STP17317-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17317-2019  

Radicación  n.° 108396  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO  GUEVARA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación  seguida contra los demandantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 14 de febrero de 2019 el el  Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá condenó  a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA a  50 meses de prisión y multa de 36 SMLMV como coautores del  delito de lesiones personales dolosas. El despacho no les concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

En  desacuerdo con esa determinación la defensa la apeló y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de julio de  2019 la confirmó.  

Afirmó  el apoderado de los demandantes que aquellos no fueron notificados en  debida forma de las diligencias seguidas en su contra ni de la  audiencia en que se dio lectura al fallo de segundo grado,  irregularidad que les impidió interponer el recurso  extraordinario de casación, pese a que la Fiscalía  General de la Nación estaba al tanto de la dirección de  sus domicilio.  

Igualmente,  acusó a las autoridades judiciales accionadas de haber  efectuado una equivocada valoración de los testimonios de la  víctima, el hijo y su amigo. Ello, debido a que, en su  criterio, no hay unanimidad entre el tipo y número de armas  utilizadas la fecha de los hechos, el lugar donde se encontraban sus  prohijados, entre otros.  

Por  tal motivo, acudieron ante el juez de tutela para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  la libertad y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos  los fallos de primera y segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

Mediante  informe del 13 siguiente la Secretaría de esta Corporación  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

Sin  embargo, dentro del término del traslado las partes guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso concreto, se advierte que  los demandantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación, pero no  lo hicieron. Como  no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.  (Sentencia SU – 111 de 1997)  

Con  todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas  allegadas al proceso penal no solo testimoniales sino periciales, el  Tribunal compartió los argumentos expuestos por el juez de  primer grado y, por ello, concluyó que YESID AUGUSTO PULIDO  ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA agredieron y causaron  las lesiones a la víctima dentro del proceso penal referido.  

Resaltó,  además que, otorgó credibilidad a los testimonios de la  víctima, el hijo y su amigo porque son no solo presenciales y  reconocieron a las agresores sino que fueron coherentes y  espontáneos. Además, agregó que no existía  animadversión o algún motivo que los impulsara a mentir  o tergiversar los hechos.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede  desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en  procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece  de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario o la acción de  revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una  nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones  judiciales.  

Ahora  bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley  906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de  manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR  MANUEL BAQUERO GUEVARA pueden interponer la acción señalada  si así lo estiman pertinente, a través de abogado como  lo impone la ley.  

Finalmente,  con relación a la censura sobre la indebida notificación  a los demandantes, recuerdese que aquellos conocían la  existencia del proceso en su contra, pues el 27 de abril de 2017  acudieron a la audiencia de formulación de imputación e  informaron la dirección y el abonado telefonico de  notificación. Además, VÍCTOR MANUEL BAQUERO  GUEVARA radicó en el Centro de Servicios respectivo solicitud  de copias del proceso, ratificando los mismos.  

A  la par, además, el Tribunal precisó que verificadas las  comunicaciones fueron libradas a las direcciones que informaron los  procesados y reposan dentro del expediente las respectivas  constancias de llamadas telefonicas.  

Así  las cosas, es manifiesto que sí tenían pleno  conocimiento de la actuación seguida en su contra y de la  autoridad judicial encargada de su diligenciamiento y, por ello,  resulta palmario que era su deber acercarse al despacho para  enterarse de su evolución o mantener comunicación con  su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta  excepcional vía para subsanar dicha omisión,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa. (CC T–1231 de 2008)  

Ello  le habría permitido ejercer el recurso extraordinario de  casación contra la decisión adversa a sus intereses,  pues, no puede pasar por alto la Sala que si bien los accionantes  cuestionan la decisión en su criterio arbitraria de la defensa  de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente,  de no promover ningún recurso en contra de éste, dejan  de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la  respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnación  que ahora reclama en ejercicio de su derecho a la defensa material.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por YESID  AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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