestos en la demanda de tutela. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso  extraordinario de casación. Sin embargo, se abstuvo de  hacerlo.  

Como  no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la tasación punitiva realizada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Sumado  a ello, tampoco controvirtió, en ejercicio de los recursos de  reposición y apelación, los autos por cuyo medio se  negó la redosificación pretendida, lo que redunda en la  improcedencia de la protección constitucional invocada.  

En  segundo término, encuentra la Corte que contrario a lo  afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche  estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de la normativa  pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la  imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación  punitiva pretendida por el demandante.  

Sobre  el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las  previsiones del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 la función  primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar  las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en  firme.  

No  obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo  cuando su decisión estribe sobre la aplicación del  principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar  a reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal o el  reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando  la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido  su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 8º  de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884;  y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).  

Por  tanto, los motivos expuestos para negar la modificación  pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho,  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al  juez constitucional arribar a la misma conclusión, pues, sin  lugar a dudas, correspondía al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Neiva por solicitud de la Fiscalía  General de la Nación reconocer la rebaja por colaboración  eficaz que reclama WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ y no, como este  pretende, al funcionario de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Admitir  en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría  entender, equivocadamente desde luego, a la acción  constitucional como tercera instancia de los procedimientos  ordinarios.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el  amparo promovido por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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