SP112-2019(48388)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrados  Ponentes  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

SP112-2019  

Radicación  N° 48.388  

(Aprobado  Acta Nº 22)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Derrotada  la ponencia presentada por el magistrado Eyder Patiño Cabrera,  la  Corte resuelve el  recurso de casación interpuesto por el fiscal 3º delegado  ante los juzgados penales especializados del circuito de Pereira,  contra la sentencia del 25 de abril de 2016, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, el 14 de agosto de 2012, en  desarrollo de la sesión ordinaria Nº 8 del Concejo  Municipal de Marsella (Risaralda),  los  concejales y la alcaldesa discutieron sobre la viabilidad de otorgar  o ceder al Resguardo  Suratena (etnia  Embera Chamí)  un  lote de terreno (predio  correspondiente a una cancha de fútbol),  ubicado en el corregimiento Alto Cauca de aquella localidad. Dicha  colectividad indígena fue desplazada de su territorio a causa  de una catástrofe natural generada por la ola invernal, lo  cual obligó a sus integrantes a alojarse de manera precaria en  las inmediaciones de Marsella, por varios años.  

En  ese contexto, luego de que la alcaldesa y algunos cabildantes se  hubieran referido a la problemática concernida, el concejal  Fernando  Antonio Delgado manifestó:  “siendo  sinceros, grupos difíciles de manejar en un gobierno, como los  desplazados, negritudes e indígenas, que son los más  difíciles de manejar, son cánceres que tienen el  gobierno nacional y mundial”. Además,  según la Fiscalía, aquél “incitó  a unirse en contra de estas minorías para defender el bien  común”.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, previa denuncia formulada por un  vocero de la comunidad  Embera  Chamí en contra de FERNANDO ANTONIO DELGADO, el  26 de abril de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía  le imputó a aquél la posible comisión, en  calidad de autor, del delito de hostigamiento agravado (arts.  134B y 134C num.1, 2 y 3 del C.P.).  El imputado no aceptó los cargos, sin que se solicitara  imposición de medida de aseguramiento alguna.  

Radicado  el respectivo escrito, el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6º  Penal del Circuito de esa urbe. En audiencia del 27 de febrero de  2014, la Fiscalía acusó al señor DELGADO como  probable autor del referido delito.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo,  el juez dictó sentencia el 27 de febrero de 2015. Por haberlo  hallado responsable como autor de hostigamiento agravado (únicamente  respecto de los arts. 134B y 134 C num. 3º del C.P),  condenó al acusado a las penas de prisión e inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 meses,  así como a la de multa en 13 s.m.l.m.  

Al  resolver el recurso de apelación presentado por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo revocó1;  en su lugar, absolvió al procesado.  

Dentro  del término legal, el fiscal interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del  31 de julio de 2017. En  sesión del 22 de septiembre subsiguiente, se celebró la  audiencia de sustentación del recurso de casación,  donde participaron el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, la Procuradora 2ª delegada para la Casación  Penal, los representantes de las víctimas y el defensor.  

El  asunto fue repartido al despacho del magistrado Eyder Patiño  Cabrera, quien presentó la respectiva ponencia de fallo. La  Sala mayoritaria acogió las premisas generales desarrolladas  en el proyecto de sentencia -que  serán reproducidas, en lo esencial, en los num. 4.1, 4.1.2,  4.1.3 y, parcialmente en el num. 4.3.1 infra-,  pero disintió con la solución ofrecida por el  magistrado sustanciador, lo que motivó la presentación  de una ponencia sustitutiva que, aprobada por la mayoría, dio  lugar a la presente decisión.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE  CASACIÓN  

3.1  Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el  censor formula un primer  cargo  por violación “indirecta”  de la ley sustancial, por “falta  de aplicación del art.134 B del C.P. por error de hecho”,  toda vez que:  

(i)          El  Tribunal pasó por alto o desconoció los elementos  constitutivos del tipo y los verbos rectores del art. 134B del C.P.  

(ii)        La  conducta de hostigamiento imputada a Fernando  Antonio Delgado  es típica, como quiera que, en su criterio, se adecúa a  la descripción normativa de la aludida disposición.  

(iii)        El  ad  quem,  para  dar solución al “problema  jurídico”,  sólo acudió al método gramatical, sin tener en  cuenta una «reconstrucción  subjetivo–valorativa del intérprete»,  con lo cual, sostiene, desconoció los verbos «promover»  o  «instigar»,  en su criterio realizados por el concejal enjuiciado, quien así  ejecutó un «acto  de hostigamiento».  

(iv)    La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la  Ley 1482 de 2011, buscó la protección de los derechos  fundamentales de personas y comunidades pertenecientes a minorías  históricamente discriminadas y sujetos de especial protección  constitucional. De ahí que, a través de la sentencia  C-671 de 2014, “definió  la actuación del acusado”  como una forma de segregación y exclusión, constitutiva  de discriminación en la modalidad de hostigamiento.  

(v)  La  conducta atribuida al señor Delgado,  a su modo de ver,  se  subsume en la norma de prohibición contenida en el art. 134 B  del C.P., habida cuenta que la misma no se encuentra condicionada a  una pluralidad de actos, como lo entienden el agente del Ministerio  Público y el defensor. En atención del componente  teleológico de la disposición, que según su  juicio busca garantizar el amparo de los derechos de los sujetos en  ella mencionados, considera que el reproche penal no deriva  exclusivamente de la realización de varios comportamientos,  sino que puede endilgarse frente a uno solo.  

(vi)  Por  último, califica  las manifestaciones del procesado en dos contextos, así: a)  en  un primer momento definió a los desplazados, afrodescendientes  e indígenas como «cánceres  que tienen el gobierno nacional y mundial», apartado  que si bien considera una afrenta y generó malestar entre los  miembros de esas comunidades, en estricto sentido no tipifica un acto  de hostigamiento y b)  un  segundo enunciado que sí «perfecciona»  la  conducta punible, en el que incitó a los concejales a unirse  en contra de esas minorías, en especial la indígena.  

De  otro lado, el libelista formula un segundo  reproche  por violación  indirecta  de la ley sustancial, derivada de error de hecho consistente en falso  juicio de identidad.  

Al  “valorar  la prueba testimonial”,  prosigue, el Tribunal tergiversó, cambió su sentido y  le dio un alcance diferente, favoreciendo así al procesado.  

Para  sustentar la censura, trajo a colación lo dicho por los  testigos de cargo, quienes, según su reseña de las  declaraciones, explicaron que las manifestaciones efectuadas por el  acusado incitaron actos de segregación contra el Resguardo  Suratena. Por ejemplo, impedir la adquisición de un predio  para establecer sus viviendas y cultivos o que no se les prestara el  servicio de transporte rural, aunado al rechazo en las aulas  escolares para los niños, niñas y adolescentes  indígenas, aseveraciones que, dice, no fueron “desvirtuadas”  por la defensa.  

Luego  de ello, de manera confusa menciona que “esa  prueba”  acredita la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta  punible.  

Con  fundamento en tales razones, solicita a la Corte que case la  sentencia absolutoria de segundo grado y, en su lugar, se deje en  firme la condena impuesta en primera instancia. Esta pretensión  fue reiterada en la audiencia de sustentación del recurso de  casación, en cuyo marco el fiscal delegado ante la Corte  puntualizó que, con independencia del cargo propuesto, lo  axial en esta oportunidad es precisar ¿qué  debe entenderse penalmente por hostigamiento?  y si la conducta atribuida a Fernando  Antonio Delgado  configura  ese delito.  

Después,  hizo una breve referencia al artículo 134B del Código  Penal y a la sentencia C-671 de 2014, que declaró exequible  dicha disposición, la cual, resalta, forma parte de un modelo  sancionatorio que tipifica los denominados «crímenes  de odio», en  los que el patrón comportamental son los sentimientos de  hostilidad, rechazo y animadversión hacia grupos  históricamente discriminados. Esa es la razón por la  cual, enfatiza, se penalizan «conductas  criminales motivadas más por el prejuicio y focalizadas más  en la psicología del criminal que en la propia conducta  criminal».  

Expuso,  así mismo, que la ilicitud se  presenta al promover o instigar «actos  de hostigamiento»  y se trata de un delito de peligro abstracto, porque se perfecciona  «no  cuando se realizan los actos constitutivos del hostigamiento como  tal, ni cuando se materializa el daño que se persigue a través  del mismo, sino cuando [s]e impulsan o fomentan los referidos actos y  se genera entonces el “riesgo comunicativo” que se  penaliza a través de la ley».  

Al  referirse al sustrato fáctico génesis de esta  actuación, alega que las expresiones del acusado  en  el seno de la corporación municipal fueron “consideradas”  por la propia Corte Constitucional, en la precitada sentencia, como  un ejemplo de hostigamiento, en cuanto se trató de una forma  verbalizada de segregación y exclusión.  

Explicó  que el «riesgo  comunicativo penalizado por la ley»  se verificó en este caso cuando el encausado, con desdén,  calificó de «cáncer»  la  problemática de aquellas desarraigadas comunidades e incitó  al Concejo en pleno a unirse contra los aborígenes de  Suratena, expresiones que, según su perspectiva, resultan  graves al provenir de un representante de la sociedad, con 14 años  de experiencia en la política.  

Añadió  que la prueba testimonial practicada en juicio demostró que  las palabras utilizadas por el procesado tuvieron un alto impacto  mediático y generó afectación física y  moral a las víctimas.  

En  suma, señaló que Fernando  Antonio Delgado,  en forma consciente, deliberada y voluntaria, profirió  «imprecaciones  discriminatorias» en  adversidad de los indígenas desplazados e incitó a  unirse contra esa comunidad, «para  defender el bien común del grupo dominante».  Y ello, en su entender, lo hace responsable del delito de  hostigamiento.  

3.2  A su turno, el defensor público designado para la  representación de las víctimas expresó que, en  su momento, el recurso de casación presentado por la Fiscalía  fue coadyuvado por la Defensoría Pública, por tratarse  de un caso excepcional que amerita el desarrollo jurisprudencial por  la Corte, dado que no se ha precisado el alcance normativo de las  conductas de los servidores públicos, en concordancia con la  sentencia C-671 de 2014, como tampoco las  limitaciones de la libertad de expresión ni la excepción  de la inviolabilidad de las discusiones e intervenciones de los  congresistas, no aplicables a los concejales al interior de su  corporación.  

El  ad  quem,  añade,  no  encontró en los hechos el elemento subjetivo de la conducta ni  la relación de causalidad frente a las demás  afectaciones de la comunidad. Por ello, trajo a colación la  prohibición de regreso, al manifestar que el acusado no tenía  deber de garante y por ello no debía responder por actos de  terceros, lo que generaba atipicidad relativa frente a la conducta  descrita en el artículo 134B del C.P.  

Solicitó  a la Corte casar la decisión y “proferir  una sentencia condenatoria de reemplazo o mantener la proferida por  el a quo”.  

3.3  El representante de la comunidad indígena Embera Chamí,  por su parte, manifestó su intención de coadyuvar la  pretensión impugnatoria de la Fiscalía, por  ser el primer caso en el que a una conducta se le da la calificación  jurídica de discriminación por razones étnicas,  situación que ha tenido resonancia en algunos países de  este continente y del europeo.  

Luego  de referirse a los fines de la casación, manifestó  apartarse de las «palabras  desobligantes para con la Corte»  proferidas por el Tribunal en su decisión, razón por la  que instó «ratificar»  la sentencia del juzgado.  

3.4  El portavoz del Movimiento Nacional Cimarrón está en  desacuerdo con la postura del ad  quem,  que  para absolver acudió a la figura de la prohibición de  regreso, desconociendo que uno de los verbos rectores en que se  adecúa la conducta del concejal DELGADO es el de «instigar»,  concepto que, según su entender, implica «hacer  nacer en otro la idea de algo».  

En  ese sentido, memoró el escenario en el que el acusado actuó,  esto es, al interior del Concejo Municipal de Marsella, con  invitación al resto de los presentes a hacer causa común  y defender lo público, vale decir, «azuzó»  a terceros para que de cualquier forma se discriminara a las  comunidades étnicas del sector, a los afrodescendientes y a  las personas en situación de desplazamiento, como en efecto,  dice, sucedió. En su criterio, ello se adecúa  típicamente en el delito de hostigamiento, al tiempo que se  verifica la  antijuridicidad y culpabilidad, por lo que solicitó  casar el fallo impugnado.  

3.5  Por su parte, la procuradora precisó que el tema central en  este asunto es verificar si el comportamiento de Fernando  Antonio Delgado  se subsume o no en el delito descrito en el art.134 B del C.P. y si  es necesario, para su configuración, la realización de  varios actos, pues para el Tribunal la conducta desplegada es  atípica, debido a que no se ejecutó una pluralidad de  ellos, dirigidos a instigar o promover la discriminación.  

Acudió  también a la jurisprudencia constitucional para puntualizar  que el hostigamiento se definió como delito de peligro  abstracto, en la medida en que se realiza, no por la materialización  del daño perseguido a través del mismo, sino cuando se  impulsan o fomentan los referidos actos y se genera lo conocido como  «riesgo  comunicativo»,  penalizado  por la ley.  

La  finalidad del punible, agrega, es el acoso o la «persecución»  de un daño y que éste sea contra un grupo de personas,  comunidad o pueblo, en razón de las categorías  previstas por el legislador.  

Por  lo anterior, consideró que las expresiones del concejal  enjuiciado se subsumen en el tipo penal concernido, ya que no se  requiere una multiplicidad de eventos, sino que basta con uno solo  con capacidad de causar daño físico o moral, como  -asevera- sucedió en el presente asunto, según se  extracta de los testimonios recaudados en el juicio.  

Así,  solicitó casar la decisión del juez colegiado y dejar  en firme la sentencia de primera instancia.  

3.6  Finalmente, el defensor solicitó a la Sala no casar el fallo  impugnado con fundamento en que, en esencia,  el  comportamiento de FERNANDO ANTONIO DELGADO no pasó de ser un  comentario de mal gusto, descomedido y grosero, pero que no reproduce  ninguno de los supuestos de hecho de que trata el ilícito  imputado.  

En  cuanto al primer cargo del libelo, expone, no es cierto que el  Tribunal se hubiera abstenido de analizar los elementos que  estructuran el tipo penal, pues emprendió el estudio del  comportamiento atribuido al acusado para concluir que, no obstante  las desconsideradas expresiones, la conducta devenía atípica,  lo cual relevaba al ad  quem  de acometer los posteriores juicios de antijuridicidad y  culpabilidad.  

Tampoco  es verdad, agrega, que el concejal Delgado  hubiera instigado a los demás cabildantes para que hicieran  frente común contra la comunidad indígena del Resguardo  Suratena. Lo que aquél hizo, enfatiza, fue invitar a  solucionar la  problemática  de quienes llevaban nueve años de haber invadido de manera  arbitraria la cancha de fútbol de ese lugar.  

En  relación con el segundo cargo, destaca que la Fiscalía  tan solo disiente de la valoración de la prueba testimonial  aplicada el ad  quem,  sin que ello configure violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho.  

Por  último, en nombre del sentenciado, indicó que su  intención no fue la de causar daño a la población  indígena, habida cuenta que también resultó  elegido como concejal en razón de sus votos.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  la admisión de la demanda de casación, la Sala superó  las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el  libelo, con el propósito de analizar los problemas jurídicos  allí propuestos de conformidad con las funciones  del recurso de casación, especialmente las dirigidas a la  búsqueda de la eficacia del derecho material y la unificación  de la jurisprudencia (art.  180 del C.P.P.).  Si bien el censor acudió a la violación indirecta  de  la ley sustancial como vía de ataque, los reproches,  en esencia,  estriban en aspectos de puro derecho que atañen a la  comprensión -general  y abstracta-  de los ingredientes del tipo penal de hostigamiento, así como  a las formas alternativas de conducta que configuran el actuar típico  y a los presupuestos de afectación efectiva del bien jurídico.  

Por  ello, para decidir de fondo, metodológicamente se resolverán  las cuestiones jurídicas propuestas en la impugnación,  siguiendo una estructura de resolución propia de la violación  directa  de la ley sustancial. Esto, debido a que la  hipótesis de ilegalidad presentada en la demanda (falta  de aplicación)  se basa en que los enunciados fácticos que se declararon  probados en los fallos de instancia sí realizan el tipo  previsto en los arts. 134 B y 134 C num. 3º del C.P., al tiempo  que se verifica la antijuridicidad y la culpabilidad en el actuar del  acusado.  

De  esta manera, la censura convoca a la Corte a verificar dos yerros en  el silogismo de la resolución: el primero, aplicable a la  premisa  mayor,  consistente en la errónea determinación de los  contenidos de la norma aplicada -ingredientes  normativos del tipo y alcances de la conducta típica-;  el segundo, con manifestación en la conclusión,  por una incorrecta adecuación de la realidad fáctica en  el tipo penal de hostigamiento. Y si bien la censura propone,  adicionalmente, la incursión en falsos juicios de identidad,  su análisis depende de la previa definición de un  aspecto igualmente normativo, como lo es el entendimiento  del referido delito como de lesión o de mera conducta.  

En  tal virtud, la Corte establecerá si las expresiones con las  cuales el cabildante Fernando  Antonio Delgado,  en  desarrollo de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de  Marsella, calificó a las comunidades de desplazados,  afrodescendientes e indígenas como «cánceres»  de  los gobiernos nacional y mundial (sic), junto a un llamado a hacer  causa en su contra a fin de «defender  el bien común»,  se adecúan típicamente en el art. 134B del C.P. Para  ello, la Sala abordará, en primer lugar, los tópicos  relativos a la libertad de expresión y los discursos  de odio,  insumo para desarrollar, en segundo término, el análisis  dogmático del ilícito de hostigamiento. Con ese  trasfondo, verificará la corrección del juicio de  adecuación típica aplicado por el Tribunal.  

4.1  Sustrato ius  fundamental del  delito de hostigamiento  

La  libertad de expresión, garantía surgida como fruto de  la lucha por los derechos civiles, antecede y constituye uno de los  cimientos de sistemas de gobierno democráticos.  

En  1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano -documento  cardinal para la Revolución Francesa-,  en su art. 11 estableció la libre comunicación de  pensamiento y de las opiniones como una de las prerrogativas más  valiosas del hombre. De ahí que a todo ciudadano se le  permitiera hablar, escribir y publicar libremente, salvo en los casos  de abuso fijados por la ley, de los que se hacía responsable.  Hito a partir del cual la totalidad de constituciones germinales de  los Estados de Derecho, vale decir, de aquellos que reconocen la  primacía del derecho positivo a fin de regular las relaciones  entre los individuos y las autoridades y que protegen la dignidad de  los primeros, registran en sus textos la libertad de expresión,  verbigracia la Constitución de los Estados Unidos de América,  que en 1791 consintió su Primera Enmienda, prohibitoria de  limitaciones a las libertades de expresión y de prensa.  

Luego,  siguieron emblemáticos instrumentos internacionales como:  

La  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2:  «Artículo  IV. Toda  persona tiene derecho a la libertad de investigación, de  opinión y de expresión y difusión del  pensamiento por cualquier medio».  

La  Declaración Universal de los Derechos Humanos3:  «Artículo  19. Todo  individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de  expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa  de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y  opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,  por cualquier medio de expresión».  

La  Convención Europea para la Protección de los Derechos  Humanos y de las Libertades Fundamentales4:  

Artículo  10º. Libertad de Expresión.  

1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este  derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de  recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber  injerencia de autoridades públicas y sin consideración  de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados  sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía  o de televisión a un régimen de autorización  previa.  

2.  El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y  responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,  condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que  constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,  para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad  pública, la defensa del orden y la prevención del  delito, la protección de la salud o de la moral, la protección  de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la  divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar  la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.  

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5,  que en su artículo 19: (i)  prohíbe cualquier molestia por causa de las opiniones -num.  1º-; (ii)  señala que todas las personas tienen derecho a la libertad de  expresión, que comprende: (a)  buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, con independencia  de su índole, (b)  sin  consideración de fronteras y, (c)  emplear  medios para ello, verbigracia, orales, escritos o impresos, así  como artísticos –num. 2º–; (iii)  prevé  que la libertad reconocida supone deberes y responsabilidades que  hacen posible imponer restricciones cuya validez dependerá:  (a)  de  su expresa fijación en la ley, y (b)  de la necesidad para asegurar el respeto a los derechos o la  reputación de los demás o, para proteger la seguridad  nacional, el orden público o la salud o la moral públicas  –numeral 3º– (Corte Constitucional CC SU–625–2015).  

A  su vez, el art. 20 ibídem  prohíbe: (i)  la  propaganda  en favor de la guerra y (ii)  toda  apología del odio nacional, racial o religioso que constituya  incitación a la discriminación, la hostilidad o la  violencia, limitaciones que establecerá la ley.  

La  Convención Americana sobre Derechos Humanos6  cuyo artículo 13: (i)  prescribe que todas las personas tienen el derecho a la libertad de  pensamiento y de expresión, y que éste garantiza: (a)  buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,  (b)  hacerlo sin ningún tipo de fronteras, y (c)  emplear  cualquier medio para el efecto, incluyendo los orales, escritos,  impresos, artísticos u otro procedimiento de elección  –numeral 1º–; (ii)  prevé que el ejercicio de este derecho no puede encontrarse  sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores: (a)  fijadas expresamente por la ley, y (b)  necesarias  para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de  los demás, así como la protección de la  seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral  públicas –numeral 2º–. Como excepción  a la prohibición de la censura: (iii)  en el caso de los espectáculos públicos la ley lo puede  hacer con la única finalidad de regular el acceso a ellos para  la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin  perjuicio de lo establecido en el inciso 2º num. 4º.  Consagra también (iv)  una prohibición general de emplear medios indirectos  encaminados a restringir la libertad de expresión, impedir la  comunicación y la circulación de ideas y opiniones  -num. 3º-. Por último (v)  establece un límite al anunciar que estará prohibida  por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología  del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a  la violencia u otra acción ilegal similar contra cualquier  persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los  de raza, color, religión, idioma u origen nacional -numeral  5º-  (Corte  Constitucional CC SU–625–2015).  

La  Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, explica  en el canon 13 que todo niño «tendrá  derecho a la libertad de expresión»,  el cual incluirá la de  «buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo,  sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito  o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio  elegido por [él]».  Su ejercicio se restringe únicamente en las materias que la  ley prevea para: (i)  el respeto de los derechos o la reputación de los demás,  o, (ii)  la  protección de la seguridad nacional o el orden público,  o proteger la salud o la moral públicas.  

Por  su parte, la Constitución de 1991 incorpora en su art. 20 la  libertad de expresión como derecho fundamental, caracterizado  por la amplitud de su ámbito de protección y evidente  relación con la dignidad humana. De la Corte Constitucional se  recuerda la sentencia hito en la materia (CC T–391–2007),  así:  

El  ámbito de protección del artículo 20 de la  Constitución. Elementos normativos que lo conforman. El  artículo 20 de la Carta Política consagra  simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales  distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y  94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los  tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que  obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular.  A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el  artículo 20 de la Constitución contiene un total de  once  elementos normativos diferenciables: (a)  La libertad de expresar  y difundir  el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin  limitación de fronteras y a través de cualquier medio  de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico,  simbólico, electrónico u otro de elección de  quien se expresa–, y el derecho a no ser molestado por ellas.  Esta libertad fundamental constituye la libertad  de expresión stricto sensu,  y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y  la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b)  La libertad de buscar  o investigar  información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole,  que junto con la libertad de informar y la de recibir información,  configura la llamada libertad  de información.  (c) La libertad de informar,  que cobija tanto información sobre hechos como información  sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier  medio de expresión; junto con la libertad de buscar  información y la libertad de recibirla, configura la llamada  libertad  de información.  (d) La libertad y el derecho a recibir  información  veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y  opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión.  Junto con los anteriores elementos, configura la libertad  de información.  (e) La libertad de fundar  medios masivos de comunicación.  (f) La libertad  de prensa,  o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación,  con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho  a la rectificación  en condiciones de equidad. (h) La prohibición  de la censura,  cualificada y precisada por la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, (i) La prohibición  de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la  violencia y el delito,  cualificada y precisada por la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación  racial, (j) La prohibición  de la pornografía infantil,  y (k) La prohibición  de la instigación pública y directa al genocidio”.  [Negrilla y subrayado original del texto]  

En  la citada providencia, constitutiva de  la sistematización más comprensiva y relevante sobre el  derecho a la libertad de expresión,  la Corte Constitucional que, stricto  sensu, tal  prerrogativa corresponde  al  derecho de las personas «a  expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones,  informaciones e ideas, sin limitación, a través del  medio y la forma escogidos por quien se expresa»,  y  a no ser molestado por hacerlo.  

Igualmente,  que posee dos aristas, interdependientes y de protección  simultánea: una individual en la que despunta la facultad de  comunicarse con un interlocutor a través de cualquier medio  apropiado para la difusión del pensamiento y a escoger la  forma de hacerlo. Y otra colectiva, comprensiva del derecho de todas  las personas  «a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e  informaciones»  de parte de quien las emite.  

Lo  anterior coincide con la jurisprudencia interamericana, que ha  caracterizado la libertad de pensamiento y de expresión como  

un  derecho con dos dimensiones: una individual, consistente en el  derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e  informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de  la sociedad a procurar y recibir cualquier información  (informaciones e ideas de toda índole), a conocer los  pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien  informada7.8  

En  lo concerniente a sus elementos o características normativas  más relevantes, la Corte Constitucional (CC C–091–2017),  destacó:  

(1)  su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y  puede involucrar intereses públicos y colectivos9,  además de los intereses privados del emisor de la expresión;   (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma  de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos  tipos específicos de expresión respecto de los cuales  la presunción es derrotada, por consenso prácticamente  universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado  colombiano; (3) existen diferentes grados de protección  constitucional en los variados ámbitos de la expresión  humana amparados por la libertad de expresión stricto sensu,  por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección  más reforzada que otros […]; (4) la expresión  protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje  convencional, como la manifestada a través de conducta  simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la  expresión puede efectuarse a través de cualquier medio  elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en  particular plantea sus propios problemas y especificidades  jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional  protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su  manera de difusión;  (6) la libertad constitucional protege  tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son  inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones  ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas,  excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y  posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege  tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su  ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para  quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a  todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.  

Acudiendo  nuevamente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos10,  se explica que la libertad de expresión posee una triple  función:  

17.  En primer lugar, el derecho a la libertad de expresión cumple  la función de proteger el derecho individual de cada persona a  pensar por sí misma y a compartir con otros informaciones y  pensamientos propios y ajenos […]  

18.  En segundo lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han subrayado en  su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión  dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también  de su relación estructural con la democracia11.  En efecto, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias  ideas y opiniones y a circular la información disponible y la  posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los  asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable  para la consolidación, el funcionamiento y la preservación  de los regímenes democráticos. La formación de  una opinión pública informada y consciente de sus  derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública  y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no  sería posible si este derecho no fuera garantizado. En este  mismo sentido, la jurisprudencia ha enfatizado que la función  democrática de la libertad de expresión la convierte en  una condición necesaria para prevenir el arraigo de sistemas  autoritarios y para facilitar la autodeterminación personal y  colectiva12  […]  

19.  Finalmente, la jurisprudencia interamericana ha explicado que la  libertad de expresión tiene una importante función  instrumental, pues se trata de una herramienta clave para el  ejercicio de los demás derechos fundamentales13.  En efecto, la libertad de expresión es un mecanismo esencial  para el ejercicio del derecho a la participación, a la  libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica  o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida  como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho  al goce de ciertos derechos sociales básicos. Por el  importante rol instrumental que cumple este derecho, se ubica en el  centro del sistema de protección de los derechos humanos del  hemisferio.  

Sin  perjuicio de lo anterior, aceptando la innegable reciedumbre,  amplitud de contenido y generalizado celo con que es tratada en la  Constitución  y  el derecho internacional de los derechos humanos, resulta  decididamente claro que la libertad de expresión no es  absoluta, ilimitada o infinita. Con miras a erradicar la  discriminación y cierto tipo de delitos, particularmente  ofensivos para la humanidad, se ha alcanzado un amplio consenso en el  ámbito universal acerca de la necesidad y obligación  estatal de prohibir algunos discursos que pueden caracterizarse como  agraviantes de la dignidad humana e incitan a la violencia por  motivos discriminatorios; por lo mismo, son incompatibles  con la aludida doctrina del derecho.  

En  criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales  y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables,  estos tipos de expresión sobre los cuales se ha desvirtuado la  presunción de cobertura constitucional de la libertad de  expresión y que están, en consecuencia, proscritos,  son:  

[…]  

(b)  la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro  tipo de odio que constituya incitación  a la discriminación, la hostilidad, la violencia  contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo14  (modo de expresión que cobija las categorías conocidas  comúnmente como discurso  del odio,  discurso discriminatorio, apología del delito y apología  de la violencia)15;  

[…]  

Estas  categorías se han de interpretar con celoso apego a sus  definiciones precisas en los instrumentos correspondientes, para así  minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de  expresión que sí son legítimamente acreedoras de  la protección constitucional. [Negrilla y subrayado fuera de  texto] (CC T–391–2007).  

A  fin de dar cierre a este apartado, pero con la pretensión de  procurar claridad a los subsiguientes, obligado se hace mencionar el  significado que en el ámbito de la sociología ha  adquirido el concepto de discriminación:  

Como  fenómeno sociológico, la discriminación puede  ser entendida como una de las tantas formas de violencia u opresión  que existen en las sociedades contemporáneas. Se trata de una  violencia ejercida por grupos humanos en posición de dominio,  quienes, consciente o inconscientemente, establecen y extienden  preconceptos negativos contra otros grupos sociales determinados16,  que dan por resultado la exclusión o marginación de las  personas que conforman a estos últimos. Dichos preconceptos  suelen estar basados en algún rasgo fisonómico (color  de piel, género, discapacidad) o de identidad (étnica,  sexual, religiosa) que es convertido en un estigma de inferioridad.  

En  otras palabras, la discriminación es una relación  social en la que un grupo, con capacidad de ejercer alguna o varias  formas de dominio (económica, política, cultural),  minusvalora o repele a otro grupo social, colocando a este último  en una situación de desigualdad u opresión. Para  hacerlo, se toma como punto de partida algún rasgo  característico del grupo excluido, y con base en él se  construyen estereotipos prejuiciados de inferioridad, inmoralidad o  peligrosidad. Es en este sentido que la xenofobia, el racismo, la  misoginia, la homofobia, el clasismo, pueden ser todas consideradas  formas de discriminación, basadas respectivamente en el origen  étnico, el color de piel, el género, las preferencias  sexuales o la condición social.  

[…]  

[l]a  discriminación es definida […] como toda distinción,  exclusión o preferencia, basada en un rasgo fisonómico  o identitario de una persona, que da por resultado la anulación,  restricción o el menoscabo del reconocimiento, goce o  ejercicio de los derechos fundamentales. Por tanto, discriminar a una  persona no significa diferenciarla de otra en el trato, más  bien significa colocarla en una situación jurídica de  inferioridad utilizando como base de la descalificación un  rasgo o una característica que es innata e inmodificable. No  se trata de una diferencia de trato “entre” las personas  por cualquier razón, se trata de una diferencia injusta  “contra” las personas, basada en un prejuicio negativo  que anula o restringe el ejercicio de derechos.17  

4.1.1  Discursos de odio como forma de comunicación excluida  del ámbito de protección de la libertad de expresión  y forma de discriminación  

El  concepto «discurso  de odio»  resulta  ser demasiado ambiguo, en particular, por cuanto el reenvío al  vocablo «odio»,  en principio podría suponer que lo reprochado es la percepción  de animosidad o rechazo frente a alguien o algo, en especial hacia  los miembros de un grupo históricamente discriminado y  minoritario.  

El  odio, entendido como la «antipatía  y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea»18,  como tantos, es un sentimiento de linaje personal, digno de  protección por el sistema constitucional en la medida que no  trascienda, al punto de materializarse en acciones que menoscaben a  otro.  

Son  las declaraciones polémicas, críticas, negativas,  chocantes, enfadosas, irritantes y hasta hirientes para sus  destinatarios y quienes las padecen, las que eventualmente requieren  protección -desde  el ámbito de la comentada garantía iusfundamental  de expresión-,  habida cuenta que, como manifestación externa del sentimiento  de odio, hacen parte del derecho a comunicar la opinión frente  a otro.  

Por  ello, la Corte Constitucional ha reconocido que la problemática  distinguida bajo  «la etiqueta de discursos de odio, y que se refiere a las  limitaciones que de forma específica impone la prohibición  de discriminación a las expresiones dirigidas exclusivamente a  lesionar personas o grupos pertenecientes a grupos históricamente  afectados en su dignidad por la exclusión, los prejuicios o  los estereotipos es particularmente compleja» (CC  C–091–2017).  

La  misma Corporación, en la sentencia CC T–500–2016,  contextualizó la temática de ese tipo de discusiones,  en el entendido que existen en el derecho internacional de los  derechos humanos dos grandes vertientes: la primera encabezada por  los Estados Unidos de América, donde la protección a la  libertad de expresión es especialmente amplia (recuérdese  lo dicho frente a la Primera Enmienda de su Constitución);  la segunda, derivada del enfoque dado por la jurisprudencia del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que se imponen mayores  límites al discurso, producto de la traumática  experiencia del régimen nacionalsocialista. Retómense  sus consideraciones:  

A  pesar de que existe un nutrido diálogo entre distintos  sistemas constitucionales en relación con la libertad de  expresión, información y prensa, el alcance y la  estructura de los derechos que componen esta tríada varía  significativamente de un sistema a otro. En efecto, se puede afirmar  que ésta es una de las áreas del derecho constitucional  comparado donde existen mayores divergencias. En términos  generales, estas divergencias suelen alinearse a lo largo de un eje  marcado por dos extremos. De un lado se encuentra el modelo  conceptualista estadounidense desarrollado durante la segunda mitad  del Siglo XX19,  que otorga a priori una amplia protección a la libertad de  expresión, información y prensa, privilegiándola  frente a otros derechos y bienes jurídicos. Del otro se  encuentra el modelo utilizado por un conjunto bastante extenso de  sistemas constitucionales, pero prohijado de manera importante por el  Tribunal Constitucional Federal alemán, que no fija reglas de  prevalencia a priori, sino que recurre al análisis de  proporcionalidad en cada caso concreto para resolver las tensiones  que se presentan.  

[…]  

26.  De tal modo, por ejemplo, los países de la Europa continental  que sufrieron el nacional socialismo y la Segunda Guerra Mundial  tienden a privilegiar la dignidad humana por encima de la libertad de  expresión. Las cortes constitucionales en muchos de estos  países han avalado las leyes que penalizan la expresión  de opiniones que niegan el Holocausto judío, ya que esta  restricción responde a la experiencia directa que tuvieron  diversos Estados europeos con esta tragedia universal. Así  mismo, los sistemas constitucionales de algunos países  europeos que experimentaron directamente las consecuencias del Tercer  Reich, como Alemania y Austria, prohíben la constitución  de partidos nacional socialistas. Sin embargo, otros países  que no experimentaron la presencia del régimen nazi dentro de  sus territorios, como Canadá, Estados Unidos o Nueva Zelanda,  protegen el porte de una esvástica como parte del contenido de  la libertad de expresión. En suma, entonces, la estructura y  el alcance de estos derechos frente a otros corresponde a la adopción  de una posición institucional frente a su propia historia.  

27.  La adopción de una posición institucional llevó  a algunos países europeos a proteger de manera especial la  memoria colectiva de grupos étnicos determinados. Sin embargo,  la protección especial que provee el ordenamiento jurídico  a la memoria de grupos étnicos determinados que han sufrido  vejámenes históricos no está atada únicamente  al pasado, ni constituye un privilegio exclusivo de algunos miembros  de la sociedad. Por el contrario, esta protección jurídica  se proyecta hacia el futuro de estas sociedades, para que los  horrores de antaño, como el Holocausto o el antisemitismo, no  vuelvan a ocurrirle, no sólo al pueblo judío, sino a  ningún otro pueblo o grupo social. No se trata entonces de  adoptar medidas especiales de protección para favorecer a un  grupo determinado, sino de una forma de proteger el pluralismo, la  diversidad y la tolerancia, como principios básicos de la  sociedad. Más aún, esta forma de protección del  pluralismo no es exclusiva de los países europeos. Según  algunos doctrinantes, por ejemplo, el objeto y alcance de la  protección que el sistema constitucional de Canadá  otorga a la libertad de expresión está estrechamente  relacionado con el principio de multiculturalismo, lo cual supone que  los alcances de la libertad de expresión responden también  a la necesidad de proteger la diversidad étnica y cultural de  ese país.20  

28.  Ahora bien, nuestra propia historia también ha estado permeada  por épocas y acontecimientos que vulneran frontalmente el  principio de dignidad humana de grupos sociales determinados. La  esclavitud, y más recientemente, el trabajo forzado de  comunidades indígenas en las caucherías, la institución  del terraje, las persecuciones a los indígenas, y masacres  como la de Planas, entre otros, son algunos de los acontecimientos  que marcan, no sólo la historia de las comunidades étnicas,  sino la de Colombia en su conjunto. En esa medida, la protección  que la Constitución les otorga a las minorías  constituye un mecanismo tendiente a marcar una ruptura con esta parte  del pasado de nuestro país, y representa la aspiración  de que hechos como estos no vuelvan a ocurrir.  

29.  En aras de proteger a los pueblos y comunidades étnicas y a  otros grupos minoritarios que han sido objeto de violaciones  históricas de sus derechos fundamentales, nuestro ordenamiento  constitucional ha establecido límites a la libertad de  expresión. Como se dijo anteriormente, la Convención  Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José fue adoptado  en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972, y hace  parte del bloque de constitucionalidad. En el numeral 5º del  artículo 13 de este tratado se establece expresamente que los  Estados partes deben prohibir, por ley, los discursos de odio. (…)  

30.  La Corte ha aceptado que la expresión y difusión de  mensajes cuyos contenidos incitan al odio o a la violencia hacia  personas o grupos sociales determinados no está protegido  constitucionalmente. Ahora bien, el problema radica precisamente en  saber cuándo el contenido de un mensaje incita al odio. Para  la jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente con que  el emisor del mensaje propague una opinión negativa en  relación con una persona o grupo determinado. Es necesario  también que: a) el contenido del mensaje incite a la violencia  o al odio, y que b) analizando las circunstancias particulares, sea  previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio.  (…)  

Para  decantar, entonces, lo que podría entenderse como discurso de  odio, dígase que aquella expresión se deriva de la  literal traducción del inglés hate  speech,  a su vez originaria de la locución hate  crime,  última que indica crímenes cuyo móvil es la  intolerancia hacia el diferente, en especial, cuando la víctima  pertenece a ciertos grupos sociales históricamente  discriminados.  

Sin  embargo, interesante se muestra la propuesta de «re  conceptualizar»  el concepto hacia la unidad lingüística odium  dictum,  tal y como se justifica por doctrina contemporánea21  que, por su atinencia al tema, la Sala se permite citar:  

En  este sentido, la noción “expresiones  de odio”,  al menos en idioma español, o expresiones equivalentes en  otras lenguas latinas como el francés, italiano o portugués,  resulta algo desafortunada. Las intenciones son excelentes pero, a  nivel intuitivo, esta noción es difícil de entender  para muchos y genera rechazo, dada su posible utilización con  propósitos de censura, de crítica política o  manifestaciones similares. Debemos encontrar otro término y  re–conceptualizarlo para que sea entendido y diferenciado de  otras “expresiones  de odio”,  que son frecuentemente merecedoras de protección  constitucional o de laudo ético (por ejemplo, oponerse  abiertamente a un régimen totalitario o denunciar corrupción).  

[…]  

Por  ello, nuestra propuesta consiste, a falta de otras expresiones en  idioma español, en recurrir al latín, utilizando las  nociones de odium  dictum,  odium  dicta, odia dictum  u  odia  dicta,  según pretendamos denotar, respectivamente:  

                                

Odium                          dictum                                                                      

Una                          expresión singular que denota un odio en particular.          

Odium                          dicta                                                                      

Múltiples                          expresiones que denotan un odio en particular.          

Odia                          dictum                                                                      

Una                          expresión singular que denota odios múltiples.          

Odia                          dicta                                                                      

Múltiples                          expresiones que denotan odios múltiples.    

[…]  

Dictum  es  más preciso para indicar, en términos derogatorios, que  se trata de una mera aserción, bajo cualquier formato,22  que procura transmitir una opinión dogmática; de ese  modo, persuadir al interlocutor o al lector para que asuma el dogma  como propio y, eventualmente, actúe en consecuencia.  

Odium  denota  odio, pero al latinizarlo pretendemos señalar que se trata de  un odio preciso y tipificado, no de un odio vago o dirigido hacia  cualquier sujeto u objeto. El odio consiste en un sentimiento de  rechazo, un juicio de valor altamente negativo sobre algo o alguien,  a tal punto que quien lo experimenta puede procurar la destrucción  o reducción de aquello o de aquel que odia: un odio que desea  humillar y que, una vez externalizado, frecuentemente humilla. Quien  odia no busca el “cambio”  o la evolución positiva del otro, sino su obliteración  tal como es; rechaza su misma existencia y su mera transformación,  fuera de sus características presuntamente negativas, no le  resulta suficiente ni posible.23  

La  acumulación de odio anticipa la violencia física o  psicológica. Descrito de este modo, el odio es una emoción  lamentable, psicológicamente destructiva, en primer lugar, de  quien la siente y en algunas ocasiones de quien es odiado, que no  resulta jurídicamente condenable per  se,  pero que puede desembocar, en ciertos casos, en la comisión de  delitos civiles o penales contra los objetos o personas odiadas. No  se trata de un punto de vista impopular o no convencional, sino de un  sentimiento “intenso  y extremo”,  que instila desprecio, enemistad, deseos de destrucción y  malevolencia en los otros.24  

El  odium  que  pretendemos definir es un odio muy particular que califica a un  dictum,  convirtiendo al odium  dictum, así  compuesto, en una acción jurídica y socialmente  condenable por su potencial destructivo de individuos que integran  minorías en situación de vulnerabilidad o  discriminación de la sociedad. El odium  que  procuramos tipificar consiste en una emoción intensa y  negativa que se focaliza en ciertos grupos históricamente  discriminados, y en sus integrantes, por el solo hecho de existir en  la sociedad, procurando su exclusión o reducción a una  categoría inferior, originada en prejuicios irracionales  transmitidos de generación en generación respecto a  tales grupos.  

El  odium  dictum  es,  entonces, una  opinión dogmática, injustificada y destructiva respecto  a ciertos grupos históricamente discriminados o a ciertas  personas en tanto integrantes de dichos grupos, emitida con el  propósito de humillar y/o transmitir tal dogma destructivo al  interlocutor o lector y de hacerlo partícipe de la tarea de  marginalizar o de excluir a las personas odiadas.  

Como  derivación al plural, el odium  dicta es  un conjunto de opiniones emitidas respecto a grupos discriminados o a  sus integrantes; el odia  dictum es  una opinión respecto a múltiples grupos discriminados  (alguien que es atacado simultáneamente por su raza y por su  orientación sexual); el odia  dicta es  un conjunto de opiniones emitidas respecto a múltiples grupos  discriminados (múltiples opiniones atacando a alguien por su  pertenencia simultánea a varios grupos discriminados o a  múltiples grupos discriminados, por ejemplo, acusando al mismo  tiempo a judíos y musulmanes de perfidia y de otros vicios).  [Negrilla original del texto]  

En  un intento por delinear lo que en la comunidad internacional se  conoce como discurso de odio, la Comisión Europea contra el  Racismo y la Intolerancia (ECRI)25  del Consejo de Europa, el 8 de diciembre de 2015 adoptó la  Recomendación  General Nº 15 relativa a la Lucha contra el Discurso de odio y  su Memorándum  Explicativo26,  documento que en su terminología -y  a efecto de la Recomendación-  incluye algunas definiciones, útiles para el asunto de la  especie, entre ellas:  

a.  “apología”  relacionada  con la denigración, odio o vilipendio se refiere al apoyo  intencionado y activo cuando se produzcan tales conductas y actitudes  respecto a un grupo particular de personas.  

b.  “alienación”  se  refiere a la retirada de una persona de la sociedad en la que vive y  de su compromiso con los valores de ésta;  

(…)  

h.  “discriminación”  se  entenderá como todo trato diferenciado, por motivos de raza,  color, idioma, religión, nacionalidad u origen nacional o  étnico, o por motivos de ascendencia, creencias, sexo, género,  identidad de género, orientación sexual u otras  características o condiciones personales, que no tenga una  justificación objetiva y razonable27;  

(…)  

m.  el término “odio”  se  refiere a emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y  aversión del grupo objetivo28;  

(…)  

p.   la “hostilidad”  se  refiere a una manifestación del odio más allá de  un mero estado de ánimo29;  

(…)  

r.   el término “incitación”  se  refiere a declaraciones sobre grupos nacionales, raciales o  religiosos que puedan crear un riesgo inminente de discriminación,  hostilidad o violencia contra las personas que pertenecen a dichos  grupos;  

s.   “marginación”,  se refiere a hacer que un grupo de personas se sientan o se queden  aisladas o insignificantes y se limite así su participación  en la sociedad;  

(…)  

u.  Utilizar “estereotipos  negativos” se  refiere a aplicar a un miembro o miembros de un grupo de personas una  creencia generalizada sobre las características de los que  pertenecen a dichos grupos considerándolos a todos ellos de  forma negativa sin tener en cuenta las características  particulares de un miembro o miembros afectados directamente;  

(…)  

w.  “racismo”  se  refiere a la creencia de que, por motivo de la raza, el color, el  idioma, la religión, la nacionalidad, el origen nacional o  étnico, se justifica el desprecio de una persona o grupo de  personas o la noción de superioridad de una persona o grupo de  personas30;  

(…)  

bb.  “estigmatización”  se  refiere al hecho de etiquetar a un grupo de personas de forma  negativa;  

(…)  

dd.  “trivialización”  se  refiere a hacer que algo parezca que no tiene importancia o es  insignificante;  

(…)  

gg.  “grupos  vulnerables” se  refiere a grupos que son objeto espec[í]fico de discurso de  odio, y que varían dependiendo de las circunstancias  nacionales pero que, probablemente, incluyen a solicitantes de asilo  y refugiados, otros inmigrantes y migrantes, comunidades Judías  y negras, musulmanes, Romaníes/gitanos, al igual que otras  minorías étnicas y lingüísticas y personas  LGBT; incluirá específicamente a niños y jóvenes  pertenecientes a esos grupos; (…) [negrilla original del  texto].  

Catálogo  terminológico amplio que permite decantar una aproximación  a la definición de discurso  de odio, conforme a la misma Recomendación31,  así:  

El  discurso de odio a efectos de la Recomendación debe entenderse  como el uso de una o más formas de expresión  específicas –por ejemplo, la defensa, promoción o  instigación del odio, la humillación o el menosprecio  de una persona o grupo de personas, así como el acoso,  descrédito, difusión de estereotipos negativos o  estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo  de personas y la justificación de esas manifestaciones–  basada en una lista no exhaustiva de características  personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religión  o creencias, nacionalidad u origen nacional o étnico al igual  que la ascendencia, edad, discapacidad, sexo, género,  identidad de género y orientación sexual.  

De  ella también se extraen los elementos esenciales sobre sus  actos constitutivos32:  

–  El fomento, promoción o instigación en cualquiera de  sus formas, al odio, la humillación o el menosprecio así  como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos  negativos, estigmatización o amenaza;  

–  uso que no solo tiene por objeto incitar a que se cometan actos de  violencia, intimidación, hostilidad o discriminación,  sino también actos que cabe esperar razonablemente que  produzcan tal efecto y  

–  motivos que van más allá de la raza, color, idioma,  religión o creencias, nacionalidad, origen étnico o  nacional y ascendencia.  

Para  concluir en la definición, con la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos33  recuérdese el informe emitido por la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura  (UNESCO), y que analizó  las existentes en el derecho internacional:  

222.  Mientras que el sistema interamericano de derechos humanos ha  desarrollado determinados estándares, no existe una definición  universalmente aceptada de “discurso de odio” en el  derecho internacional. Según un reciente informe emitido por  la UNESCO que estudió las distintas definiciones de discurso  de odio en el derecho internacional, el concepto con frecuencia se  refiere a “expresiones a favor de la incitación a hacer  daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o  violencia) con base en la identificación de la víctima  como perteneciente a determinado grupo social o demográfico.  Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan  a cometer actos de violencia. No obstante, para algunos el concepto  se extiende también a las expresiones que alimentan un  ambiente de prejuicio e intolerancia en el entendido de que tal  ambiente puede incentivar la discriminación, hostilidad y  ataques violentos dirigidos a ciertas personas”.34  

223.  La UNESCO en su informe advierte que, sin perjuicio de lo anterior,  el discurso de odio no puede abarcar ideas amplias y abstractas,  tales como las visiones e ideologías políticas, la fe o  las creencias personales. Tampoco se refiere simplemente a un  insulto, expresión injuriosa o provocadora respecto de una  persona. (…)  

Por  otra parte, Kaufman35  presenta una interesante forma de determinar la real existencia de un  discurso de odio, a través de la identificación de  ciertos criterios así:  

Para  considerar que nos encontramos en un caso de odium  dictum, debemos  contar con los criterios A + B + C o A + B + D, siempre  en un contexto dado.  Si contamos con un caso que reúne los criterios A + B + C + D,  nos encontraríamos con una especie de odium  dictum de  varias categorías.  

A)  Criterio  de grupo en situación de vulnerabilidad tipificado. Existe  una referencia explícita, o implícita pero indubitable,  a un grupo históricamente discriminado, en un tiempo y lugar  determinados.  

B)  Criterio  de humillación. Existe  a) una opinión degradante o humillante respecto a ese grupo en  situación de vulnerabilidad, o b) una referencia simbólica  o histórica precisa que explicita o implica indubitablemente  apoyo a eventos de humillación o degradación de grupos  en situación de vulnerabilidad (la vestimenta del Ku  Klux Klan)  o c) un listado de personas o el señalamiento de una persona  al que se le atribuyen cualidades negativas humillantes asociadas con  prejuicios característicos de discriminación contra el  grupo en situación de vulnerabilidad.  

C)  Criterio  de malignidad. Existe  una invitación explícita o implícita a terceros  para humillar o excluir a grupos en situación de  vulnerabilidad o a personas identificadas como integrantes de tales  grupos.36  Los destinatarios principales de estas opiniones son terceros.  

D)  Criterio  de intencionalidad. Existe  una intención deliberada de humillar o excluir a personas  discriminadas o identificadas como integrantes de grupos  discriminados. Los destinatarios principales de estas opiniones son  integrantes  de los grupos discriminados.  

[…]  

Por  “contexto” nos referimos a una situación  sociológica en un lugar, momento y bajo circunstancias  determinadas dentro de la que a) un grupo deba ser tipificado como  discriminado, b) un dictum  pueda  ser razonablemente considerado como humillante por los integrantes de  tal grupo y c) en el que se pueda entender, razonablemente, que  existió malignidad y/o intencionalidad en la voluntad del  agente.  

En  cuanto al primer  criterio,  el autor reconoce que un grupo es vulnerable -o  por lo menos así se le considera-  cuando sus integrantes, producto de la acumulación de  opiniones públicamente divulgadas sobre ellos en un largo  plazo, vale decir, durante sucesivas generaciones, son susceptibles  de humillación y degradación de manera significativa,  situación demostrable a través de la sociología  y de la historia.  

Por  tanto, el «grupo  social»  al que se hace referencia no puede ser entendido como cualquier  conjunto de personas con algún elemento en común, sino  

[a]quel  que puede identificarse –así mismo o por otros–  por el hecho de que sus integrantes comparten vínculos  identitarios, tales como una tradición, una cultura, un  lenguaje, una historia o un conjunto de experiencias comunes, que dan  lugar a una entidad social significativa.37  

Es importante señalar  esto porque el fenómeno de la discriminación no puede  ser entendido como la diferenciación excluyente, en un solo  momento histórico, de cualquier conjunto de personas. Se trata  de un fenómeno que se concreta y se define cuando un prejuicio  es instalado sobre un grupo de manera perdurable, y los integrantes  de dicha colectividad son constantemente marginados por el simple  hecho (en muchos casos involuntario) de pertenecer a ella. Es verdad  que la discriminación en muchas ocasiones afecta a personas en  casos individuales, pero no puede pasarse por alto que si esto  ocurre, se debe a que dicha persona pertenece a un grupo determinado  que ha sido históricamente estigmatizado de forma  injustificada.38  

En  tal sentido, las categorías que pueden considerarse  históricamente ultrajadas, por ende, requerir de protección  a través de normas regulatorias de discursos de odio son:  (i)  la orientación sexual39;  (ii)  la raza o etnia40;  (iii)  la  religión41;  (iv)  el  género42;  (v)  la  situación migratoria43  y (vi)  la  discapacidad.  

La  Corte Constitucional, de manera prolija, se ha ocupado del tema para  indicar que, no obstante el art. 13 de la Constitución  establece el marco conceptual que permite ejercer de manera legítima  un trato  distinto entre sujetos, se crean ciertas «categorías  sospechosas de  segregación. En la sentencia CC C-371–2000, dicha  propuesta se definió de la siguiente manera:  

Si  bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias  en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida  regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo  igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los  individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma  consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un  tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de  razonabilidad y proporcionalidad.  

El  principio de no discriminación, por su parte, asociado con el  perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que  deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para  otorgar tratamientos distintos.  

Estos  motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque  no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías  que se consideran sospechosas,  pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas  que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a  ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales,  indígenas, entre otros.  

Los  criterios sospechosos  son, en últimas, categorías que “(i) se fundan en  rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no  pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su  identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a  patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;  y, (iii) no constituyen,  per se,  criterios con base en los cuales sea posible efectuar una  distribución o reparto racional y equitativo de bienes,  derechos o cargas sociales.”44  [Subraya la Sala en esta oportunidad]  

Y  en más reciente data (CC  T–030–2017),  así se refirió al tema:  

36.  Este Tribunal ha entendido que la discriminación constituye un  acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a  dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en  estereotipos o prejuicios sociales o individuales45,  ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el  origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen  acreedor de un perjuicio o beneficio como la serían, la  opinión política o filosófica46.  

De  igual manera, la discriminación implica un trato desigual e  injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las  normas o en las prácticas institucionales y sociales, que  afectan los valores constitucionales de la dignidad humana y la  igualdad, y generan además, una carga que no es exigible  jurídica ni moralmente a la persona47.  

[…]  

38.  La forma de establecer el carácter sospechoso de una actuación  dentro del contexto de la discriminación, atiende a los  siguientes presupuestos: i) se refiere a las categorías  prohibidas contenidas en el numeral 1° del artículo 13 de  la Constitución; ii) se fundan en rasgos permanentes de las  personas, los cuales son irrenunciables, pues afectan directamente la  identidad personal; iii) se  dirige contra personas que han estado sometidas, históricamente,  a patrones de valoración cultural que generan posiciones  jurídicas inferiores y configuran condiciones de debilidad  manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos que gozan de  especial protección constitucional;  iv) desconocen prima facie un derecho fundamental; y, v) incorporan,  sin causa aparente, un privilegio exclusivo para un sector de la  población, con el correlativo desmedro en el ejercicio de los  derechos de las personas y grupos que fueron excluidos48.  [Subrayado fuera de texto]  

Por  otra parte, el criterio  de humillación  no se corresponde con una mera opinión crítica, o si se  quiere negativa de un grupo discriminado, sino cuando ella sea  susceptible de herir el honor de una persona por el sólo hecho  de pertenecer o estar socialmente adscrito a él.  

Aquí  se hace alusión a la protección de la dignidad de los  integrantes, no como sentimiento individual que mancilla la  autoestima de cada uno, sino de todos quienes conforman la comunidad  perjudicada con el discurso.  

La  dignidad requiere que todas las personas sean integralmente  respetadas, y los tratos desiguales constituyen fuertes indicios de  faltas de respeto a la humanidad esencial de cada una, de una posible  humillación. En mayor medida aun que un trato desigual,49  las agresiones constitutivas de odium  dicta que  no sólo transmiten desigualdad sino que además  explicitan el desprecio por la persona discriminada a la que  pretenden desigualar de modo permanente, le niegan su calidad de  persona esencial.  

La  dignidad es el predicado esencial de la persona:50  sin  ella no se comprende el sujeto, el ser humano, que queda vacío  de contenido, convirtiéndose así en un mero objeto que,  gramaticalmente, no requiere ni un predicado ni una cualidad para ser  adecuadamente comprendido. Cada odium  dictum es  un atentado a la dignidad y, en definitiva, una negación de la  condición de persona y un rechazo del principio esencial del  Estado de derecho que es la igualdad de todos y todas.  

(…)  

El  origen sociológico de la verdadera discriminación es el  prejuicio,51  es considerar a  priori que  una persona, por su mera pertenencia a un grupo social alfa o beta u  omega, no es confiable, no es capaz, no es leal sino a su propio  grupo o, peor aún, es de naturaleza inferior y, por ende, que  no debe disfrutar del mismo espacio de libertad y de poder que  aquellos que son confiables, leales y capaces, o sea los que  pertenecen a los grupos X, Y o Z.  

(…)  

Los  fenómenos de la discriminación y de odium  dicta son  de una gravedad excepcional. En una democracia constitucional, donde  todas las personas gozan, en el papel, de los mismos derechos y  libertades, alfa, beta y omega son tratados en teoría como  libres e iguales, pero son en realidad menos iguales y menos libres  que los otros, simplemente porque las personas pertenecientes a X, Y  y Z utilizan la libertad que les otorga la Constitución para  interactuar con los integrantes de esos grupos discriminados con  desconfianza, ignorancia o desprecio o para insultarlos y agredirlos  al opinar sobre ellos bajo la forma de emitir odium  dicta, de  modo tal que, en esa realidad controlada por X, Y y Z, alfa, beta y  omega sean menos libres, más pobres52  y tengan menos oportunidades que quienes tuvieron la suerte de nacer  dentro de una de las familias pertenecientes a los grupos X, Y y Z,  que en la práctica ejercen el poder. (…)  

Lo  que entienden bien alfa, beta y omega al fin de cuentas, sin por ello  delirar con persecuciones imaginarias, es que para los integrantes de  X, Y y Z ellos tienen, de un modo u otro, menos dignidad,53  y en particular respecto a los odium  dicta, que  la violencia moral que contienen procura su denigración social  y denota la posibilidad de que, un día, la violencia física  contra ellos sea posible, como ha sido posible en las generaciones  precedentes de víctimas y victimarios bajo el mismo motivo, es  decir, a causa de la pertenencia a ciertos grupos históricamente  despreciados54.  

Por  último, el criterio de «intencionalidad»  o «malignidad»  es explicado por el autor en el entendido que lo predominante en los  discursos de odio es la intención de ultrajar y deshumanizar,  pero además, persuadir a otros de maltratar y excluir a grupos  históricamente discriminados, al punto de destruir su  dignidad, intencionalidad que se mide no tanto en el resultado  concreto -en  cuanto deviene impredecible y depende de circunstancias ajenas a  quien discursa-  sino en el riesgo de sus palabras.  

Y  añade:55  

El creador de riesgo de odium  que es consciente del  mismo, actúa con intencionalidad al emitir su dictum.  Si hay a)  intencionalidad directa o b) si el riesgo es real hay conciencia del  mismo en su emisor (incluso conciencia evidente), hay intencionalidad  con consecuencias penales. Si, por el contrario, el riesgo de odium  es una mera hipótesis  especulativa, nos encontramos con una situación que es  meramente susceptible de ocurrir y que requiere tratamiento  administrativo más que sanciones de privación de  libertad.  

Asimismo,  nosotros procuramos diferenciar la intencionalidad de la malignidad,  entendiendo a la primera como una intención deliberada de  humillar o excluir a integrantes o a personas identificadas como  integrantes de tales grupos, mientras que la malignidad es una  invitación explícita o implícita a terceros para  humillar o excluir a grupos discriminados o a personas identificadas  como integrantes de tales grupos.  

A  fin de dar cierre al presente capítulo, organizaciones  especializadas56  en el estudio de los discursos de odio y su vinculación con la  garantía a la libertad de expresión, han explicado57  que para la prohibición de los primeros, es necesario  reconocer:  

La  conducta del orador. El  orador debe dirigirse a una audiencia y su expresión ha de  incluir los siguientes elementos:  

»Defensa  del odio hacia un grupo protegido basado en las características  que se protegen.  

»  Constituir  incitación a la discriminación, hostilidad o violencia.  

La  intención del orador. El  orador debe tener la intención específica de:  

»  Vincularse  con la defensa del odio discriminatorio o bien  

»  Intención  o conocimiento de la probabilidad de que la audiencia se vea incitada  a la discriminación, hostilidad o violencia.  

Un  peligro probable e inminente de  que la audiencia se vea realmente incitada a un acto proscrito, como  consecuencia de la defensa del odio.  

[…]  

Ahora  bien, la incitación implica una relación triangular  entre tres actores principales: el “orador  del  odio”,  que defiende el odio discriminatorio ante una audiencia determinada;  el público, que puede participar en actos de discriminación,  hostilidad o violencia, y el grupo destinatario, contra quien podrían  perpetrarse tales actos.  

Y  a continuación, señalan58  criterios para determinar la incitación y gravedad del  discurso, que implique la valoración de:  

1.  Contexto de la expresión. Éste  puede tener relación directa con la intención del  emisor y/o con la posibilidad de que realmente ocurra la conducta  prohibida (discriminación, hostilidad o violencia). Todo  análisis del contexto debe colocar los temas clave y los  elementos del discurso en el ámbito social y político  predominante en el momento en que el discurso haya sido emitido y  difundido.  

2.  Emisor/proponente de la expresión. La  posición del emisor y su autoridad o influencia sobre la  audiencia es crucial. Deben tenerse consideraciones especiales cuando  el hablante sea un político o un miembro prominente de un  partido político, funcionarios públicos o personas de  estatus similar (por ejemplo, maestros o líderes religiosos),59  debido a la mayor atención e influencia que ejercen sobre los  demás.  

3.  Intención del emisor/proponente de la expresión de  incitación a la discriminación, la hostilidad o la  violencia. El  discurso, al ser considerado en su totalidad, aparece desde un punto  de vista objetivo cuyo propósito es la propagación de  ideas y opiniones racistas, discriminatorias u hostiles (Cerd, 1994:  párr. 31). Por ello, deben tomarse en cuenta el lenguaje  utilizado por el emisor,60  los objetivos planteados,61  así como la escala y repetición de la comunicación.  

4.  Contenido de la expresión. En  este punto hay que determinar si lo que se dijo es relevante,  incluyendo la forma y el estilo de la expresión; si ésta  llama -directa o indirectamente- a la discriminación, la  hostilidad o la violencia; la naturaleza de los argumentos  desplegados y el equilibrio entre éstos. La posibilidad de que  la audiencia comprenda el contenido de la expresión es  particularmente importante, en especial cuando la incitación  puede ser indirecta. Las normas internacionales han reconocido que  ciertas formas de expresión ofrecen “poco margen para  restricciones” (tedh,  2006: párr. 68), en particular la expresión artística,62  el discurso de interés público,63  el discurso académico y la investigación,64  las declaraciones de hechos y los juicios de valor.65  

5.  Alcance y magnitud de la expresión (incluyendo su naturaleza  pública, su audiencia y los medios de difusión).  El análisis debe examinar la naturaleza pública de la  expresión,66  los medios de expresión y la intensidad o magnitud de la  expresión en términos de su frecuencia o volumen.  

6.  Probabilidad de que la acción incitada ocurra, incluyendo su  inminencia.  Debe haber una probabilidad razonable de que la discriminación,  la hostilidad o la violencia ocurran como consecuencia directa de la  expresión, pero el resultado prohibido como tal no tiene que  ocurrir realmente. La ocurrencia real de un daño puede  considerarse  una circunstancia agravante en las causas penales.67  

4.1.2  De  las tensiones existentes entre el ejercicio del derecho a la libertad  de expresión y los discursos que incitan al odio, a la  discriminación, a la hostilidad o a la violencia. Una mirada a  partir de la jurisprudencia del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos  

Aunque  en glosas precedentes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  la doctrina permiten identificar algunos asuntos relacionados con la  forma en que el derecho comparado se ha ocupado de aquellos discursos  que, directa  o indirectamente, incitan a la violencia y a la intolerancia, a  continuación, pese a que no son decisiones vinculantes para  Colombia, dada  su representatividad,  la Sala traerá a colación emblemáticas  decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en  adelante TEDH),  que, a partir del análisis de los artículos 10.268  y 1769  del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en  adelante CEDH),  ilustran las tensiones entre el derecho a la libertad de expresión  con los derechos humanos a la dignidad e igualdad.  

A  la luz de la primera disposición, el TEDH ha concluido que la  injerencia en la libertad de expresión no está  justificada en los siguientes casos:  

–Jersild  contra Dinamarca (demanda  Nº 5890/89, sentencia  de septiembre 23 de 1994):  Jens  Olaf Jersild,  periodista de Radio  Danmarks,  a raíz  de un artículo sobre las actitudes racistas de un grupo de  jóvenes denominado como «The  Greenjackets»  en Copenhague,  decidió realizar una entrevista televisiva a tres de sus  integrantes, ocasión en la que aquellos  lanzaron comentarios despectivos sobre los inmigrantes y grupos  étnicos en Dinamarca.  

Tanto  los jóvenes entrevistados como el informador, fueron  sancionados por el delito de incitación al odio y a la  violencia. Para las autoridades locales, aunque este último no  era el  autor de las declaraciones, merecía ser condenado por  complicidad, pues conocía el riesgo de que se produjeran las  manifestaciones racistas, e incluso habría animado la  expresión del discurso xenófobo sin ninguna réplica  durante la emisión del programa.  

Jersild  acudió ante el TEDH alegando la vulneración del  artículo 10º del CEDH,  dándosele la razón al considerar que el documental no  se había propuesto propagar ideas segregacionistas, sino  informar al público sobre un tema de relevancia social,  distinguiendo entre los comentarios, efectivamente racistas, de los  miembros de los Greenjackets,  y la intención del demandante de exponer, analizar y explicar  la realidad de ese colectivo.  

– Gündüz  contra Turquía (demanda  n.º  35071/97, sentencia de 4 de diciembre de 2003): Müslüm  Gündüz  era miembro de la secta islamista Tarikat  Aczmendi  y  durante un debate televisivo en junio de 1995, describió a las  instituciones seculares contemporáneas como «impías»,  cuestionó a los sistemas laicos y democráticos de ir en  contravía de las  leyes del islam, afirmó que la democracia es despótica,  despiadada e hipócrita, por lo que proponía su  destrucción y abogó por el establecimiento de un  régimen basado en la sharia  (ley  religiosa islámica reguladora de todos los aspectos públicos  y privados de la vida, y cuyo seguimiento se considera que conduce a  la salvación).  

Por  los tribunales de su país, Gündüz  fue condenado por incitar a la población al odio y a la  hostilidad por razones religiosas. Demandó ante el TEDH la  violación de su derecho a la libertad de expresión, y  éste señaló  que, si bien las expresiones del líder islámico fueron  polémicas, se trataba de opiniones realizadas en un debate  público, televisado y de interés general, al  que había sido invitado en defensa de su posición sobre  la incompatibilidad de los valores democráticos con el islam y  en el que además existió derecho de réplica. En  consecuencia, en tanto de esas manifestaciones no se deducía  un llamado a la violencia, y sí una defensa de la sharia,  las mismas quedaban amparadas por el artículo 10º del  CEDH.  

–Dink  contra Turquía (demandas  2668/07, 6102/08, 30079/08, 7072/09 y 7124/09, sentencia de 14 de  septiembre de 2010): Hrant  Dink  fue director  del semanario Agos  y  colaborador del diario Zaman  en Estambul. Tras la publicación de varios artículos en  los que se refirió a la identidad de los ciudadanos turcos de  origen armenio, en 2005 se le encontró culpable por «agravio  a la identidad turca».  El 19 de enero de 2007 fue asesinado frente  a las oficinas de Agos.  

Sus  familiares, además de reprochar el no  habérsele protegido de la campaña de odio que  posteriormente se orquestó en su contra por parte de  ultranacionalistas, demandaron  el referido veredicto de responsabilidad.  

El  TEDH explicó que no era dable la declaratoria de culpabilidad  de Dink,  pues los artículos por los que había sido condenado no  incitaban a otros a la violencia o a la rebelión, sino que se  trató de la transmisión de su opinión sobre una  cuestión de interés público en una sociedad  democrática.  

–Faruk  Temel contra  Turquía (demanda  n.º  16853/05, sentencia de 1º de febrero de 2011): el demandante,  presidente de un partido político, tras un mitin leyó  una declaración a la prensa en la que criticó la  intervención de Estados Unidos en Irak, el confinamiento de un  líder terrorista y la desaparición  de personas bajo custodia de la policía.  Temel  fue condenado por el apoyo público del uso de la violencia y  métodos terroristas.  

El  TEDH declaró la violación del artículo 10º.  Para ello consideró que el personaje, como actor político,  había defendido la posición ideológica de un  partido de oposición sobre un tema de actualidad y de interés  general, y que de sus palabras no se deducía incitación  a la violencia, a la insurrección, o a la resistencia armada.  

–Otegi  Mondragón  contra España (demanda  Nº 2034/07, sentencia de marzo 15 de 2011):  Arnaldo  Otegi Mondragón  era el portavoz del grupo parlamentario Batasuna,  de ideología nacionalista vasca, separatista, de izquierda, y  en una rueda de prensa se pronunció con relación al  cierre del periódico vasco Egunkaria  (por  presuntos vínculos con ETA), y a los malos tratos que, según  su dicho, recibieron las personas detenidas por la policía.  

En  su declaración, se refirió al Rey de España como  «el  jefe supremo de las fuerzas armadas españolas, es decir, el  comandante de los torturadores, que defiende la tortura e impone su  régimen monárquico a nuestro pueblo a través de  la tortura y la violencia».  Por dichas expresiones fue condenado en el año 2005 a la pena  de prisión por el delito de insulto grave contra el Rey.  

Otegi  Mondragón  alegó violación de su derecho a la libertad de  expresión y el TEDH explicó que, si bien algunos de los  comentarios fueron hostiles con respecto a la institución de  la Corona Española, no hubo incitación a la violencia y  no se había llegado al grado de discurso del odio.  

Por  otra parte, en múltiples casos el TEDH ha llegado a la  convicción de que no se está en presencia del ejercicio  del derecho a la libertad de expresión, sino en linderos de  discursos de odio, escenario frente al cual las demandas han sido  calificadas de diferentes formas: bien dictando una decisión  de inadmisión, al tamiz del artículo 17 del CEDH, ora  desestimándolas en sentencia, al invocar el canon 10.2 ibídem.  Ejemplos del primer planteamiento son:  

–Glimmerveen  y Hagenbeek  contra Holanda (demandas  Nº 8348/78  y 8406/78, decisión de inadmisión de 11 de octubre de  1979):  la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos se ocupó  de la condena impuesta a los demandantes, quienes se encargaron de la  distribución de folletos en los que solicitaban a los  «holandeses  de color» abandonar  el país, situación considerada como  incitadora de discriminación racial, y además,  procuraba impedirles presentarse a las elecciones municipales. La  demanda fue declarada inadmisible, en tanto lo buscado era la  utilización del CEDH para influenciar actividades contrarias a  éste, vale decir, difundir ideas tendentes a la discriminación  por razón de la raza.  

– Garaudy  contra Francia (demanda  Nº  65831/01, decisión de inadmisión de 24 de junio 2003):  Roger  Garaudy,  escritor, político y filósofo galo, por violación  a la Ley  Gayssot  (ley francesa destinada  a reprimir toda aspiración racista, antisemita o xenófoba)  fue condenado en su país por incitación al odio racial  y por difamar a la comunidad judía a raíz de la  publicación de un libro titulado «Los  mitos fundadores del Israel moderno»,  en el que incluyó  un capítulo sobre el «mito  del Holocausto»,  y minimizó los crímenes cometidos contra los judíos  frente a otros genocidios, y dudaba sobre  la realidad del Holocausto.  

El  TEDH, al reconocer que cuestionar la existencia de hechos históricos,  claramente establecidos, no puede considerarse fruto de una seria  investigación «en  búsqueda de la verdad»,  constató que el verdadero propósito revisionista del  autor era la  rehabilitación del régimen nacional–socialista y  la negación del Holocausto con objetivos de difamación  racial e incitación al odio, al acusar  a las propias víctimas de falsificar la historia, lo que le  impidió gozar de  la protección del artículo 10º del CEDH, en  aplicación del canon 17 ibídem.  

–Norwood  contra el Reino Unido (demanda  Nº 23131/03, decisión de inadmisión de julio 16 de  2003):  El  demandante era organizador regional del Partido Nacional Británico  (BNP), partido político de extrema derecha), y entre 2001 y  2002 exhibió en la ventana de su residencia un gran cartel con  una fotografía de las Torres Gemelas en llamas, con las  palabras «Islam  fuera de Gran Bretaña, protejamos al pueblo británico»  y un símbolo de la media luna y la estrella, dentro de una  señal de prohibición, acto por el que fue condenado por  las autoridades locales.  

El  TEDH avaló dicha determinación al explicar que la  exhibición del poster era una expresión  excesivamente hostil hacia un determinado grupo religioso (el islam),  al que además señalaba en su totalidad como terrorista.  A su vez, afirmó que tal ataque era incompatible  con los valores proclamados y garantizados por el CEDH, en  consecuencia, constituía un acto incluido en el artículo  17 y no podía gozar de la protección del 10º  precepto.  

–Pavel  Ivanov  contra Rusia (demanda  Nº 35222/04, decisión de inadmisión de 20 de  febrero de 2007): Pavel  Petrovich Ivanov  era el dueño y editor del periódico Russkoye  Veche y  por  un  artículo de prensa escrita en el que señaló a  los judíos como fuente de mal para Rusia, acusó al  grupo étnico de planear conspiraciones contra el pueblo ruso,  y atribuyó una ideología fascista a sus líderes.  Fue  declarado culpable de incitación pública al odio  étnico, religioso y racial. En la publicación, además,  se negaba a los judíos el derecho a ser considerados una  nación y pedía excluirles de la vida en sociedad.  

El  TEDH  declaró  inadmisible la demanda al considerar que Ivanov  violó el artículo 17 del CEDH, el cual invalida el  derecho a beneficiarse de la protección que ofrece el canon  10º eiusdem.  Afirmó el tenor  marcadamente antisemita en los puntos de vista expresados por el  demandante y confirmó  la  evaluación realizada por los  tribunales nacionales rusos, en el sentido que  a través de sus publicaciones había tratado de incitar  al odio contra el pueblo judío;  ataque  generalizado y vehemente hacia un grupo étnico que  está  en contra de los valores subyacentes del Convenio,  en particular la tolerancia, la paz social y la no discriminación.  

–Le  Pen contra  Francia (demanda  Nº 18788/09,  decisión  de inadmisión de 20 de abril de 2010): Jean–Marie  Le Pen, nacional  francés, presidente del partido político de extrema  derecha Frente  Nacional de  aquel país, en una entrevista publicada en el periódico  Le  Monde  el 19 de abril de 2003 expresó: «El  día que tengamos en Francia, no 5 millones, sino 25 millones  de musulmanes, son ellos los que mandarán. Y los franceses  arrasarán los muros, descenderán de las aceras y  bajarán los ojos. Cuando no lo hagan, les dirán: “¿Qué  tienes para mirarme así? ¿Estás buscando pelea?  Y solo tienes que huir[…]».  

Por  estos hechos,  el 2 de abril de 2004, el Tribunal Penal de París condenó  a Le  Pen  a una multa de  10.000  euros por provocación a la  discriminación,  al  odio  y a la violencia  contra un grupo de personas por  su origen étnico, nacional,  racial  o religioso.  

Al  acudir ante el TEDH,  éste declaró la inadmisibilidad de la demanda. Para  ello, insistió en la  importancia de la lucha contra la discriminación racial y  reiteró el interés general en discutir problemas  relacionados con la inmigración. Recordó  la importancia de la libertad de expresión en el «contexto  del debate político»  en una sociedad democrática, y que la misma se aplica no solo  a la información o a las ideas que se reciben favorablemente,  sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban.  

Sin  embargo, cuando la persona en cuestión es un personaje  político, como el caso de la especie, que representa a sus  votantes, aborda sus preocupaciones y defiende sus intereses, el  Tribunal ejerció una supervisión más estricta en  cuanto a la interferencia de la libertad de expresión.  

Así,  se concluyó que los comentarios de Le  Pen presentaron  a la «comunidad  musulmana»  como un todo, bajo una luz perturbadora e inquietante, con la  potencialidad de generar sentimientos de rechazo y hostilidad en su  contra, pues su rápido crecimiento se presentaba como una  amenaza latente para la dignidad y la seguridad del pueblo francés.  

–M’Bala    contra Francia (demanda  Nº 25239/13,  decisión  de inadmisión de 20 de octubre de 2015): Dieudonné  M’Bala  es  un nacional francés, humorista  y ejerce su profesión bajo el nombre artístico de  «Dieudonné».  El día 26 de diciembre de 2008, representó en la sala  «Zénith»  de  Paris un espectáculo cómico–teatral en el que al  finalizar, invitó al escenario a Robert  Faurisson70  para recibir los aplausos del público. El demandante, a través  de un actor vestido con un pijama de rayas sobre el que estaba cosida  una estrella de David –con la mención «judío»–,  le entregó a Faurisson  el «premio  a la intratabilidad y a la insolencia»,  galardón  consistente en un candelabro de tres brazos, sosteniendo una manzana  en cada uno de ellos.  

Por  estos hechos, en marzo de 2011 fue declarado  culpable y condenado a una multa de 10.000 euros. El  TEDH consideró que la puesta en escena ultrajantemente  grotesca, no podía ser considerada como obra satírica,  sino un acto político disfrazado de producción  artística, que bajo el pretexto de la comedia, incitaba al  antisemitismo y el odio contra el pueblo judío, y dejaba en  entredicho el holocausto.  

–Belkacem  contra Bélgica (demanda  Nº 34367/14, decisión de inadmisión de junio 27 de  2017):  Fouad  Belkacem,  marroquí nacionalizado belga, portavoz  de la disuelta organización «Sharia4Belgium»,  en  2015 fue condenado por  incitación a la discriminación, al odio y a la  violencia, a causa de unos videos difundidos a través de la  internet (YouTube)  relacionados  con grupos no musulmanes y la sharia.  

El  TEDH indicó que en ellos el demandante animaba a que no  musulmanes fueran combatidos y sometidos e instigaba a la violencia  para establecer la sharia,  por ende, los consideró un ataque vehemente, incompatible con  la tolerancia, la paz social y la no discriminación, valores  fundantes del CEDH.  

Por  último, mediante sentencia desestimatoria (de fondo) el TEDH  ha examinado la existencia, o no, de violación a la libertad  de expresión y si la injerencia sobre la misma observa los  requisitos del artículo 10.2 del CEDH.  

Para  ello, ha hecho uso del denominado “Test  de Estrasburgo”  en el que, en cada caso concreto, verifica la acreditación de  tres elementos, a saber: (i)  previsión  legal de la injerencia: exige  que la medida adoptada tenga base legal en el derecho interno; (ii)  fin legítimo de la  injerencia: alguno de los señalados en el mencionado precepto,  es decir, la seguridad nacional, la integridad territorial o la  seguridad pública, la defensa del orden y la prevención  del delito, la protección de la salud o de la moral, la  protección de la reputación o de los derechos ajenos,  impedir la divulgación de informaciones confidenciales o  garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial y (iii)  que la injerencia sea necesaria en una sociedad democrática  para su consecución, ítem  que provoca los  mayores problemas hermenéuticos: el TEDH entiende que si bien  la libertad de expresión posee una importancia superlativa,  los discursos de odio son motivo suficiente para limitarla sin  necesidad de exigir una incitación directa a la violencia o a  la comisión de delitos y, en su lugar, valorar el posible daño  psicológico como consecuencia del riesgo potencial de  vulneración de la dignidad de la persona.  Así, advierte legítima la sanción de cualquier  manifestación que anime, propague, promueva, instigue o  justifique el odio fundado en la intolerancia.  

Ejemplos  de esta orientación son:  

–Soulas  y otros contra Francia (demanda  Nº 15948/03, sentencia de 10 julio de 2008):  En febrero de 2000,  G.  Soulas,  la Société  européenne de diffusion et d’édition  (SEDE,  según sus siglas en francés)  y G.  Faye, publicaron  un libro titulado «La  colonización de Europa: Observaciones verídicas sobre  la inmigración y el Islam»,  obra  en la que se aseguraba, entre otras cosas, que el propósito  del islam en Europa era la  toma progresiva del poder político y la instauración de  una república islámica,  así mismo, que «solamente  si estallaba una guerra civil [de  reconquista]  étnica [podía]  hallarse la solución»,  declaraciones por las que fueron condenados por incitar  al odio y la violencia contra las comunidades musulmanas procedentes  del noroeste (magrebíes) y centro de África,  calificadas  como principal enemigo.  

El  TEDH consideró que los demandantes se extralimitaron al  sugerir una hipótesis en la que acusaron a la  comunidad inmigrante  de querer conquistar Europa a través de la delincuencia, por  ende, los términos y el tono empleados reflejaban un punto de  vista racista, cuyas expresiones ofensiv pretendían mover un  sentimiento xenófobo, de  rechazo y de antagonismo,  entre el público.  

–Leroy  contra Francia (demanda  n.º  36109/03, sentencia de 2 de octubre de 2008):  En «Ekaitza»,  un semanario vasco–francés,  Denis Leroy  publicó el 13 de septiembre de 2001 una caricatura que  representaba el ataque a las Torres Gemelas del World  Trade Center en  Manhattan,  acompañada de la leyenda «Todos  lo soñábamos… Hamas lo ha conseguido»,  simulando el eslogan de una reconocida marca comercial.  

Las  autoridades locales lo condenaron, pues  

[a]l  aludir directamente a los ataques masivos de Manhattan, al  atribuirlos a una bien conocida organización terrorista y al  idealizar este acto letal con el uso del verbo “soñar”,  alabando inequívocamente un acto de muerte, el caricaturista  justifica el terrorismo, se identifica a sí mismo con tal  método de destrucción a través de la utilización  de la primera persona del plural, que es presentado como la  culminación de un sueño y anima al lector, de una  manera indirecta, a evaluar positivamente la exitosa comisión  del acto criminal.  

Leroy  acudió ante el TEDH alegando una violación de su  libertad de expresión (art.  10º del CEDH).  Al analizar el fondo del asunto, el TEDH explicó que los  trágicos sucesos del 11 de septiembre de esa anualidad (origen  de la controvertida caricatura),  provocaron un caos global y se convirtieron en asunto de indudable  interés público. Por ello, el dibujo no se limitaba a  la crítica del imperialismo norteamericano, sino que apoyaba y  glorificaba su destrucción por medio de la violencia y la  mencionada leyenda daba respaldo moral a los presuntos autores de los  atentados, despreciando la dignidad de las víctimas y  justificando la violencia en su contra.  

En  esencia, la injerencia sobre la libertad de expresión era  necesaria, al considerar la fecha de publicación y que no se  adoptara ninguna precaución en la utilización del  lenguaje. Aunque el TEDH reconoce que el semanario era de limitada  circulación, tuvo en cuenta el impacto del mensaje en una  región políticamente sensible: el País Vasco,  capaz de generar violencia y de afectar el orden público.  

–Balsytė–Lideikienė  contra Lituania (demanda  Nº 72596/01, sentencia de noviembre 4 de 2008):  la demandante, ciudadana lituana propietaria de una editorial, en  marzo de 2001 resultó condenada por publicar y distribuir el  «Calendario  Lituano de 2000»,  en el que se reseñaron  diferentes fechas históricas y se hallaban frases como:  «Lituania  la tierra de los lituanos, donde cada huella lleva vestigios de la  sangre de nuestra nación»,  calendario que sería repartido entre los emigrantes lituanos  residentes en el extranjero, expresiones consideradas como promotoras  de odio étnico contra la  población polaca, rusa y judía que vive en Lituania. Se  ordenó retirar  la publicación y prohibir su distribución.  

El  TEDH consideró que la injerencia quiso proteger la reputación  y los derechos de los grupos étnicos referidos en el  calendario y valoró el efecto que el calendario había  tenido en su contexto, al advertir que tras la independencia de  Lituania, la cuestión territorial y de las minorías  étnicas eran temas sensibles. Tuvo en cuenta el lenguaje  nacionalista y etnocentrista utilizado (calificado como agresivo),  concluyendo que los pasajes contenían declaraciones que  incitaban al odio contra polacos y judíos.  

–Féret  contra  Bélgica (demanda  Nº  15615/07, sentencia de 16 de julio de 2009):  Daniel  Féret  era presidente  del partido político de extrema derecha Front  National–Nationaal Front  (Frente Nacional) en Bélgica y diputado en la Cámara de  Representantes de su país. Entre julio de 1999 y octubre de  2001, la campaña electoral del aludido movimiento distribuyó  varios afiches, panfletos o folletos que contenían frases como  «oponerse  a la islamización de Bélgica»,  «detengamos  la farsa política de integración»,  «reservar  a los belgas y europeos la prioridad de la ayuda social»,  «dejar  de sustentar las asociaciones socio–culturales de ayuda a la  integración de los inmigrantes»,  «reservar  el derecho de asilo […] a las personas de origen europeo  realmente perseguidas por razones políticas»  y «envíen  a los inmigrantes no europeos a casa»71.  

Ello  dio lugar a coincidentes quejas conforme a la Ley belga de julio 30  de 1981 -que  reprime  actos inspirados por el racismo o la xenofobia-,  por incitar al odio, la discriminación y la violencia respecto  a un grupo de personas, por razones de raza, color, ascendencia,  origen y nacionalidad.  

En  sentencia de 18 de abril de 2006, el Tribunal de Apelación de  Bruselas condenó a Féret  a una pena de 250 horas de trabajo en el sector de la integración  de personas de nacionalidad extranjera, además de prisión  subsidiaria de diez meses, la prohibición de ser elegido  durante diez años e indemnización a favor de cada parte  civil reconocida. En octubre del mismo año, el Tribunal de  Casación desestimó el recurso impetrado, razón  por la que acudió al TEDH aduciendo la vulneración de  su derecho a la libertad de expresión.  

En  una emblemática decisión, el TEDH advirtió  que  

[l]a  incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a  tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo. Los ataques  que se cometen contra las personas al injuriar, ridiculizar o difamar  a ciertas partes de la población y sus grupos específicos  o la incitación a la discriminación, como en el caso de  autos, son suficientes para que las autoridades privilegien la lucha  contra el discurso racista frente a una libertad de expresión  irresponsable y que atenta contra la dignidad, incluso la seguridad,  de tales partes o grupos de la población. Los discursos  políticos que incitan al odio basado en prejuicios religiosos,  étnicos o culturales representan un peligro para la paz social  y la estabilidad política en los Estados democráticos.  

Explicó  que el contexto electoral en el que se difundió el mensaje  había aumentado su resonancia, incitando claramente a la  discriminación y al odio racial pues sus palabras  inevitablemente suscitaban  «entre  el público y, concretamente, entre el público menos  informado, unos sentimientos de desprecio, incluso de rechazo y, en  algunos casos, de odio respecto a los extranjeros».  

Aunque  no niega  

[q]ue  los partidos políticos tienen derecho a defender públicamente  sus opiniones, incluso si algunas de ellas ofenden, chocan o  inquietan a una parte de la población. Pueden pues recomendar  soluciones para los problemas relativos a la inmigración. Sin  embargo, deben evitar hacerlo promoviendo la discriminación  racial y recurriendo a expresiones o actitudes vejatorias o  humillantes, ya que tal comportamiento puede suscitar en el público  reacciones incompatibles con un clima social sereno y podría  minar la confianza en las instituciones democráticas.  

Para  el TEDH,  la condición de parlamentario del demandante no atenuaba su  responsabilidad, por el contrario, le deparaba un especial «deber  de cautela»;  por ello, advirtió  

[q]ue  es de crucial importancia que los políticos, en sus discursos  públicos, eviten difundir palabras susceptibles de fomentar la  intolerancia (Sentencia Erbakan contra Turquía [PROV 2006,  204512], núm. 59405/2000, 6 julio 2006, ap. 64). Estima que  los políticos deberían ser particularmente  escrupulosos, en términos de defensa de la democracia y de sus  principios, puesto que su objetivo último es la propia toma  del poder.  

Y  añadió que  si bien  

[e]n  un contexto electoral, los partidos políticos han de gozar de  una amplia libertad de expresión al objeto de tratar de  convencer a sus electores, en el caso de un discurso racista o  xenófobo, tal contexto contribuye a avivar el odio y la  intolerancia ya que, por la fuerza de las cosas, la posición  de los candidatos a las elecciones tiende a fortalecerse y los  eslóganes o fórmulas estereotipadas tienden a imponerse  sobre los argumentos razonables. El impacto de un discurso racista y  xenófobo es entonces mayor y más dañino.  

            

* Vejdeland          y otros contra Suecia (demanda          Nº 1813/07, sentencia de 9 de febrero de 2012): la decisión          contiene como sustrato fáctico que cuatro jóvenes,          miembros de una organización llamada National          Youth,          ingresaron a un centro de educación secundaria          sueca y distribuyeron entre los          estudiantes folletos que contenían afirmaciones tales como          que la homosexualidad era una «tendencia          sexual desviada»          con «efectos          morales destructivos de la esencia misma de la sociedad»,          que «el          VIH y el SIDA habían aparecido primeramente en los          homosexuales y que su estilo de vida promiscuo era una de las          mayores razones de que esta plaga moderna continuara existiendo»,          y que «los          lobbies homosexuales estaban intentando quitar importancia a la          pedofilia»,          hechos por los cuales fueron condenados por la jurisdicción          de su país.  

Los  demandantes adujeron la vulneración del artículo 10º  del CEDH.  El TEDH invocó su sentencia de Féret  contra Bélgica  para reiterar que la incitación al odio no exige  necesariamente la invitación directa a realizar actos de  violencia o criminales, sino que los ataques mediante eventos de  humillación, ridiculización o difamación de  grupos específicos de población, resultan suficientes  para que las autoridades privilegien la lucha contra discursos  racistas frente a la libertad de expresión, ejercida de esa  manera irresponsablemente. Por tanto, extendió su  jurisprudencia al discurso homófobo.  

Pues  bien, contextualizada la problemática de los discursos de odio  en el escenario de la protección de garantías  fundamentales y derechos humanos, enseguida la Sala acometerá  el análisis dogmático del delito de hostigamiento. Ese  será la base conceptual -general y abstracta-, a la luz de la  cual se verificará si de la conducta atribuida al acusado se  puede predicar la responsabilidad penal de éste.  

4.1.3  Del delito de hostigamiento  

4.1.3.1  Antecedentes  

En  la sentencia CC T-1090-2005, la Corte Constitucional abordó el  tema de la discriminación por  origen racial como «criterio  sospechoso»  e inadmisible por el orden constitucional y la comunidad  internacional, a raíz de la restricción de varios  establecimientos de comercio (discotecas) que, en razón a su  condición económica y social  y principalmente a su raza, negaron el ingreso de una persona de  origen afrodescendiente.  

Allí  se explicó que, conforme a múltiples instrumentos  internacionales (relacionados supra),  la  Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la  Declaración  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  racial72,  la cual profesa en su preámbulo la necesidad de «eliminar  rápidamente, en todas las partes del mundo, la discriminación  racial en todas sus formas y manifestaciones, y de asegurar la  comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana»,  y de «adoptar  con tal objeto medidas de carácter nacional e internacional,  incluidas medidas en las esferas de la enseñanza, la educación  y la información, para asegurar el reconocimiento y la  observancia universales y efectivos de los principios que se  enuncian»  en ella.  

De  esta forma, por la comunidad internacional se exteriorizó el  interés73  en definir los diferentes comportamientos, escenarios o estrategias  que constituyen segregación, lo cual conllevó a que se  expidiera la Convención  Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación Racial74,  instrumento que recalca los elementos de la Resolución Nº  1904, e impuso a los Estados partes, entre otras, la siguiente  obligación:  

Artículo  4. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las  organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en  la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un  determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar  o promover el odio racial y la discriminación racial,  cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas  inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a  tal discriminación o actos de tal discriminación, y,  con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios  incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,  así como los derechos expresamente enunciados en el artículo  5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las  siguientes medidas:  

a)  Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión  de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda  incitación a la discriminación racial, así como  todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos  contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen  étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida  su financiación […]  

Advertida  por la Corte Constitucional en la sentencia en cita (CC  T–1090–2005),  la omisión legislativa para sancionar las prácticas o  conductas de segregación racial conforme a la Convención,  en su parte resolutiva exhortó al Congreso de la República  para que «a  la mayor brevedad posible»,  tramitara un proyecto de ley orientado a tales menesteres.  

Ello  dio lugar a que el 20 de julio de 2010 fuera presentado el Proyecto  de Ley 08 Senado (165 de 2010 Cámara), que tuvo por objeto,  según su art. 1º, «garantizar  la protección de los derechos fundamentales de  la población negra,  afrocolombiana, raizal y palenquera»  [subrayado  fuera de texto],  vulnerados por la sociedad a través de manifestaciones de  racismo y discriminación racial.  

Sin  embargo, desde la ponencia para primer debate75  se suscitó la discusión de circunscribir una reforma al  Código Penal, a fin de sancionar prácticas  discriminatorias sólo en favor de ese específico sector  de la población:  

Los  autores plantean como objeto del proyecto garantizar la protección  de los derechos fundamentales de esta población cuando sean  vulnerados mediante acciones socialmente reprochables como el racismo  y la discriminación racial, definiendo dichas actuaciones como  aquellas que se produzcan solo en contra de un individuo  o grupo de personas pertenecientes a la población negra,  afrocolombiana, raizal o palenquera por su origen, color de piel y/o  rasgos fenotípicos;  desde nuestra punto de vista, dicha definición se queda corta  toda vez que cierra el espacio para otros sectores sociales y grupos  poblacionales que se ven diariamente afectados igualmente mediante el  desarrollo de dichas actuaciones; por ello consideramos de  importancia profundizar en el desarrollo de dichos conceptos, con el  ánimo de brindarle al proyecto un sentido más  vinculante. [Negrilla original del texto]  

Por  ello:  

Durante  el proceso de aprobación parlamentaria (…) se optó  por ampliar el espectro de la ley para combatir otras formas  manifestaciones del problema, y no sólo el racismo en contra  de las personas negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras.  

Este  proceso de transformación respondió a los siguientes  lineamientos: (i) En primer lugar, se pasó de contemplar  grupos determinados como las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras, a establecer criterios abstractos de  discriminación; así, no se protege a la mujer  directamente, sino que el hecho punible se presenta cuando se ejercen  actos vejatorios en razón del género; no se penalizan  las conductas desplegadas contra las comunidades negras o  afrocolombianas, sino que la restricción de derechos o del  hostigamiento en razón de la pertenencia étnica; no se  establece como grupo discriminado la comunidad LGBTI, sino que los  delitos se perfeccionan cuando el ataque se ejerce en razón de  la orientación sexual; de este modo, la salvaguardia de los  grupos históricamente discriminados es tan solo indirecta;  (ii) en segundo lugar, las categorías prohibidas no son solo  la raza o la etnia, sino también la nacionalidad, el sexo, la  orientación sexual, la religión y la ideología  política o filosófica; no se incluye, sin embargo, la  condición de discapacidad; (iii) en tercer lugar, y pese a la  apertura anterior, la ley establece un catálogo cerrado de  criterios de discriminación, por lo que tan solo se sancionan  algunas de sus manifestaciones; (iv) finalmente, las categorías  conceptuales utilizadas para sancionar el racismo fueron extrapoladas  y utilizadas para criminalizar otras formas de discriminación,  distintas de las que se estructuran en función de la  pertenencia étnica; no por casualidad el primero de los  delitos tipificados en la ley se denomina “actos de racismo o  discriminación”, estableciendo una especia de  equivalencia entre una y otra categoría. (Corte  Constitucional, sentencia CC C–671–2014).  

Es  así como, luego del trámite de rigor, nació a la  vida jurídica la Ley 1482 de noviembre 30 de 201176,  cuyo art. 1º, de una manera más amplia, señaló  por objeto «garantizar  la protección de los derechos de una persona, grupo de  personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de  actos de racismo o discriminación».  

El  art. 2° de la referida ley adicionó al Título I  (Delitos contra la vida y la integridad personal) del Libro Segundo  (Parte Especial) del Código Penal, un Capítulo IX  denominado «De  los actos de discriminación» y  dentro de él, incorporó el delito de «hostigamiento  por motivos de raza, religión, ideología política,  u origen nacional, étnico o cultural»,  descrito en el canon 134B77  en los siguientes términos:  

Artículo  134B.  Hostigamiento  por motivos de raza, religión, ideología política,  u origen nacional, étnico o cultural. El  que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos  constitutivos  de hostigamiento,  orientados a causarle daño físico o moral a una  persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de  su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología  política o filosófica, sexo u orientación  sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y  seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito  sancionable con pena mayor.  

Así  mismo, se crearon circunstancias de agravación y atenuación  punitivas (arts.  134C78  y 134D79,  respectivamente)80.  

La  Ley 1752 del junio 3 de 2015,81  ante la omisión legislativa relativa por  ausencia de inclusión entre los colectivos objeto de  protección a las personas en situación de discapacidad,  «minoría  discreta u oculta» tradicionalmente  discriminada  (CC  C–076–2006), modificó la Ley 1482 de 2011 a partir  de su art. 1º, vale decir, desde su objeto. Así, se  expresó que se procuraba  «sancionar  penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia,  religión, nacionalidad, ideología política o  filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y  demás razones de discriminación».  

Por  ende, también la arquitectura del aludido art. 134B sufrió  alteración, para en adelante simplemente denominarse  «hostigamiento»:  

Ley  1752 de 2015, art. 3º. Modifíquese el artículo 4°  de la Ley 1482 de 2011, el cual quedará así:  

Artículo  4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B  del siguiente tenor:  

Artículo  134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o  comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle  daño físico o moral a una persona, grupo de personas,  comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión,  nacionalidad, ideología política o filosófica,  sexo u orientación sexual o discapacidad y demás  razones de discriminación, incurrirá en prisión  de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a  quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo  que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.  

Parágrafo.  Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o  deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a  una condición de salud física, mental o sensorial, que  al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación  plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las  demás.  

Por  último, la Corte Constitucional, en ejercicio de control  abstracto, mediante sentencia CC C–091–2017 se ocupó  de examinar la constitucionalidad del tipo penal. Dicha decisión  declaró exequible  el art. 4º de la Ley 1482 de 2011, modificado por el 3º de  la Ley 1752 de 2015, «salvo  la expresión “constitutivos de hostigamiento,” que  se declar[ó] inexequible».  

En  esa oportunidad, dicha corporación advirtió vaguedad en  la ilicitud sub  examine,  toda vez que el legislador incorporó la expresión que  pretendía definir, esto es, indicó que, en términos  generales, los «actos»  referidos  en la norma debían ser «constitutivos  de hostigamiento»,  precisamente su nomen  iuris;  en otras palabras, imprimió circularidad a la definición.  Así se explicó:  

Las  definiciones circulares son, en general, problemáticas desde  el punto de vista lingüístico pues, siendo siempre  ciertas en virtud del principio lógico de identidad  (hostigamiento es hostigamiento es una expresión  necesariamente cierta), no aportan sin embargo información  alguna, susceptible de precisar al destinatario el sentido o  referencia de la expresión que se pretende definir.  

[…]  

Pero,  lo que hace que en esta ocasión el uso de una definición  circular torne en indeterminado el tipo radica en que tal definición  recae sobre una expresión de alta indeterminación, como  hostigamiento. Algo así como intentar definir el terrorismo  como actos constitutivos de terrorismo.  

En  este punto, un problema de técnica legislativa deja de ser un  asunto meramente lingüístico o terminológico, ya  que el defecto se presenta en una norma penal (y en la llamada parte  mala de esta); donde entran en juego la libertad, el debido proceso y  la autonomía personal. Por ello, no bastaría para  solucionar el problema ya identificado con afirmar que el Legislador  incurrió en una imprecisión o una falta de técnica  en la redacción de la norma cuestionada. Esto sería  admisible en ámbitos distintos al derecho penal; pero, en su  ámbito regulatorio, la precisión es un asunto de plena  relevancia constitucional. Así lo exige el deber de claridad  para los ciudadanos; y lo desaconsejable que resulta enfrentar a los  jueces a un serio desafío hermenéutico, cuando su  decisión se proyecta sobre diversos derechos constitucionales.  

96.  Lo expuesto aconsejaría entonces la declaratoria de  inexequibilidad del tipo penal.  

Con  todo, antes de tomar la decisión que más intensamente  afecta la decisión legislativa, y dado que se ha detectado el  problema central de la norma, debe evaluarse si no basta con la  eliminación del término que genera esa vaguedad. Según  los accionantes ello no es posible, pues se trata del núcleo  del tipo que se analiza.  

97.  La Corte no comparte esta apreciación, pues la expresión  constitutivos de hostigamiento no solamente torna circular la  definición, sino que es innecesaria, pues el conjunto de  ingredientes del tipo, previamente mencionados, es suficiente para  definir, con precisión, qué es el hostigamiento, en  tanto delito: este consiste en instigar o promover actos que tengan  por objeto lesionar la integridad física o moral de una  persona, y que sean motivados o tengan su origen en el conjunto de  criterios sospechosos ya descritos.  

En  otros términos, eliminada la impresión causante de la  confusión y consecuente indeterminación del tipo, este  alcanza claridad y, por lo tanto, deja de ser una amenaza para el  ejercicio de las libertades públicas y un obstáculo en  la consecución del fin propuesto por el Legislador. Declarada  la exequibilidad parcial mencionada, la norma respeta el principio de  taxatividad e, incluso, deja de ser un tipo penal abierto.  

4.1.3.2  Análisis dogmático  

Con  ocasión de la sentencia de constitucionalidad arriba  comentada, la descripción típica del delito de  hostigamiento, en la actualidad se lee así:  

Artículo  134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o  comportamientos orientados a causarle daño físico o  moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón  de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología  política o filosófica, sexo u orientación sexual  o discapacidad y demás razones de discriminación,  incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36)  meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito  sancionable con pena mayor.  

Parágrafo.  Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o  deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a  una condición de salud física, mental o sensorial, que  al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación  plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las  demás.  

La  Corte Constitucional, en la sentencia CC  C-671-2014, al analizar los preceptos 3º y 4º de la Ley  1482 de 2011, consagratorios de los punibles de actos  de racismo o discriminación  y hostigamiento  (arts. 134A y 134B del C.P.) elaboró el siguiente análisis  dogmático:  

6.3.  Los referidos tipos penales se encuentran dentro del Título I  del Libro II del Código Penal, que establece los delitos  contra la vida y la integridad personal. Esta ubicación podría  resultar problemática, porque significa que el bien  jurídico  protegido es la vida y la integridad personal, bienes que, al menos  en principio, no parecen tener una correspondencia directa con las  conductas sancionadas en las normas demandadas.  

Por  este motivo, algunos han sugerido que se  trata de conductas pluriofensivas,  porque por un lado atenderían a la salvaguardia del principio  de igualdad, pero también, de manera indirecta, a la  protección de la vida entendida en un sentido amplio, como  equivalente a “vida en condiciones dignas” […]  

Sin  embargo, no deja de suscitar dudas el hecho de que los demás  delitos contenidos en el mismo título entiendan la vida y la  integridad en un sentido más restringido, tal como ocurre con  el genocidio, el homicidio, las lesiones personales, el aborto, las  lesiones al feto, la manipulación genética, el abandono  de menores y personas desvalidas y la omisión de socorro. En  todas estas hipótesis se pone en peligro la supervivencia  física, bien sea de personas individualmente consideradas, o  bien sea de grupos, como ocurre con el genocidio. Y así  entendido este bien jurídico, podría concluirse que los  actos discriminatorios deben tener ciertas calificaciones especiales  vinculadas a la afectación de la vida o la integridad física  de estas personas o grupos de personas, y no solamente la puesta en  peligro o la lesión del principio de igualdad.  

6.4.  En segundo lugar, ambos delitos tienen un sujeto  activo  indeterminado,  si bien la condición de servidor público constituye una  causal de agravación punitiva82.  En todo caso, cabe destacar que como la responsabilidad penal está  estructurada en torno a la actuación individual, en principio  las normas apuntan exclusivamente a hipótesis de  discriminación personal y no institucional.  

6.5.  En tercer lugar, en cuanto a los sujetos  pasivos,  cabe hacer las siguientes precisiones:  

            

* De          una parte, y tal como se expresó en los acápites          anteriores, en la medida en que la ley únicamente establece          criterios en función de los cuales se estructura la          discriminación, los tipos penales no protegen directamente a          grupos determinados. Es así como el delito (…) de          hostigamiento, [se perfecciona] cuando la inducción a los          actos de persecución y acoso, se realiza en razón de          estos factores [raza, nacionalidad, sexo u orientación          sexual], o en razón de la etnia, la religión o la          ideología política o filosófica. No hace          mención directa de afrodescendientes, mujeres, extranjeros,          heterosexuales, o equivalentes.  

[…]  

            

* De          otra parte, debe destacarse que en el caso específico del          hostigamiento, el sujeto pasivo tiene tanto una dimensión          individual como una dimensión colectiva, en tanto se ejecuta          en contra de una “persona, grupo de personas, comunidad o          pueblo”. […]  

6.6.  En cuarto lugar, en cuanto a los elementos constitutivos de la  conducta típica, se deben hacer las siguientes precisiones83:  

[…]  

            

* [El          hostigamiento es] […] un delito          de peligro abstracto,          porque se perfecciona, no cuando se realizan los actos constitutivos          del hostigamiento como tal, ni cuando se materializa el daño          que se persigue a través del mismo, sino cuando [s]e impulsan          o fomentan los referidos actos y se genera entonces el “riesgo          comunicativo”          que se penaliza a través de la ley.  

Ahora  bien, esta promoción o instigación se encuentra  calificada en los siguientes sentidos: (i) por una parte, debe tener  como finalidad que el acoso o la persecución produzca un daño;  (ii) el daño que se persigue se debe provocar a una persona,  grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las  categorías allí previstas, vale decir, en razón  de la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación  sexual, la religión o la filiación política y  religiosa.  

6.7. Finalmente, en ambos casos  se trata de delitos  dolosos. [Subrayado  fuera de texto]  

Y, en la providencia CC  C-091-2017, se precisó:  

El  tipo penal de hostigamiento  se inscribe en la Ley Antidiscriminación, cuerpo normativo que  persigue el fin imperioso de erradicar un fenómeno que atenta  contra la igualdad, la dignidad humana, y se encuentra prohibido de  forma definitiva o absoluta en las normas constitucionales y del  derecho internacional de los derechos humanos.  

74.  La norma mencionada (art. [4º] de la Ley antidiscriminación)  es  un tipo de peligro abstracto,  es decir, que no castiga la conducta que recae directamente sobre los  sujetos pasivos, sino aquella que instiga a otros, o promueve  que  otros la cometan; el  sujeto activo es indeterminado;  los elementos  que definen la conducta son, primero, los verbos  rectores de promover o instigar,  segundo, el contenido  de los actos  (constitutivos de hostigamiento), su  propósito, lesionar  en términos físicos o morales a  personas o colectivos vulnerables  y, por último, el móvil,  definido a partir de las razones que motivan la realización de  la conducta promovida y que coinciden,  en general, con  criterios sospechosos de discriminación.  

En  la sentencia C–671 de 2014 esta Sala afirmó que el  sujeto  pasivo  no tiene que pertenecer, necesariamente, a los grupos a los que se  refieren los criterios sospechosos de discriminación. Estos  criterios, indicó, operan con el propósito de  identificar la motivación del agente (o sujeto activo), pero  no como una definición de los sujetos pasivos.  

Esta  afirmación debe ser precisada, pues, primero, se opone al  sentido literal de la norma que habla de instigar actos que lesionen  a personas o grupos, en razón de su  pertenencia  a uno de los colectivos allí mencionados. En segundo lugar,  porque desconoce uno de los elementos definitorios de los fenómenos  discriminatorios, como es la asimetría de poder en las  relaciones sociales. Y, tercero, porque por esa vía la norma  podría utilizarse para que el sujeto discriminatorio utilice  el derecho penal en contra de los grupos tradicionalmente  discriminados cuando estos alzan la voz para solicitar o exigir la  protección a sus derechos.  

[…]  

91.  Las expresiones instigar o promover, al contrario de lo argumentado  por los accionantes, no aumentan la indeterminación del tipo,  ni adolecen en sí mismas, de un nivel inaceptable de vaguedad.  Se trata de conceptos que, si bien tienen su zona de penumbra  semántica, no comportan un significado oscuro en el ámbito  jurídico, sino que, por el contrario, son ampliamente  utilizados y entendidos convencionalmente por jueces y asociados.  Incluso, son palabras que hacen parte del derecho penal general, pues  se relacionan con las diversas formas de coparticipación, cuyo  desarrollo jurisprudencial y doctrinal es notable. En términos  muy simples, instigar implica mover a otros a realizar una conducta;  mientras que promover significa impulsar el desarrollo de alguna  actividad.  

[…]  

92.  Ambos verbos  rectores, instigar o promover,  vienen  acompañad[o]s,  a manera de complemento, de  otros conceptos o ingredientes  normativos,  que precisan aún más su alcance. Primero, se trata de  causar que otros desplieguen “actos”, “conductas”  o “comportamientos”, expresiones que también están  en la base de todo el orden normativo y, específicamente, del  derecho penal, que sólo puede referirse a actos, conductas o  comportamientos humanos (excepcionalmente, omisiones), para  establecer su ámbito de aplicación o control.  

[…]  

93.  Finalmente, los ingredientes  normativos  finales coadyuvan en la tarea de dar precisión al tipo.  Primero, los  actos castigados deben tener una finalidad específica,  que radica en provocar  un daño físico o moral;  segundo, estos se proyectan sobre  personas que pertenecen a grupos protegidos,  según la precisión jurisprudencial efectuada al  comienzo de esta exposición; y también requieren  un móvil, que consiste en que la acción penalizada  tenga precisamente como motivación la pertenencia al grupo,  […]. [Subrayado  en esta oportunidad, negrilla original del texto]  

En  consonancia con  la precedente jurisprudencia constitucional, que en conjunto alindera  el punible de hostigamiento previsto en la norma de prohibición  contenida en la descripción típica del art. 134 B del  C.P., la Corte Suprema destacará cuáles son los  elementos básicos de la estructura del mencionado tipo penal:  

4.1.3.3  Bienes  jurídicos tutelados  

El  derecho penal, al reconocer ciertos objetos jurídicos de  protección, individuales o colectivos (v.  gr.,  la vida, la libertad, el patrimonio económico, la salud,  seguridad o administración públicas, entre otros)  determina cuáles actividades de los ciudadanos merecen ser  desaprobadas, reprimidas y castigadas con alguna sanción, a  efecto de garantizar la inmutabilidad de cada interés  superior.  

Al  respecto, la Sala ha señalado (CSJ  SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724):  

Sobre  la manera de definir los bienes jurídicos tutelados, la  doctrina ha reconocido que, generalmente, el interés jurídico  tutelado aparece instituido en los títulos y capítulos  que agrupan los delitos, pero, en veces, es el intérprete  quien debe identificarlo acudiendo a un procedimiento de conjugación  de las expresiones literales de los rubros de los títulos y  los capítulos, que forman la Parte especial, con el “sentido”  de la acción descripta en un determinado tipo (…) Y no  pocas veces la forma de la acción indicará que, pese a  la localización del bien jurídico enunciado por éste  solo indirectamente se corresponde con el protegido según el  tipo: por ejemplo, [en Argentina] el delito de violación (…)  está inserto entre los “delitos  contra la honestidad”,  pero de su contenido se deduce, sin esfuerzos, que lo que en realidad  protege es la “libertad  sexual”.  

A  veces ocurre que el tipo comprende más de un bien jurídico  (p. ej. En el “secuestro”  de una persona para pedir rescate (…) entran en juego los  bienes jurídicos de la propiedad y de la libertad); en esos  casos la tipicidad de la conducta que se examina (…) dependerá  del bien jurídico preponderantemente afectado por la conducta  del agente, lo cual será materia de interpretación en  cada caso particular.84  

Lo  anterior para significar que una conducta puede lesionar, al mismo  tiempo, varios bienes jurídicos, uno de ellos apreciado por el  legislador como principal (corresponde  a la denominación que aparece en cada Título del C.P.)  y los demás intereses que resultaren amenazados o afectados,  que se tienen como secundarios por ser indirecta su amenaza.  

Recuérdese  que el tipo penal sub  examine fue  incorporado al Título  I (Delitos  contra la vida y la integridad personal)  del Libro Segundo (Parte  Especial)  del Código Penal, a través del Capítulo IX  denominado «de  los actos de discriminación»,  adicionado por la Ley 1482 de 2011, cuerpo normativo que con  meridiana claridad propende erradicar la segregación frente a  grupos sociales históricamente discriminados, fenómeno  prohibido en el catálogo constitucional y en el de  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos85.  

Entonces,  ningún asomo de duda emerge en punto del carácter  pluriofensivo  en el tipo penal de hostigamiento, en tanto:  (i) de  manera directa menoscaba la dignidad humana (como  valor fundante del Estado Social de Derecho, por ende, transversal a  todos los demás derechos y bienes jurídicos protegidos  por el constituyente)  y la igualdad, en sentido formal y material (a  través de la proscripción de escenarios catalogados  como sospechosos, y de los cuales sea dable presumir la  discriminación por afectar a la parte débil en las  relaciones asimétricas de poder)86;  y, (ii)  la  vida, comprendida en un sentido amplio como «vida  en condiciones dignas»,  y la integridad personal, valores esenciales que también se  afectarían de llegar a concretarse la fase de agotamiento del  delito, toda vez que los actos promovidos o instigados están  encaminados a causar «daño  físico o moral».  

Así,  aunque el ilícito procura reprimir y desestimular la agresión  con carácter discriminatorio hacia ciertos colectivos, el  legislador, ante la eventualidad de consumación de eventos  atentatorios contra la vida y la integridad personal, prefirió  atar la acción típica prohibida al interés  tutelado en el referido Título I.  

De  lo especificado es posible decantar que, pese a la ubicación  del punible de hostigamiento en los delitos contra la vida y la  integridad personal, este bien jurídico es de naturaleza  intermedia (mediata), pues los intereses superiores que de forma  directa (inmediata) se protegen, son la dignidad humana y la  igualdad, esta última, en su faceta de no discriminación.  

4.1.3.4  Sujeto  activo  

El  artículo 134B del Código Penal acuña la  expresión «el  que»,  esto es, se trata de un tipo penal monosubjetivo,  pues para su configuración basta un solo sujeto, lo que no  descarta las diversas formas de autoría, coautoría y  participación criminal, e indeterminado  o  común,  habida cuenta que no se requiere de cualificación para la  realización de la conducta, dicho de otra manera, cualquier  persona puede incurrir en ella, siendo la condición de  servidor público tan sólo una circunstancia de  agravación punitiva contenida en el art. 134 C num. 3º  ídem.  

4.1.3.5  Sujeto  pasivo  

Si  se entiende al sujeto pasivo como el titular del interés  protegido por el derecho que resulta perjudicado por la intervención  del agente, en el caso del hostigamiento el bien jurídico  posee una esfera individual  o monosubjetiva  cuando se refiere «a  una persona»,  y  otra colectiva  o plurisubjetiva  al señalar a «grupo  de personas, comunidad87  o pueblo88».  

En  todo caso, el sujeto pasivo es cualificado,  en  la medida en que la o las personas y demás colectivos  enunciados, pertenecen a grupos que tradicionalmente se encuentran  permeados por criterios sospechosos de discriminación, y que  la misma norma establece a través de un sistema de numerus  apertus:  si  bien, en principio, se establecen ciertas categorías como  raza, etnia, religión, nacionalidad, ideologías  política o filosófica, orientación sexual o  discapacidad, termina con un reenvío a las «demás  razones de discriminación».  

Se  reitera, si lo perseguido por una Ley Antidiscriminación como  la que modificó el Código Penal, es erradicar aquél  fenómeno atentatorio de la igualdad y la dignidad humana, sólo  pueden ser objeto de protección quienes, por efecto de  negativos patrones estereotipados, de manera directa sufren en las  relaciones sociales de poder.  

Por  ello, la preceptiva establece que los actos orientados a causar daño  físico o moral a «una  persona, grupo de personas, comunidad o pueblo»,  sean  «por  razón de su  raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política  o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad  y demás razones de discriminación» [subraya  la Corte en esta oportunidad].  

4.1.3.6  Elementos  constitutivos de la conducta  

El  comportamiento típico descrito en el art. 134 B del C.P. gira  en torno a dos núcleos rectores: promover  o  instigar;  razón para entender que se trata de un tipo penal compuesto  disyuntivo,  pero además de  acción,  en  cuanto prevé una conducta positiva que  determina una variación en el mundo exterior, vale decir, un  hacer penalmente relevante.  

Aquellos  verbos transitivos, en su acepción más elemental,  respectivamente significan89:  «impulsar  el desarrollo o la realización de algo»,  e «inducir  a alguien a una acción,  generalmente  considerada como negativa».  

Lo  anterior implica que la ilicitud conlleve una característica  especial, como lo es la necesaria presencia de otra u otras personas90  (objeto  material  personal  sobre el cual recae física y directamente la acción  típica)  que no requieren cualificación especial, destinatarias del  comportamiento activo ejercido por el promotor  o  instigador,  circunstanciado  en la medida que se impulsa o induce la ejecución de «actos,  conductas o comportamientos» encaminados  a producir daños  físicos o morales.  

Siguiendo  a la Corte Constitucional (CC  C–091–2017) en  su análisis dogmático del tipo en comento, «[m]ás  allá de las profundas discusiones filosóficas en torno  a la acción humana, [los  anteriores] son  conceptos plenamente operativos para el sistema jurídico y  ampliamente conocidos por sus destinatarios, como exteriorizaciones  de la voluntad humana». De  ahí que la Alta Corporación, de forma sintética  y al concebir los términos como sinónimos, los aglutinó  bajo la expresión actos  (entiéndase  humanos).  

Ahora,  si bien la literalidad del delito establece vocablos en plural:  actos,  conductas o comportamientos  -o simplemente actos, a fin de prohijar la tesis acabada de citar-,  adviértase que (como ya la Sala ha tenido oportunidad de  pronunciarse respecto de otras normas de prohibición con  estructura similar, v.  gr.  CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661) el hostigamiento no se realiza a  través de una multiplicidad de acciones vulneradoras del  interés jurídico tutelado.  

La  explicación para la técnica legislativa empleada en la  configuración típica surge nítida de la índole  de las conductas que esta tipología de atentados estructuran y  de la limitación que supone señalar cada uno de los  actos que pueden dar lugar a la especie delictiva en comento.  

Así,  la promoción o instigación puede adoptar  diversas  formas de comunicación. A manera ejemplificativa: discursos o  frases orales, publicaciones en cualquiera de sus formas, desde la  tradicional escrita, hasta la utilización medios electrónicos  de difusión y almacenamiento, pinturas, dibujos, gestos,  transmisiones radiotelefónicas, señales, símbolos,  música, representaciones teatrales y material videográfico.  

Como  quiera que dichos actos trascienden a cualquier aspiración de  enunciación, es entendible que en la descripción de  esta clase de delincuencia, se aluda a diversidad de prácticas  orientadas por el sujeto agente a causar daños en razón  a categorías sospechosas en un contexto de discriminación,  quedan comprendidas dentro de ese ámbito, sin que esto  signifique que deba concurrir una pluralidad de actos para de este  modo perfeccionar la tipificación de la conducta. Vale decir,  un solo acto idóneo para los menesteres indicados, actualiza  el tipo penal del art. 134 B del C.P.  

Por  otra parte, en razón de la forma de afectación del bien  jurídico apreciado  por el legislador como principal,  se trata de un punible de peligro  abstracto, como  quiera que para su perfeccionamiento no se hace necesario la  causación del daño perseguido con los actos promovidos  o instigados, esto es, basta con la manifestación del acto  constitutivo de hostigamiento, con independencia de que el sujeto  pasivo sufra menoscabo. En palabras de la Corte Constitucional,  se penaliza el «riesgo  comunicativo»  (CC  C–671–2014)  de aquellos actos con la potencialidad de producir perjuicio físico  o moral, «clave,  en términos del principio de necesidad del derecho penal, para  evitar que, en su aplicación, se castiguen conductas de poca  relevancia jurídica» (CC  C–091–2017).  

La  misma Corporación, en la ya citada providencia CC T–500–2016,  ahondó:  

La  Corte ha aceptado que la expresión y difusión de  mensajes cuyos contenidos incitan al odio o a la violencia hacia  personas o grupos sociales determinados no está protegido  constitucionalmente. Ahora bien, el problema radica precisamente en  saber cuándo el contenido de un mensaje incita al odio. Para  la jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente con que  el emisor del mensaje propague una opinión negativa en  relación con una persona o grupo determinado. Es necesario  también que: a) el contenido del mensaje incite a la violencia  o al odio, y que b) analizando las circunstancias particulares, sea  previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio.  Al respecto dijo la Corte en la Sentencia  T–1319 de 2001,  anteriormente mencionada:  

“De  ello se desprende que ha de estar sancionada la conducta consistente  en emitir una opinión dirigida exclusivamente a incitar a la  violencia contra ciertas personas. No  se restringe la opinión negativa contra algunas personas,  sino el hecho de que se utilice la opinión como arma para  generar una conducta violenta en contra de la víctima. Es  decir, se trata de situaciones en las cuales se hace un uso de la  libertad de opinión incompatible con la democracia, la cual  procura la solución dialogal de los conflictos sociales.”  

“Tratándose  de una restricción a la libertad de opinión, se exige  que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de  la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior).  Así, la Corte entiende que no  es suficiente que se compruebe el carácter incitador del  mensaje  –que deberá estar previsto en la ley–, sino que  también es  necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el  ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron  violentamente  y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad  entre uno y otro fenómeno…”  [Negrilla original del texto]  

Y  esta Sala (CSJ  AP6784–2017, 11 oct. 2017, rad. 46.771 y CSJ AP6786–2017,  11 oct. 2017, rad. 44.884),  también ha especificado:  

[e]l  delito de hostigamiento no se estructura por manifestar una opinión  contra una persona o un grupo, comunidad o pueblo por razón de  su raza, etnia, etc., sino por promover o incitar conductas con la  finalidad de causar daño físico o moral a una persona o  a uno cualquiera de los grupos a los cuales se refiere el artículo  134B del Código Penal.  

Por  eso la conducta descrita en el artículo 134B del Código  Penal no se dirige en principio contra la víctima, sino a  destinatarios del mensaje a quienes se incita mediante  comportamientos que tienen la finalidad de impulsar un [acto] (que es  lo que significa promover) o porque se incita o estimula (que es lo  que significa instigar) a causar daño físico o moral  (ultra finalidad o ingrediente subjetivo) a una persona o grupo de  personas que requieren de especial protección por ciertas  condiciones de sexo, marginalidad, discapacidad, etc.  

4.1.3.7  Tipicidad subjetiva  

Ahora,  desde el plano del tipo  subjetivo,  la  realización de la ilicitud sub  exámine ha  sido concebida a través de una norma de conducta eminentemente  dolosa.  Pero más allá del dolo típico requerido para la  configuración de la mayoría de los delitos previstos en  el Código Penal (arts. 21 y 22 ídem),  en el hostigamiento está presente un elemento  subjetivo especial del tipo; esto  es, se requiere  de un dolo  específico  -ánimo o  motivación en particular-,  equivalente a un propósito  concreto  en el actuar del sujeto activo.  

Así,  dicha  promoción o instigación (conducta  típica)  ha de ser cualificada por la intención  del sujeto activo, ya que i) la persecución (promoción  o incitación)  ha de dirigirse a la finalidad de producir un daño; ii) éste  debe proyectarse sobre una persona, grupo de personas, comunidad o  pueblo, en razón de las categorías previstas en la  norma y tradicionalmente discriminadas y (iii)  se  requiere un componente  subjetivo  o móvil, en la medida en que la acción, precisamente,  tenga por causa la condición del grupo o su pertenencia a  éste.  

A  ese respecto, la Sala ha de precisar que si bien el tipo penal no  exige sistematicidad ni repetitividad en el comportamiento para  predicar la tipicidad objetiva, no es menos cierto que, por su  estructura y objeto de protección -que  trasciende la esfera individual y se proyecta a la tutela de  intereses colectivos, representados en la dignidad e igualdad de  grupos  vulnerables-,  el hostigamiento implica que en el sujeto activo, pese a ser  indeterminado, ha de identificarse cierto patrón  ideológico  que le motive  a instigar o promover la causación de daños a personas  pertenecientes a los grupos protegidos por la norma. Como se extrae  de la jurisprudencia del TEDH citada con antelación (num.  4.1.2 supra),  cuando se acude a discursos de odio como medio  o  herramienta  para  hostigar, en el hostigador ha de reconocerse un perfil.  

Y  ese perfil, en el caso colombiano, es el elemento que permite  establecer, de un lado, si el sujeto activo, consciente y  voluntariamente, pretendía, más allá de  expresarse en términos desobligantes y discriminatorios,  utilizar su discurso como medio de instigación para dañar  a  los sujetos pasivos de la conducta típica.  

Acudiendo  a los ejemplos del TEDH (num.  4.2.1 supra),  es fácil ver cómo en los sujetos activos  se  predica su pertenencia a grupos  o ideologías  que motivaron sus discursos, entre otros,: i) integrantes de grupos  xenófobos; ii) miembros de sectas religiosas; iii) presidentes  de partidos políticos; iv) militantes de grupos parlamentarios  de ideología nacionalista; v) letrados, escritores, artistas y  editores de periódicos antisemitas; vi) cabezas de partidos  políticos de extrema derecha y v)  afiliados a organizaciones  juveniles homofóbicas.  

De  ahí que, para la acreditación del dolo específico  en el hostigamiento, no sea suficiente verificar en el agente una  mera intención de ofender a integrantes de un grupo  vulnerable, sino que deba identificarse un perfil ideológico  que lo motive a atacar a determinado grupo, que sea congruente con la  incitación o promoción en terceros de actos destinados  a causarles daño físico o moral.  

4.2  Premisas fácticas fijadas en la sentencia impugnada  

Pues  bien, habiéndose establecido los fundamentos de punición  del hostigamiento, así como los lineamientos dogmáticos  que determinan la configuración de dicho delito, a  continuación se reseñarán los enunciados  fácticos fijados en las instancias, a fin de constatar si,  como lo alega el censor, se presentó un erróneo juicio  de adecuación típica.  

Pues  bien, en la jornada electoral convocada el 30 de octubre de 2011, el  candidato por el Partido Conservador Colombiano Fernando  Antonio Delgado  fue elegido concejal del Municipio de Marsella (Risaralda),  para el período constitucional del 1º de enero de 2012 al  31 de diciembre de 2015.  

Habiendo  tomado posesión del cargo de elección popular y estando  en ejercicio del mismo, el 14 de agosto de 2012, durante la sesión  ordinaria Nº 8 de la mencionada corporación, entre otros  asuntos, se discutió la  viabilidad  de otorgar al Resguardo  Suratena (etnia  Embera Chamí)  un lote de terreno (predio  correspondiente a una cancha de fútbol),  ubicado en el corregimiento Alto Cauca de aquella localidad.  La comunidad  en mención fue desplazada a causa de una ola invernal  catastrófica, que llevó a sus miembros a alojarse de  manera precaria en las inmediaciones del municipio por varios años.  

Con  ese trasfondo, la sesión del Concejo municipal transcurrió  de la siguiente forma:  

(i)  El  cabildante José Uriel Morales Buriticá, en razón  a información periodística que daba a entender que se  cedería el aludido predio para la construcción de  viviendas a la población indígena, y al esgrimir que se  perdería un escenario deportivo, solicitó información  a la alcaldesa encargada, citada en esa oportunidad a la sesión.  

Añadió  que, «sin  llevar botas y tapabocas»,  por el sector aledaño no se podía caminar, dada la  cantidad de personas (alrededor  de 120)  que ahí «realiza[ba]n  sus necesidades»,  al  no contar con unidades sanitarias.  

Por  otro lado, explicó que si se permitía construir el plan  de vivienda en ese  sitio, debía existir adecuación del alcantarillado y  revisarse la deforestación de las quebradas que surtían  a dos bocatomas cercanas, toda vez que los aborígenes -de  quienes aseguró que eran difíciles de manejar-,  como cocinaban con leña, «socolaron  y acabaron con los guaduales y con todo».  

Por  último, indicó, no es que quisieran sacarlos del lugar,  sino reclamar una solución de ubicación con todas las  adecuaciones.  

(ii)  La mandataria municipal, por su parte, al detalle reveló que  en una reunión sostenida con la Gobernación de  Risaralda se planteó la posibilidad de ejecutar un proyecto  habitacional que ya contaba con un terreno para ello. Sin embargo,  aclaró, la inversión a ejecutar en acueducto y  alcantarillado era muy alta, razón para que fuera aplazado y  se procurara buscar un paraje apto, esto es, con disponibilidad de  los mencionados servicios básicos.  

(iii)  Seguidamente, intervino el concejal Francisco Javier Cano Gómez,  quien en lenguaje coloquial manifestó que “el  remedio no podía ser peor que la cura (sic)”.  De otro lado, sostuvo, «a  quienes habían  sacado  votos allá»,  les  incumbía oponerse a que el Alto Cauca y sus deportistas  perdieran ese espacio. El   Alto  Cauca,  subrayó,  «ya  no [era]  la mitad de lo que hace veinte años era» y  si le quitaban la cancha, el corregimiento desaparecería.  

Por  tanto, según el señor Cano Gómez, si bien debía  brindarse la posibilidad de reubicación, no era dable que se  exigiera ese  predio,  pues, aseveró, «[u]no  exige cuando tiene la plata en la mano y cuando uno es el que va a  comprar, pero es que a ellos les van a dar, no pueden andar exigiendo  que tiene que ser en la cancha… ¡como así, con  paperas y cotudos también!».  

(iv)  Frente  a tales afirmaciones, al referirse a la situación de los  indígenas, la alcaldesa replicó que había «que  ponerse la mano en el corazón», porque  aquéllos estaban «en  condiciones deplorables».  

(v)  Al  retomar la palabra, Cano Gómez agregó que las familias  damnificadas se incrementaron, pues inicialmente  eran nueve y a esa fecha el número se elevaba a cuarenta y  dos. Luego, hizo alusión a situaciones pasadas para indicar  que Marsella «se  había llenado de indígenas» porque  allí les daban de todo, motivo por el cual pidió a la  administración municipal hacer un censo e impedir el ingreso  de «un  solo indígena más»  a la mencionada cancha de fútbol.  

(vi)  Con  ese trasfondo, Fernando  Antonio Delgado,  en ejercicio de su rol como concejal, anunció unirse a esa  «inquietud»  y  así  intervino:  

[n]o  fueron nueve, fueron siete los primeros damnificados en la escuela de  Suratena y mire los que hay, y mire concejales que abajo en la parte  de La Siria, todos los que están ahí ubicados ahí  tumbaron los ranchitos que tenían para venirse para ahí  porque sabían que les iban a dar casa nueva, y tenían  casitas bien organizadas y las tumbaron. Entonces. Ahora eso no  quiere decir que entonces ahora, vamos a decir que entonces no les  vamos a ayudar porque yo le soy sincero vea, ¡grupos  difíciles de manejar en un gobierno como el tema de los  desplazados, las negritudes y los indígenas no hay, son los  tres sectores más difíciles de manejar, son tres  cánceres que tienen el gobierno nacional y mundial!  Entonces en este caso, por ejemplo el tema de los indígenas,  ¡ah! ¡que es que los indígenas!, mire, ¡esos  indígenas no fue los que lucharon por nosotros, fueron unos  indígenas distintos los que lucharon por esta patria, no  fueron esos!  

Ahora,  en el sentido es que estoy de acuerdo con usted Uriel  y yo creo  que todo el Concejo en pleno vamos a tener que estar muy atentos y  muy preocupados para defender, porque ellos van a decir que entonces  el bien común, el bien común de esa cancha, perdón,  es el corregimiento del Alto Cauca también.  Vamos a estar muy atentos para defender el tema de que si es que no  hay otra solución, así como resultaron los recursos  para comprar un predio, entonces que antes de utilizar esa cancha  para que se  queden ahí, que ya esté construida la  cancha nueva para el corregimiento del Alto Cauca.  

(vii)  José  Uriel Morales Buriticá  retomó la palabra para solicitar la conformación de una  comisión en el Concejo Municipal, que se encargara de entablar  comunicación con la Gobernación de Risaralda y el  Comité de Cafeteros, en razón a que la población  también se iba a pronunciar y debía ayudársele  «no  a atacar a los indígenas»,  sino a solucionar la problemática que vivenciaban por la  pérdida de espacios deportivos en el referido corregimiento.  

Agregó  que el resguardo, cada ocho días, «armaba»  fiestas  de uno y dos días, «día  y noche»,  con alto volumen, que vivían en «una  parranda total»,  que «no  quieren sino que el Gobierno los tenga, que les den»  y que habría que enseñarles a través de  entidades como el SENA.  

(viii)  Luego,  la alcaldesa expuso que a los indígenas «nadie  los quiere al lado, y eso se lo dicen al gobernador: nadie los quiere  al lado, en algún lado hay que ponerlos, pero nadie los quiere  al lado, es bien complicada esta situación». A  lo que un interviniente en la disertación, añadió  en tono de burla, «entonces  nos los llevamos pa’ la Miranda», y  entre risas de aquella y otros, terminó la charla.  

(ix)  Para  finalizar este punto de la agenda, el Presidente del Concejo recordó  que a los indígenas, como nativos, los protegía una  legislación especial. Por ello, llamó a la discreción  de los cabildantes en el uso del lenguaje al escuchar «palabrejas  que son muy peligrosas»,  de  las cuales tendrían que responder individualmente.  

4.3  Juicio  de adecuación típica  

Pues  bien, al contrastar los enunciados fácticos anteriormente  reseñados (num.  4.2 supra),  como primera observación, la Sala considera que, desde el  plano objetivo,  las expresiones del concejal acusado en la mencionada sesión,  ciertamente pueden catalogarse como un discurso de odio. Ello, por  cuanto, de un lado, el señor DELGADO se refirió a  grupos  vulnerables de una manera bastante ofensiva, peyorativa y  displicente, sin consideración y respeto a la dignidad propia  de su condición humana, desatendiendo también la  misericordia91,  consideración y compasión92  mínimas que reclama el trato hacia personas en condición  de vulnerabilidad por el desplazamiento; de otro, se dirigió  contra grupos poblacionales que, por su condición de  vulnerabilidad, pertenecen a las denominadas categorías  sospechosas de discriminación, por  motivos étnicos, raciales y socio-económicos.  

Tal  y como lo aludió el censor en su demanda, fueron dos los  momentos en los que Fernando  Antonio Delgado  se pronunció en la sesión: en un principio,  cuando  se refirió a las comunidades desplazadas, afrodescendientes y,  especialmente, indígenas como «cánceres  que tienen el gobierno nacional y mundial»;  en un segundo apartado, al solicitar que se defendiera el «bien  común»,  representado  en la recuperación de la cancha de fútbol, que  pretendía cederse al Resguardo Suratena.  

4.3.1  En relación con el primer  comentario,  desplazados, afrodescendientes e indígenas son grupos  minoritarios que poseen una vulnerabilidad histórica en punto  de marginación y segregación. Y así se les ha  reconocido por instrumentos de derecho internacional y del bloque de  constitucionalidad incorporados al orden interno, teniéndoseles  como categorías sospechosas de discriminación. En el  presente caso existió una mención explícita  respecto de un colectivo que entrañaba dos de aquellos  criterios: indígenas  y desplazados.  

Aunque  una de las acepciones para la palabra cáncer es la  «proliferación  en el seno de un grupo social de situaciones o hechos destructivos»  (lo  cual confirma el sentido metafórico que al término se  le ha dado),  referirse  a tales grupos como «cánceres»  es,  en verdad, una opinión degradante y humillante, asociada a  prejuicios, estereotipos y etiquetas características de  discriminación, en las que no sólo se les apareja como  algo sumamente negativo o dañino («moral  o socialmente malo»93)  para un sector mayoritario de la sociedad, sino que, por esa vía,  también se estigmatiza a las personas que padecen la  enfermedad propiamente dicha.  

Hasta  este punto, la Corte difiere del Tribunal en punto de la atribución  de los consabidos calificativos peyorativos. La invectiva del  concejal Delgado  no recayó sobre la «problemática  que dichas comunidades han generado [a]  nivel nacional e internacional»94.  Del contenido objetivo del texto salta a la vista que el acusado  etiquetó a indígenas, desplazados y afrodescendientes  de ser  unos  cánceres. Tal calificativo, desde luego, tiene aptitud para  herir el amor propio o la dignidad de los integrantes de esas  comunidades (criterio  de humillación que permite determinar  la real existencia de un discurso de odio),  como los aborígenes vinculados a la etnia Embera Chamí.  

Sin  embargo, la Sala ha de clarificar que la conducta penalizada por el  art. 134 B del C.P. no es, simplemente,  la de maltratar, ofender o referirse odiosa e intolerantemente a  personas pertenecientes a ciertos grupos sociales históricamente  discriminados, enlistados en la norma como sujetos pasivos del  comportamiento típico. No. Las expresiones odiosas, per  se,  no determinan la responsabilidad penal por  hostigamiento,  como tampoco se sanciona penalmente el comportamiento discriminatorio  en sí mismo considerado.  

No  todo acto de discriminación es delito en Colombia, como  tampoco es una conducta punible, por sí misma, el discurrir en  términos de odio. La conducta típica  del hostigamiento  supone, por una parte, una dinámica comunicativa in-directa,  en el que el receptor de los actos de promoción o instigación  no son las personas pertenecientes a los grupos vulnerables  (destinatarios  de un riesgo eventual de daño físico o moral, más  que de las palabras odiosas del agente);  por otra, una intención  concreta (dolo  específico),  verificable en el sujeto activo, de constituir sus palabras o actos  de promoción o instigación a terceros, como instrumento  de  determinación  para que éstos ataquen (perjudiquen  física o moralmente)  a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón  de su identidad de grupo (vulnerable  y protegido).  En suma, lo sancionable es el acto de incitación,  desplegado  con una intencionalidad  concreta de causar daño  a otros, por motivos de discriminación.  

De  suerte que las expresiones ofensivas, injuriosas e intolerantes  emitidas por el acusado -etiquetamiento  como “cánceres”-,  en tanto manifestación de juicios  u opiniones discriminatorias en  sí mismas,  escapan del objeto de reproche por el delito de hostigamiento, cuyos  bienes jurídicos tutelados comprenden la vida e integridad  personal, en cabeza de los individuos pertenecientes a grupos  vulnerables, así como la faceta colectiva de la dignidad  humana y la igualdad. La estructura del tipo se focaliza en la  influencia  del discurso en terceros  -riesgo  comunicativo-,  quienes podrían hostigar a las víctimas causándoles  daño físico o moral,  incitados o promovidos por el influjo discriminatorio del sujeto  activo.  

Y  a fin de verificar esa probable  influencia que hayan podido tener las consabidas expresiones del  acusado en la sesión del Concejo, así como para  examinar si en aquél había una intención  específica  de persuadir a otros para  que atacaran a los integrantes de la población indígena  alojada en la cancha de fútbol del municipio,  ha de analizarse también la segunda intervención  reprochada en la acusación, cifrada, según la Fiscalía,  en una “incitación  a unirse en contra de dicha minoría étnica para  defender el bien común”.  

Para  lograr tal propósito, enseguida se reconstruirá el  contexto  comunicativo  del discurso emitido por FERNANDO ANTONIO DELGADO, así como la  significación  de sus palabras y la trayectoria seguida por éstas. Además,  habrá de establecerse si, al  expresarse de tan cuestionada manera, el procesado efectivamente  perseguía un manifiesto e inequívoco  propósito de persuadir a otros para atacar a los indígenas  desplazados instalados en la cancha de fútbol de Marsella. Se  trata, en verdad, de juzgar el cuestionado discurso a la luz algunos  criterios pertinentes que determinan su textualidad,  como la intencionalidad del emisor, la aceptabilidad en el receptor,  la situacionalidad y la intertextualidad.  

4.3.2  Pues bien, desde la óptica de la aceptabilidad o impacto del  discurso en los destinatarios, la recepción de las palabras  del concejal DELGADO no puede medirse con un solo baremo, sino que  debe tener en consideración las características propias  de los receptores  del mensaje -por  ser estos los llamados a materializar el llamado riesgo  comunicativo-.  En su rol de orador, el procesado se dirigió -si  bien concomitantemente-  a dos  audiencias distintas  y diferenciables,  con un perfil de receptividad disímil: por una parte, al  Concejo Municipal de Marsella y a los demás servidores  públicos  participantes en la sesión; por otra, a la población en  general.  

4.3.2.1  La audiencia constituida por los concejales y la alcaldesa puede  entenderse como una de naturaleza calificada.  El marco situacional  de la intervención del acusado viene dado por el carácter  institucional y público de la discusión, determinado  por las funciones constitucionales y legales asignadas tanto a la  corporación administrativa como a sus integrantes. Así  mismo, es un factor relevante el objetivo  de la reunión.  

De  acuerdo con el art. 313-7 de la Constitución, a los concejos  municipales corresponde reglamentar  el uso del suelo  y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar  las actividades relacionadas con la construcción y enajenación  de inmuebles destinados a vivienda.  

Por  su parte, según el art. 315-5 ídem,  son  atribuciones de  los  alcaldes municipales presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre,  entre otras temáticas, planes y programas de desarrollo social  y obras públicas. También, les asiste el deber de  colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus  funciones y presentarle informes generales sobre su administración  (num.  8º ídem).  

En  ese contexto, en la sesión ordinaria del 4 de agosto de 2012  del Concejo Municipal de Marsella -cuyo  desarrollo fue registrado en el Acta Nº 58-,   el Presidente abrió espacio para que Lucy Janeth Arcila,  alcaldesa del municipio, acompañada por sus asesores técnicos,  enterara a los concejales sobre asuntos relacionados con proyectos de  inversión social y de obras públicas -relacionados  con vivienda, vías, cultura, alumbrado público, empleo,  nuevas tecnologías, planeación, ordenamiento  territorial, gasto público e inversión social-.  Luego de discutir sobre el avance de distintos proyectos, el concejal  José Uriel Morales introdujo la temática de los  indígenas alojados en la cancha de fútbol del  municipio, con fundamento en una nota de prensa indicativa de que se  cedería el terreno de la cancha para la construcción de  casas.  

En  el acta se consignó el inicio de la discusión al  respecto, en los siguientes términos:  

El  H.C. José Uriel Morales dice que en el Diario del Otún  salió que el Gobernador le va a pedir al Comité de  Cafeteros que ceda el terreno de la cancha para la construcción  de las casas[…]y están vacilando (sic) a los indígenas.  En este momento no se puede caminar por los predios cercanos, porque  estas personas no tienen unidades sanitarias y si se les va a ubicar  en esa zona se debe definir lo de acueducto y alcantarillado, porque  a 100 metros hay dos bocatomas que están deforestando. No  se trata de querer sacarlos de allá, sino de buscar una  solución  para sacarlos de allá. Los  gobernadores de turno no han hecho nada para ayudarlos.  Entonces, ¿qué  información tiene Planeación al respecto?  

Tal  intervención marca la situacionalidad  del texto pronunciado por el acusado. Sus expresiones no fueron  espontáneas, sino reacciones  a  intervenciones de sus colegas y la alcaldesa, quienes le antecedieron  en el uso de la palabra en el marco de un debate, realizado en un  escenario público-institucional para encontrar soluciones  a  la irregular instalación de los indígenas desplazados  en un espacio público, así como a la problemática  humanitaria que afectaba a aquéllos desde hace años,  sin gestión suficiente por parte de las autoridades  departamentales.  

Desde  la primera moción sobre el tema, la discusión se fijó  con el propósito de encontrar una salida  benéfica a  la problemática  vivida por los indígenas alojados en ese sitio, que también  afectaba a la población del municipio. El concejal José  Uriel Morales clarificó, en esencia, que no se trataba de  sacar a los indígenas de allí, como un fin  autojustificado, sino de aliviar la situación precaria de  habitación en que se encontraban.  

La  secuencia intertextual que de ahí en adelante empezó a  tejerse sobre las aludidas temáticas  muestra que los participantes del debate, en lo fundamental,  explicitaron su opinión en torno a los dos puntos establecidos  por el concejal Morales, manteniendo coherencia con los mismos.  

Desde  la óptica del ordenamiento territorial, la planeación,  el presupuesto y la salubridad,  la alcaldesa se refirió a las dificultades presupuestales y  logísticas de la solución consistente en la  reubicación. En ese sentido, en el acta se consignó:  

La  doctora Lucy Janeth Ardila dice que cuando empezó el gobierno  de la doctora Piedad Colombia Duque, fueron a una reunión con  el gobernador y trataron sobre un proyecto de vivienda; ya había  un terreno listo, pero para atender a estas familias en acueducto y  alcantarillado había que invertir 580 millones de pesos, más  lo que cuesta la finca. Este proyecto no fue planificado, no era un  sitio apto, hicieron una evaluación y lograron bajar el costo  a 300 millones de pesos, pero igual es muy costoso. Para no cometer  errores se determinó aplazarlo y tratar de buscar un sitio  apto donde puedan tener disponibilidad de acueducto y alcantarillado.  El proyecto pasó a ser ejecutado para la reubicación de  las viviendas de afectados de la ola invernal. El gobernador pasó  una propuesta de evaluar la cancha sobre el impacto que se pueda  generar; el gobernador indígena le dio un plazo al gobernador  para darles solución.  

Puesta  sobre la mesa la posibilidad que, por razones presupuestales y  logísticas, no pudiera llevarse a cabo la reubicación,  los concejales empezaron a manifestar su inquietud e inconformismo  con la ubicación definitiva de los afectados en la cancha,  pues ello implicaba una afectación de los intereses de la  población marsellense, en términos de uso del espacio  público para la recreación y el deporte. En esa  dirección, después de lo dicho por la alcaldesa, el  concejal Francisco Cano Gómez expresó que “el  remedio no podía ser peor que la cura (sic),  los  que sacaron votos allá no  pueden dejar que la cancha y sus deportistas pierdan el espacio,  el Alto Cauca ya no es la mitad de lo que era, ellos  no pueden exigir que sea en la cancha”.  A esta interlocución, la alcaldesa se enfocó en la  situación humanitaria por la que atravesaban los afectados  -indígenas  desplazados-  y exclamó que “había  que ponerse la mano en el corazón, porque están en  condiciones pésimas”.  

El  concejal Cano Gómez replicó por medidas de control para  precaver la agravación de la problemática. Destacó  que las familias damnificadas instaladas en la cancha se elevaron de  nueve a cuarenta y dos. Luego, en términos también  despectivos y censurables, aseveró que “el  pueblo se llenó de indígenas”, por  lo que, en su parecer, debía hacerse un censo y no admitirse  el ingreso de un solo indígena más en  los terrenos de la cancha.  

A  su turno, el acusado, luego de exteriorizar el desafortunado  calificativo “siendo  sinceros, grupos difíciles de manejar en un gobierno como los  desplazados, negritudes e indígenas, que son tres cánceres  que tiene el gobierno nacional y mundial (sic)”  -primer  comentario (num. 4.3.1 supra)-,  enseguida manifestó su posición sobre las posibles  soluciones a adoptar. Si bien una vez más se refirió en  tono despectivo a los indígenas95,  en su segunda intervención -fijada  en la acusación como fundamento fáctico de imputación-  llamó la atención sobre la necesidad de impedir la  pérdida de espacios deportivos y recreativos para la  población.  

A  ese respecto, el acusado dijo: “todo  el Concejo en pleno  va a tener que estar muy atento a defender el bien común. Y si  es que no hay recursos para comprar otro terreno, entonces que se  construya otra cancha en el Alto Cauca”.  Y para la Corte, de esas palabras es dable inferir, desde la posición  de un observador objetivo, que tácitamente el concejal DELGADO  no apoyaba la alternativa de que los damnificados se quedaran  definitivamente en la cancha, pero que si no se podía  materializar la reubicación, por razones presupuestales, debía  en todo caso crearse otro escenario apto para prácticas de  recreación y deporte.  Además,  ha de destacarse otro elemento importante para evaluar el discurso a  la luz de los criterios de aceptabilidad e intencionalidad, a saber:  que esa advertencia la dirigió específicamente a sus  colegas.  

En  este punto, el contenido objetivo del discurso difiere con uno de los  fundamentos fácticos de la acusación, pues el procesado  no incitó a los concejales a “unirse  en contra de esas minorías para defender el bien común”.  El  texto objetivo, como se vio, es distinto, y a diferencia del odioso  etiquetamiento de “cánceres”,  dirigido a los indígenas, negritudes y desplazados, el  “segundo  comentario”  simplemente fue una toma de posición frente  a una problemática,  justificada en la preservación de intereses de la comunidad a  la que representaba, sin que, como más adelante se  evidenciará, el procesado hubiera evitado proponer una  solución a la precaria situación de vivienda en que se  encontraban los damnificados.  

La  intervención del acusado no terminó allí. A  continuación, FERNANDO ANTONIO DELGADO puntualizó:  

Ahora,  en el sentido es que estoy  de acuerdo con usted Uriel  y yo creo que todo el Concejo en pleno vamos a tener que estar muy  atentos y muy preocupados para defender, porque ellos van decir que  entonces el bien común, el bien común de esa cancha,  perdón, es el corregimiento del Alto Cauca también.  Vamos  a estar muy atentos para defender el tema de que si es que no hay  otra solución, así como resultaron los recursos para  comprar un predio, entonces que antes de utilizar esa cancha para que  se  queden ahí, que ya esté construida la cancha nueva  para el corregimiento del Alto Cauca.  

Al  articular este último aparte con lo expresado inicialmente por  el concejal procesado, se descarta la lectura  dada  por la acusación al llamado elevado por aquél. Bien se  ve que, en lugar de invitar a “unirse  en contra de esas minorías”  -algo  que no dijo-  “para  defender el bien común”,  el señor DELGADO se enfocó en la defensa de un interés  legítimo, cual es la preservación de espacios  deportivos y recreativos para el disfrute de la población. Y  esa posición, ya se verá, no fue para el acusado  incompatible con la búsqueda de alivio para la problemática  de los indígenas.  

En  cuanto al primer aspecto, a la luz del criterio de intencionalidad,  en  las palabras del FERNANDO DELGADO no se evidencia el propósito  de lograr una unión en contra de la minoría concernida  y, de esa manera, defender el bien común. Así las  cosas, mal podría sostenerse, a fin de acreditar el dolo  específico requerido por el tipo penal de hostigamiento, que  la defensa de un interés en cabeza de otras personas,  distintas a los indígenas, mediante el llamado a sus colegas  para evitar que el municipio se quedara sin cancha de fútbol,  implica la intención  de  que a aquéllos se les causara un daño por parte de los  concejales en el ejercicio de sus funciones administrativas y  reglamentarias. No  podría entenderse que el daño a causar sería el  desalojo de la cancha y la ubicación de los damnificados en  otro sitio, pues ello sería una orden legítima  compatible con el ordenamiento territorial.  

De  cara al segundo factor -posición  subjetiva del procesado en relación con los intereses de los  indígenas damnificados-,  al acudir al criterio de intertextualidad  se  clarifica que la intención  del concejal DELGADO no era la de abogar por un desalojo, simple y  llanamente, por lo que mucho menos podría aseverarse con  solidez que utilizó un discurso de odio para incitar o  promover una persecución en contra de aquéllos por  parte de los concejales, a través de la adopción de  medidas tendientes a recuperar la cancha para su uso natural, dejando  desprotegidos a los indígenas desplazados allí  asentados.  

En  sustento de tal apreciación ha de subrayarse, de un lado, que  la intervención del concejal DELGADO fue  una interpelación a lo expuesto por José Uriel Morales,  quien al abrir el debate a ese respecto, según se reseñó  con anterioridad, clarificó que no  se trataba de querer sacar a los indígenas, sino de hallar una  solución para ayudarlos. Entonces,  si el acusado dijo expresamente estar de acuerdo con Uriel, ha de  entenderse que su intención no era la de perjudicar a la  consabida población damnificada, sino la de lograr un remedio  a la problemática situación; eso sí, sin  olvidarse de los intereses de la comunidad, en punto de recreación  y deporte.  

Por  otra parte, el discurso del procesado también debe integrarse  con una intervención posterior del mismo, que deja ver  aspectos de su intención.  Luego del llamado a defender el bien común, los concejales  expresaron varias inquietudes, como que “la  comunidad también se va a pronunciar para que les ayuden, no a  atacar a los indígenas, sino a recuperar los espacios perdidos  en el Alto Cauca”;  que “los  predios del sector se desvalorizan”; que  “la  cancha está ahí pero no dejan que el resto de la  comunidad la utilice”;  que en Marsella se podía aplicar la política conocida  como Plan de Vida: “una  especie de plan de desarrollo donde se limita el territorio, la  cultura y después de estar elaborado ese plan llegan los  recursos”; que  a los indígenas los protege una legislación especial y  hay que tener cuidado con las palabras con que se les trata, así  como que “los  indígenas son parte del municipio y se puede llamar a su  gobernador para que la UMATA les brinde asesoría” y  que la población en general y el concejo quieren ayudar a la  comunidad indígena. Después se perdió el hilo  discursivo para discutir sobre la maquinaria y la volqueta del  municipio, pero se retomó por parte de la alcaldesa el tema de  mejoramientos  de vivienda y reubicación,  con apoyo del programa Red Unidos96.  

Sobre  ese último particular, el concejal FERNANDO DELGADO manifestó  que “siempre  ha criticado en todos los gobiernos esto y en la mayoría de  los casos llaman a los gobiernos y les toca ejecutar a las carreras.  Lo que hay que buscar es en la base de datos, lo  que se quiere es trabajar en enlace con Planeación con un  macro proyecto para mejoramientos de vivienda”.  

Pues  bien, al contextualizar las intervenciones del acusado en el  escenario del debate, considerando el objeto del mismo, siguiendo  la  dinámica de la discusión y reconstruyendo las  conexiones intra e intertextuales de su discurso, para la Sala, el  llamado a la defensa del bien común no comportó acto  alguno de incitación o promoción dirigido a los  concejales, para que perjudicaran a los indígenas desplazados.  Además, no se advierte ninguna intención dañina  en ese “segundo  comentario” censurado  en la acusación. Tampoco es sólido afirmar que el  llamado a defender el bien común -el  cual, según el procesado, debía garantizarse a través  de la conservación de la cancha para su disfrute por la  comunidad o de la construcción de una nueva si los indígenas  se quedaban allí definitivamente-  entrañaba una probable aptitud para que la audiencia  calificada  (concejales y  alcaldesa),  se vieran determinados a adoptar medidas para causar perjuicios  físicos o morales a los indígenas.  

Salvo  en regímenes totalitarios, no es común que servidores  públicos con potestades administrativas y reglamentarias,  pertenecientes a una corporación administrativa de elección  popular, supervisados permanentemente por la opinión pública,  propendan por la adopción de medidas que han de justificarse  en términos constitucionales y legales, para materializar  intenciones de perseguir a minorías, a fin de causarles daños  físicos o morales. Además, las mismas reacciones a lo  dicho por el acusado muestran que, pese al lamentable y odioso  etiquetamiento, sus opiniones para nada implicaban un riesgo  comunicativo con capacidad de incitar a sus colegas y a la alcaldesa  a hostigar a la comunidad Suratena instalada en Marsella ni, mucho  menos, a atacar en  forma genérica  a indígenas, desplazados y afrodescendientes. Esto último  se evidencia en reacciones de los participantes del foro, como  invitaciones a la prudencia en el uso de las palabras, la mención  de planes de desarrollo que incluyan a los indígenas, la  propuesta de invitar al gobernador indígena para discutir  sobre la solución a la problemática y la manifestada  intención tanto del concejo como de la comunidad en general de  ayudar a aquéllos; todo ello, expresado después  de la intervención del procesado.  

Esto,  para los efectos del juicio de adecuación típica,  permite concluir, en síntesis, que en relación con el  segundo fundamento fáctico de imputación, el acusado no  desplegó acto de incitación alguno para unirse en  contra de la consabida minoría, “en  defensa del bien común”.  

Pero  no sólo eso, en lo concerniente a la valoración del  primer comentario objeto de reproche -“desplazados,  negritudes e indígenas son cánceres que tiene el  gobierno nacional y mundial (sic)”-,  los criterios de análisis del texto hasta aquí  aplicados dejan ver que, de cara al análisis de la recepción  del discurso por la audiencia no  calificada  (la población  marsellense),  tales expresiones (en  lo objetivo compatibles con elementos definitorios del discurso de  odio)  no comportan en el procesado una intención  de haber querido usarlas como instrumento de persuasión o  incitación para que la comunidad atacara física o  moralmente a los miembros del resguardo alojados en la cancha.  

4.3.2.2  En efecto, al develarse que la referencia del procesado a la defensa  del bien común no implicó ninguna incitación a  perseguir u hostigar a la minoría concernida, así como  que esa alusión fue dirigida exclusivamente  a los concejales,97  queda en evidencia que la única referencia que  comunicativamente pudo ser dirigida a la comunidad de Marsella, en  virtud de la publicidad de las sesiones del Concejo Municipal, fue el  enunciado “siendo  sinceros, grupos difíciles de manejar en un gobierno como los  desplazados, negritudes e indígenas, que son tres cánceres  que tiene el gobierno nacional y mundial (sic)”.  

Sobre  la necesidad de levantar actas de las discusiones de los concejos  municipales, el art. 26 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art.  16 de la Ley 1551 de 2012, preceptúa:  

De  las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, [e]l  Secretario de la corporación levantará actas que  contendrán una relación sucinta de los temas debatidos,  de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos,  las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado  de la votación y las decisiones adoptadas.  

Abierta  la Sesión, el Presidente someterá a discusión y  aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación  lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No  obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los  miembros de la Corporación, bien por su publicación en  la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga e[l]  municipio para estos efectos.  

Parágrafo. Cada  concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que  todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en  medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la  población.  

A  su turno, el art. 27 ídem,  modificado por el art. 17 de la Ley 1551 de 2012, establece que los  concejos deberán publicar sus actos a través del medio  que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la  efectividad de su difusión a la comunidad.  

Las  normas transcritas son indicativas del deber de divulgar las actas de  las sesiones en las gacetas correspondientes -por  naturaleza de pública consulta-  y en otros espacios idóneos que para tal menester se  establezcan, como por ejemplo, en el caso del Concejo Municipal de  Marsella que cuenta con sede electrónica,98  donde, inclusive, se pueden ver las memorias escritas y los videos de  las mismas.  

Y  ello, de contera, se articula con el mundo de los hechos, pues en las  sentencias de instancia hay suficiente evidencia informativa que  medios de comunicación regional y nacional inmediatamente  difundieron el desafortunado discurso del concejal Delgado.  De esto también dan cuenta las posteriores sesiones99  en las que se abordó el tema.  

Con  ese panorama, normativa y fácticamente es claro que el mensaje  emitido por el acusado -que  los indígenas, negritudes y desplazados son unos cánceres-  indirectamente  llegó a la población. Empero, al hacer el juicio de  idoneidad o adecuación para que el enunciado se entienda como  un riesgo comunicativo apto para que los indígenas del  Resguardo Suratena fueran hostigados por los receptores de dicha  locución -miembros  de la comunidad marsellense-,  la Sala ha de recalcar que a tal proposición lingüística  no se le puede adjuntar el supuesto llamado a “unirse  en contra de esa minoría para defender el bien común”,  como equivocadamente se consignó en la acusación.  

De  suerte que i) no habiendo existido una tal invitación a unirse  en contra de la plurimencionada minoría; ii) quedando claro  que el procesado abogó por la defensa de un interés  jurídico colectivo legítimo, cifrado en garantizar que  no se perdiera un espacio público deportivo para disfrute de  la comunidad y iii) que la alusión a la defensa del bien común  fue una proposición dirigida a los  concejales para  que impidieran que el municipio se quedara sin escenarios deportivos,  el enunciado a juzgar en su aptitud para instigar o promover actos de  hostigamiento únicamente es el de “siendo  sinceros, grupos difíciles de manejar en un gobierno como los  desplazados, negritudes e indígenas, que son tres cánceres  que tiene el gobierno nacional y mundial” .  

En  esos términos, en sí mismo considerado, dicho enunciado  para nada constituye una invitación expresa  a  atacar a nadie. Y al margen de lo ofensivas y censurables que puedan  resultar tales palabras desde la perspectiva de los derechos humanos  (cfr.  num. 4.3.1 supra),  el objeto de reproche penal, se itera, no corresponde a censurar el  discurso de odio como tal, sino que el mismo haya sido un mecanismo  para hostigar a grupos vulnerables o a sus integrantes. Con esas  palabras, el procesado no incitó, promovió, indujo ni  exhortó a nadie para infligir daño alguno en contra de  los indígenas desplazados de la comunidad Suratena, por lo que  mal podría equipararse su expresión oral a la conducta  típica.  

Tampoco,  para la Sala, hay fundamentos fácticos sólidos y  atinados para sostener que, implícitamente,  el  concejal DELGADO incitó o promovió en los pobladores el  deseo de perseguir o atacar a dicha minoría.  

Sostener  que las palabras del concejal procesado pudieron  influir  en sus representados -electores  y no electores-  en propagar prácticas de discriminación y exclusión  en contra de los indígenas, así como que aquél  creó o acrecentó un riesgo de segregación apto  para motivar o inducir a los habitantes a hostigar a los indígenas  desplazados en la zona no sólo es especulativo, sino que  desbordaría los límites objetivos que impone el juicio  de adecuación típica en acatamiento de los parámetros  fijados en el art. 134 B del C.P., incurriendo en reproches de otro  orden, que si bien son legítimos, no pueden justificar la  punibilidad de la conducta.  

En  primer lugar, es insostenible imputarle al acusado responsabilidad  por manifestaciones de otros concejales que, igualmente, podrían  ser calificadas de ofensivas o desconsideradas con los indígenas  de la comunidad Suratena, como tampoco podría atribuírsele  a aquél intención  alguna, por las opiniones de sus colegas. Una cosa es que los  enunciados emitidos por el concejal DELGADO hayan de  contextualizarse, pero otra muy distinta es que, violando el  principio de responsabilidad penal individual, aquél sea  juzgado por lo que dijeron otros.  

En  segundo término, no puede exacerbarse el reproche a fragmentos  ofensivos del discurso pronunciado por el acusado, para descalificar  a toda costa manifestaciones que están protegidas por la  libertad de expresión. Sobre ese particular, mal podría  censurársele a aquél haber “acusado”  a los indígenas de la etnia Embera Chamí de haber  derribado sus casas para asentarse en los alrededores de la cancha,  porque sabían que les iban a dar casa nueva. Un tal enunciado  no corresponde a una opinión en estricto sentido, sino a la  transmisión de un hecho (faceta  informativa  de la libertad de expresión), que tan sólo puede  descalificarse si hay evidencia de haber faltado al deber de  veracidad. Mas en las sentencias de instancia no se acredita que esa  proposición fáctica no correspondiera a la realidad,  pues la actividad probatoria de la acusación no se ocupó  de ello.  

Y  si bien puede resultar odioso decir que “esos  indígenas no fueron los que lucharon por nosotros, sino unos  indígenas distintos”, habiéndose  clarificado que la intención y la propuesta del procesado  nunca fue la de perjudicar a los damnificados instalados en la cancha  con medidas lesivas de sus derechos, sino que los ubicaran en otro  lugar o, si se quedaban allá, garantizar que se construyera  otro escenario deportivo, mal podría decirse que tal enunciado  es una defensa de la exclusión y la segregación.  

En  tercer orden, es exagerado sostener que fueron las opiniones  expresadas por el acusado las que dieron  génesis a  conductas discriminatorias en contra de los indígenas por los  habitantes del pueblo. Existe evidencia de que ya en la población  había hostilidad hacia aquéllos, como lo dijo la  alcaldesa Lucy Arcila al poner de presente que “nadie  los quiere al lado”, pues  así “se  lo dicen al gobernador”. De  ahí que, de cara al segundo reproche de la demanda -error  de hecho por falso juicio de identidad-,  sea intrascendente focalizar la apreciación probatoria en lo  dicho por los indígenas que declararon en el juicio, en punto  de los supuestos actos de desdén que algunos pobladores tenían  en su contra, no sólo porque, si ello era así, no se  originó  por  las palabras de FERNANDO ANTONIO DELGADO, sino debido a que, siendo  el hostigamiento un delito de  mera conducta,  es indiferente examinar probatoriamente un resultado  típico  que la norma no exige para la configuración del delito.  

Con  todo, luego del análisis hasta aquí consignado, la Sala  corrobora que en el acusado no se presentó la intención  de que sus palabras -eso  sí, ofensivas y reprochables, pero insuficientes para  entenderse como un acto de instigación o promoción de  hostigamiento-  fueran catalizador para que la población atacara a los  indígenas. De suerte que tampoco es dable afirmar tipicidad  subjetiva especial  en  su actuar.  

No  sobra precisar que en las sentencias nada se consigna en punto del  perfil ideológico del procesado ni la acusación indagó  por ello. En el caso bajo examen únicamente se cuenta con el  discurso de aquél, quien si bien por ser concejal tiene unos  deberes, su mera infracción nada dice sobre el aspecto interno  de su actuar. Se desconocen, entre otros aspectos, su afiliación  política, cuál es su ideología, que formación  específica tiene, cuáles son sus maneras de expresarse  y qué actitud previa ha tenido hacia grupos “sospechosos”.  Entonces, el cuestionado enunciado, desprovisto  de la intencionalidad  requerida para entenderlo como un acto dirigido a inducir al  hostigamiento, no pasa de ser un trato censurable pero insuficiente y  carente de aptitud para incitar o promover en la ciudadanía el  emprendimiento de acciones dirigidas a perjudicar física o  moralmente a los indígenas.  

Por  último, la Sala considera que se equivoca el impugnante al  alegar que la jurisprudencia constitucional (sent.  C-671 de 2014)  “calificó”  la conducta endilgada al procesado en el tipo penal de hostigamiento.  En efecto, además de que la alusión  -en  dicha sentencia-  a los calificativos empleados por el concejal DELGADO son apenas una  referencia contextual en un aparte con visos de obiter  dicta,  lo cierto es que la  Corte Constitucional no ha de efectuar ningún juicio de  adecuación típica, dado que no juzga la subsunción  de ninguna premisa fáctica  con  la ley, sino que su función de control de constitucionalidad  discurre en el plano general y abstracto de compatibilidad de la ley  con la Constitución.  Mucho  menos, podría basar su interpretación  de  la ley  en la lectura  de hechos  por  parte de partes  procesales  -como  lo es la Fiscalía-100,  sin remitirse a la jurisprudencia especializada.  

A  lo sumo, podría decirse que en la precitada decisión de  constitucionalidad se dieron elementos para poder clasificar  expresiones como discurso de odio, el cual es tan sólo una de  las vías para realizar los verbos rectores de instigar o  promover, pero que carece de punibilidad aisladamente considerado. A  ese respecto, la  propia  Corte Constitucional expresamente considera que el discurso de odio  (hate  speech),  que apenas representa uno de los mecanismos para la comisión  del delito de hostigamiento -sin  que sea equivalente-,  no  está penalizado por  los arts. 3º y 4º de la Ley 1482 de 2011.  

No  sobra precisar, igualmente, que si bien en el juicio de adecuación  típica se identificó la emisión de expresiones  que podrían resultar injuriosas y, por esa vía, afectar  el bien jurídico de la integridad moral, en el presente caso  está cerrada la posibilidad de analizar una posible variación  de la calificación jurídica para examinar la  responsabilidad penal por el delito de injuria. Ello por cuanto  existe un inhibidor procesal para ello, derivado de la falta de  agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación  pre-judicial para perseguir penalmente al señor DELGADO por  esa conducta punible (arts.  74-2 y 522 inc. 1º del C.P.P.).  En ese aspecto, como titular de la potestad de acusación, la  Fiscalía decidió investigar y acusar al procesado por  los conocidos hechos,  dentro de los contornos del delito de hostigamiento, debiendo asumir  las consecuencias de dicha determinación. Además, aun  superando hipotéticamente tal impedimento, la Sala considera  que el etiquetamiento como “cánceres”,  dirigido a indígenas, negritudes y desplazados no cumple con  las exigencias de determinación del sujeto pasivo previstas en  el art. 220 del C.P.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (cfr.,  entre otras, CSJ AP1705-2017, rad. 49.200; SP 5 dic. 2016, rad.  45.215 y SP 10 jul. 2013, rad. 38.909),  la imprecisión de opiniones, que impide deducir un  destinatario directo  y específico  de los señalamientos, en tanto titular de un bien jurídico  de carácter individual,  descartan  la potencialidad de perpetrar un verdadero daño en el  patrimonio moral de quienes podrían sentirse aludidos por las  palabras del sujeto activo, dada la indeterminación de su  contenido. Ello, en la medida que las manifestaciones abstractas,  genéricas e imprecisas hacen que las mismas no sean aptar para  afectar la honra o el buen nombre de alguien en  particular.  

4.3.3  En conclusión, por las anteriores razones, el juicio de  tipicidad es negativo, tanto en los aspectos objetivo como subjetivo,  razón suficiente para descartar la responsabilidad penal del  acusado como autor de hostigamiento. Por consiguiente, la alegada  violación directa de la ley por falta de aplicación del  art. 134 B del C.P. carece de fundamento, sin que tampoco haya lugar  a casar la sentencia por violación indirecta de la ley  sustancial, fundada en error de hecho por falso juicio de identidad,  por cuanto la supuesta falta de apreciación de pruebas recae  sobre un resultado típico no exigido por el tipo penal en  cuestión.  

Así,  entonces, es clara la falta de prosperidad de los cargos formulados  en la demanda de casación, por lo que la sentencia no habrá  de casarse.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Con  salvamento de voto  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA  

SP112–2019,  30 en. 2019, rad. 48388  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Con  el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la  Sala, al no compartirla, salvo el voto pues a mi juicio la sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha  debido casarse para, en su lugar, dejar incólume la proferida  por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  que halló responsable y condenó a Fernando  Antonio Delgado  por el punible de hostigamiento agravado.  

Imperioso  resulta mencionar que,  por razones prácticas, me ocuparé únicamente  sobre la materia de disenso, habida cuenta que tal y como se indicara  en la providencia de la cual me aparto, en un todo se acogieron las  premisas generales desarrolladas por el suscrito en el proyecto que  en su momento fue sometido a discusión, y posteriormente  derrotado [identificadas en el fallo de casación con §§  4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 –incluidas sus ramificaciones  (excepción hecha del 4.1.3.7 que se reprodujo de forma  fragmentaria)–, 4.2, 4.3 y 4.3.1 (también  parcialmente)].  

1.  La primera discrepancia surge en lo que respecta al análisis  efectuado por la Sala en punto de la tipicidad subjetiva en el delito  de hostigamiento,  al decir que «ha  de identificarse [en  el autor] cierto  patrón ideológico que le motive a instigar o promover  la causación de daños a personas pertenecientes a los  grupos protegidos por la norma».  

Por  dicha vía, la Corte concluye que:  

[p]ara  la acreditación del dolo específico en el  hostigamiento, no [es]  suficiente verificar en el agente una mera intención de  ofender a integrantes de un grupo vulnerable, sino que deb[e]  identificarse un perfil ideológico que lo motive a atacar a  determinado grupo, que sea congruente con la incitación o  promoción en terceros de actos destinados a causarles daño  físico o moral.  

Se  justifica ello al acudir a la citada jurisprudencia del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos (§ 4.1.2), de la que se dice existe  facilidad para identificar la pertenencia o militancia de los sujetos  activos a ciertos gremios o ideologías que motivaron sus  discursos, entre otros: (i)  grupos  xenófobos, (ii)  sectas  religiosas, (iii)  partidos  políticos de extrema derecha, (iv)  sectores  parlamentarios de ideología nacionalista, (v)  colectividades  antisemitas y (vi)  asociaciones  homofóbicas.  

Aunque  lo anterior sea cierto, también lo es que ese patrón  ideológico –que  en últimas califica al agente y, por tanto, deviene  incoherente aquella argumentación (§ 4.1.3.4) de que la  ilicitud está referida a un sujeto activo indeterminado o  común– no constituye un ingrediente del tipo previsto  por el legislador, por el contrario, dentro de su legítima  libertad de potestad de configuración en materia penal,  prefirió no incluir requerimiento alguno.  

De  cara al aludido predicamento, la Corte forja un agregado al elemento  subjetivo de la tipicidad e impone cargas adicionales en la  instrucción y juzgamiento de la delincuencia en comento, pues  ya no será suficiente probar un dolo específico o un  móvil o propósito concreto, sino que obligado resulta  auscultar en el agente, entre otros, aspectos tales como filiación  política, ideología en la que se inscribe, formación  específica, maneras de expresarse, o actitud previa hacia  categorías sospechosas de discriminación, todos los  cuales, se reprocha, fueron echados de menos en la actuación.  

Por  demás, no obstante la sentencia puntualiza que en el asunto de  la especie «únicamente  se cuenta con el discurso» del  procesado, y agrega que «nada  dice sobre el aspecto interno de su actuar»,  no es dable desconocer que en el acontecer cotidiano, además  de otras prácticas sociales, es el discurso el que  principalmente permite expresar la ideología en la que se  inscribe cada persona, así entonces, ésta debe buscarse  en la base del mismo.  

Por  fuerza de lo dicho, cuando se motiva, elucida o justifica determinada  postura a través de métodos discursivos, innecesario se  hace que un tercero, ante los interlocutores, exteriorice o presente  al hablante bajo determinado rótulo o patrón,  toda vez que son sus propias palabras las que permiten reconocer la  subyacente estructura mental o modelo ideológico que guía  su actuar y demarcan su proceder.  

2.  Ahora bien, en el juicio de adecuación típica, para  desechar el encuadramiento de la conducta desplegada por Fernando  Antonio Delgado  con la descripción gramatical ínsita en el artículo  134B del Código Penal, la Sala procura «[reconstruir]  el contexto comunicativo»  y juzgar el discurso emitido por aquél,  «a  la luz [de]  algunos criterios pertinentes que determinan su textualidad, como la  intencionalidad del emisor,la  aceptabilidad en el receptor,la  situacionalidad y la intertextualidad»101.  

Luego  de ello, concluyó que:  

i)  no… [existió]  una tal invitación a unirse en contra de la plurimencionada  minoría; ii) [quedó]  claro  que el procesado abogó por la defensa de un interés  jurídico colectivo legítimo  cifrado en  garantizar que no se perdiera un espacio público deportivo  para disfrute de la comunidad y iii) que la alusión a la  defensa del bien común fue una proposición dirigida a  los concejales para que impidieran que el municipio se quedara sin  escenarios deportivos […]  

Bajo  idénticos criterios  de textualidad  incorporados por la Corte en la decisión mayoritaria, de forma  respetuosa considero que sólo se tuvo en cuenta una cara de la  moneda en el discurso pronunciado por el procesado, en cualquier  caso, alejado del contexto, esto es, de la situación  sociológica y política que para la época  vivenciaba la población de Marsella (Risaralda), y del lugar,  momento y bajo las circunstancias en que se difundió.  

Nos  permitimos, entonces, exponer lo que en nuestro criterio debió  ser una solución adecuada al problema jurídico102  que afrontó la Colegiatura.  

Para  ello, tal y como lo explicitamos en el proyecto que al final fuera  derrotado, es menester ubicar en contexto el asunto, por lo que es  dable referir como hechos ciertos y debidamente acreditados en el  paginario, producto, bien de estipulaciones probatorias, ora del  tamiz propio del juicio, los siguientes:  

a).  En  la jornada electoral convocada el día 30 de octubre de 2011,  el candidato por el Partido Conservador Colombiano103  Fernando  Antonio Delgado  fue elegido concejal del Municipio de Marsella, para el período  constitucional del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de  2015104.  

b).  Posesionado  en el cargo de elección popular y en ejercicio del mismo, el  14 de agosto de 2012, durante la sesión ordinaria n.º 8105  de la mencionada corporación edilicia, entre otros asuntos, se  discutió la  viabilidad  de otorgar al Resguardo  Suratena (etnia Embera Chamí)  un lote de terreno (predio correspondiente a una cancha de fútbol)  ubicado en el corregimiento Alto Cauca de aquella localidad;  comunidad desplazada como consecuencia de catástrofe natural  generada por ola invernal y alojada de manera precaria en sus  inmediaciones por varios años106.  La misma transcurrió107  de la siguiente forma:  

(i)  El  cabildante José  Uriel Morales Buriticá,  en razón a información periodística que daba a  entender que se cedería el aludido predio para la construcción  de viviendas a la población indígena, y al esgrimir que  se perdería un escenario deportivo, solicitó  información a la alcaldesa encargada, citada en esa  oportunidad a la sesión.  

Añadió  que, «sin  llevar botas y tapabocas»,  por el sector aledaño no se podía caminar ante la  cantidad de personas (alrededor de ciento veinte) que ahí  «realiza[ba]n  sus necesidades»,  al  no contar con unidades sanitarias.  

Por  otro lado explicó que, si se permitía construir el plan  de vivienda en el sitio, debía existir adecuación del  alcantarillado, además, revisar la deforestación de las  quebradas que surtían a dos bocatomas cercanas, toda vez que  los aborígenes –de quienes aseguró eran difíciles  de manejar–, como cocinaban con leña, «socolaron  y acabaron con los guaduales y con todo».  

Por  último, indicó que no es que quisieran sacarlos del  lugar, sino reclamar una solución de ubicación con  todas las adecuaciones.  

(ii)  La mandataria municipal, por su parte, al detalle reveló que  en una reunión sostenida con la Gobernación de  Risaralda, se planteó la posibilidad de un proyecto  habitacional que ya contaba con un terreno para ello, sin embargo, la  inversión a ejecutar en acueducto y alcantarillado era muy  alta, razón para que fuera aplazado y se procurara buscar un  paraje apto, esto es, con disponibilidad de los mencionados servicios  básicos.  

(iii)  Seguidamente intervino Francisco  Javier Cano Gómez,  edil que en lenguaje coloquial manifestó que el remedio no  podía ser peor que la cura, que a quienes habían  «sacado  votos allá»,  les  incumbía oponerse a que el Alto Cauca y sus deportistas  perdieran ese espacio, sostuvo que «el  Alto Cauca ya no [era]  la mitad de lo que hace veinte años era» y  si le quitaban la cancha, el corregimiento desaparecería.  

Por  tanto, según Cano  Gómez  si bien debía brindarse la posibilidad de reubicación,  no era dable que se exigiera ese predio pues, subrayó, «[u]no  exige cuando tiene la plata en la mano y cuando uno es el que va a  comprar, pero es que a ellos les van a dar, no pueden andar exigiendo  que tiene que ser en la cancha… ¡como así, con  paperas y cotudos también!».  

(iv)  Frente  a tales afirmaciones, al referirse a la situación de los  indígenas, la alcaldesa replicó que había «que  ponerse la mano en el corazón» porque  estaban «en  condiciones deplorables».  

(v)  Al  retomar la palabra, Cano  Gómez  agregó que las familias damnificadas se incrementaron, pues  inicialmente  eran nueve y a esa fecha el número se elevaba a cuarenta y  dos. Luego, hizo alusión a situaciones pasadas para indicar  que el Municipio de Marsella «se  había llenado de indígenas»  pues allí les daban de todo, por lo cual, pidió a la  administración municipal hacer un censo e impedir el ingreso  de «un  solo indígena más»  a la citada cancha de fútbol.  

(vi)  Una  vez lo anterior, Fernando  Antonio Delgado,  en ejercicio de su rol como concejal, anunció unirse a esa  «inquietud»  y  así  intervino108:  

[n]o  fueron nueve, fueron siete los primeros damnificados en la escuela de  Suratena y mire los que hay, y mire concejales que abajo en la parte  de La Siria, todos los que están ahí ubicados ahí  tumbaron los ranchitos que tenían para venirse para ahí  porque sabían que les iban a dar casa nueva, y tenían  casitas bien organizadas y las tumbaron. Entonces. Ahora eso no  quiere decir que entonces ahora, vamos a decir que entonces no les  vamos a ayudar porque yo le soy sincero vea, ¡grupos difíciles  de manejar en un gobierno como el tema de los desplazados, las  negritudes y los indígenas no hay, son los tres sectores más  difíciles de manejar, son tres cánceres que tienen el  gobierno nacional y mundial! Entonces en este caso, por ejemplo el  tema de los indígenas, ¡ah! ¡que es que los  indígenas!, mire, ¡esos indígenas no fue los que  lucharon por nosotros, fueron unos indígenas distintos los que  lucharon por esta patria, no fueron esos!  

Ahora,  en el sentido es que estoy de acuerdo con usted Uriel  y yo creo que todo el Concejo en pleno vamos a tener que estar muy  atentos y muy preocupados para defender, porque ellos van a decir que  entonces el bien común, el bien común de esa cancha,  perdón, es el corregimiento del Alto Cauca también.  Vamos a estar muy atentos para defender el tema de que si es que no  hay otra solución, así como resultaron los recursos  para comprar un predio, entonces que antes de utilizar esa cancha  para que se queden ahí, que ya esté construida la  cancha nueva para el corregimiento del Alto Cauca.  

(vii)  Intervino  nuevamente José  Uriel Morales Buriticá  para solicitar la conformación de una comisión en el  Concejo Municipal que se encargara de entablar comunicación  con la Gobernación de Risaralda y el Comité de  Cafeteros, en razón a que la población también  se iba a pronunciar y debía ayudársele, «no  a atacar a los indígenas»  pero sí a solucionar la problemática que vivenciaban  por la pérdida de espacios deportivos en el referido  corregimiento.  

Agregó  que el resguardo cada ocho días «armaba»  fiestas  de uno y dos días, «día  y noche»,  con alto volumen, que vivían en «una  parranda total»,  que «no  quieren sino que el Gobierno los tenga, que les den»  y que habría que enseñarles a través de  entidades como el SENA.  

(viii)  Luego,  la alcaldesa expuso que a los indígenas «nadie  los quiere al lado, y eso se lo dicen al gobernador: nadie los quiere  al lado, en algún lado hay que ponerlos, pero nadie los quiere  al lado, es bien complicada esta situación». A  lo que un interviniente109  en la disertación, añadió en tono de burla,  «entonces  nos los llevamos pa’ la Miranda», y  entre risas de aquella y otros, terminó la charla.  

(ix)  Para  finalizar este punto de la agenda, el Presidente del Concejo110  recordó que a los indígenas, como nativos, los protegía  una legislación especial, por ello, llamó a la  discreción de los cabildantes en el uso del lenguaje al  escuchar «palabrejas  que son muy peligrosas» de  las cuales tendrían que responder individualmente.  

Los  anteriores hechos jurídicamente relevantes, así  narrados, no admitieron discusión entre los intervinientes,  circunscribiéndose el busilis del asunto a determinar si los  mismos típicamente se adecuaban, o no, a la norma de  prohibición que el hostigamiento consagra en el canon 134B del  Código Penal.  

Tal  y como lo aludió el censor en su demanda111,  dos son los momentos en los que Fernando  Antonio Delgado  se pronunció en la aciaga sesión: en un principio,  cuando  se refirió a las comunidades desplazadas, afrodescendientes y,  especialmente, indígenas como «cánceres  que tienen el gobierno nacional y mundial»  y, un segundo apartado, al solicitar se hiciera causa para la defensa  del «bien  común» representada  en la cancha de fútbol que pretendía cederse al  Resguardo Suratena.  

Al  primer comentario, el suscrito no puede asignarle calificativo  distinto al de un modélico discurso de odio (posición  también acogida por la Sala Mayoritaria), como pasa a  explicarse:  

Desplazados,  afrodescendientes e indígenas son grupos minoritarios que  poseen una vulnerabilidad histórica en punto de marginación  y segregación, y así se les ha reconocido en materia de  instrumentos de derecho internacional y del bloque de  constitucionalidad incorporado al orden interno, teniéndoseles  como categorías sospechosas de discriminación, razón  para merecer acciones afirmativas de protección por el Estado  Colombiano, máxime cuando, como en el caso presente, existió  una mención explícita respecto de un colectivo que  entrañaba dos de aquellos criterios: indígenas y  desplazados.  

Aunque  una de las acepciones112  para la palabra cáncer es la «proliferación  en el seno de un grupo social de situaciones o hechos destructivos»  (lo cual confirma el sentido metafórico que al término  se le ha dado),  referirse  a tales grupos como «cánceres»  es  una opinión degradante y humillante, asociada a prejuicios,  estereotipos y etiquetas características de discriminación,  en las que no sólo se les apareja como algo sumamente negativo  o dañino (o, «moral  o socialmente malo»113)  para un sector mayoritario de la sociedad, sino que, por esa vía,  también se estigmatiza a las personas que padecen la  enfermedad propiamente dicha.  

El  Tribunal ad  quem  restó importancia a la invectiva de Delgado,  al explicar que su propósito era «resaltar  la gravedad de la problemática que dichas comunidades han  generado [a]  nivel nacional e internacional»114.  Sin embargo, del contexto de su intervención aflora la  intención deliberada de herir el amor propio o la dignidad de  los integrantes de esas comunidades (criterio de humillación  que permite determinar  la real existencia de un discurso de odio)  y, principalmente, de los aborígenes vinculados a la etnia  Embera Chamí, a quienes en principio, sin fundamento alguno115,  acusó de haber derribado sus viviendas para asentarse en los  alrededores de la cancha de fútbol del Alto Cauca «porque  sabían que les iban a dar casa nueva»116,  y luego redujo al decir que «esos  indígenas no fue los que lucharon por nosotros, fueron unos  indígenas distintos los que lucharon por esta patria, no  fueron esos»,  lo que de suyo constituyó una subyacente alocución en  defensa de la exclusión, dada la potencialidad que sobre  terceros se cernía de interpretar esas voces como una  verdadera invitación a la segregación, por la sola  condición de pertenencia al grupo tribal.  

No  puede olvidarse que quienes le precedieron en el uso de la palabra,  como atrás se reseñó, en esencia, también  hundieron sus raíces en el campo de la discriminación,  habida cuenta que, so pretexto de la defensa del bien común de  la población de aquel corregimiento, asociaron a los indígenas  a aspectos desagradables, por ejemplo, que por el sector no se podía  transitar sin llevar botas y tapabocas, que estos habían  deforestado las inmediaciones de dos bocatomas, que se acostumbraron  a que les dieran de todo y por eso el Municipio de Marsella «se  había llenado de indígenas»,  razón que justificaba impedir el ingreso de «un  solo indígena más».  

Ese  catalizador discurso tuvo su culmen en la funesta arenga de Delgado,  más el mismo no terminó con ella, toda vez que sirvió  de punto de partida para que, a renglón seguido, se  ridiculizaran sus costumbres (con la alusión a sus  festividades), fueran etiquetados como individuos que viven a expensa  de otros (se cifró así una actitud parasitaria), y se  les cosificara, pues a pesar que «nadie  los quería al lado», «había que ponerlos en  algún lugar».  Así, lo que debió ser una sesión que procuraba  resolver la problemática de desplazamiento del Resguardo  Suratena, temática en demasía seria, devino en una  frívola conversación (no pueden ser más  dicientes las risas con las que finalizó) en la que, además,  se dio un trato desigual a aquella colectividad por motivos raciales.  

Recuérdese  que la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–671–2014 se encargó de retratar algunos casos  tipo de discriminación –como formas verbalizadas de  segregación y exclusión– que activan la función  represiva del Estado a través de la Ley 1482 de 2011, así:  

Es  cierto que los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 no  contemplan expresamente la penalización del “hate  speech”. Sin embargo, en razón de su diseño y  concepción, únicamente podrían encuadrar dentro  del tipo penal, este tipo de conductas discriminatorias.  

En  efecto, como en ambos delitos se exige que la conducta se ejecute en  razón de una condición como la raza, la etnia, la  nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión  o la ideología política o filosófica, y tal  motivación debe ser probada y determinante de la conducta  típica, el discurso que hace evidente esta motivación  constituye el escenario por excelencia en el cual se podrían  realizar las conductas descritas en los tipos penales impugnados. […]  

En  el caso específico del hostigamiento, como éste se  perfecciona cuando se “promueven” o “instigan”  actos de acoso o persecución, esta labor de provocación,  incitación, o inducción, propagandística o  publicitaria, se canaliza a través de actos comunicativos  gráficos o verbalizados que tienen una connotación  discriminatoria.  

El  entendimiento dominante en la comunidad jurídica de la Ley  1482 de 2011 refuerza esta tesis, como lo demuestra el hecho de que  los actos denunciados ante, y procesados por la Fiscalía  General de la Nación, apuntan a esta faceta de la  discriminación: las afirmaciones de un sacerdote sobre la  ineptitud de las personas con orientación sexual diversa para  adoptar, las de una congresista sobre el futuro del alma de Gabriel  García Márquez y Fidel Castro en el infierno o sobre el  eventual “síndrome de Estocolmo” que padecería  una víctima de las FARC, la  de un político sobre el “cáncer” que  representa para el pueblo colombiano las problemáticas  asociadas a los indígenas o a los desplazados,  las de una líder religiosa sobre las enseñanzas de la  Biblia sobre las limitaciones de las personas “sin un brazo”  o “minusválidas”, las de un dirigente deportivo  sobre el carácter enfermizo de la homosexualidad, o el  comentario burlesco de un estudiante en twitter por la trágica  muerte de 32 niños en un bus incendiado, son el tipo de casos  que han activado la función represiva del Estado. [subrayado  fuera de texto]  

Al  respecto, el suscrito clarifica que la referencia efectuada en el  pluricitado fallo, en manera alguna sirve de fundamento a la  calificación del comportamiento del acusado como punible de  hostigamiento pues,  en puridad de verdad, el Alto Tribunal no elaboró un juicio de  adecuación típica, dado que no le compete juzgar el  encuadramiento de la premisa fáctica  con la norma, sino que  su función de control de constitucionalidad discurrió  en el plano general y abstracto de compatibilidad de la ley con la  Carta Política.  

Es  por ello que la misma sentencia estrictamente refiere lo sucedido con  Delgado  como una de las «hipótesis  discursivas de discriminación»  que para aquel momento investigaba la Fiscalía General la  Nación y, acaso sirvió de soporte ejemplificativo de  ciertas expresiones como discurso de odio –apenas una  herramienta para realizar los verbos rectores de instigar o  promover–.  

Ahora  bien, como el delito de hostigamiento no se estructura por el hecho  de simplemente manifestar una idea u opinión negativa,  chocante, ofensiva,  injuriosa o intolerante  contra una persona o grupo, comunidad o pueblo, por razón de  las categorías sospechosas de discriminación que la  norma vincula, sino por «promover»  o «instigar»  actos con la finalidad de causarles daños físicos o  morales, imperioso se hacía verificar si el segundo apartado  de la intervención de Fernando  Antonio Delgado,  encuadra en la conducta descrita en el artículo 134B del  Código Penal. Tal y como se expuso en la vencida ponencia,  nuestra respuesta es afirmativa.  

A  fin de acreditar la relación triangular (sujeto  agente–público–grupo destinatario de los actos de  hostigamiento) que envuelve aquel precepto, ya se ha decantado que el  procesado fungió en su rol de orador, cuya audiencia, en  principio, la constituía el Concejo Municipal de Marsella,  corporación administrativa a la que como edil pertenecía  para aquella época.  

Su  expresión verbalizada incluyó la defensa del odio  contra un colectivo constitucionalmente protegido, pero, aunado a  ello, configuró una incitación (a lo sumo, por el  conocimiento del contexto, le era altamente probable e inminente que  la audiencia se incitara) a la discriminación, a la  segregación, a la hostilidad o a la violencia, específicamente  de la etnia  Embera Chamí, pues a pesar que también hizo referencia  a las negritudes, su ofensivo embate lo dirigió hacia el  desplazado Resguardo  Indígena Suratena.  

La  situación social del encausado resultaba preponderante a la  hora de evaluar el caso concreto, dada su condición de  concejal (servidor público117),  por ende, receptor de significativa atención y capaz de  ejercer influjo118  sobre sus pares y la población de Marsella, a la cual se debía  como su representante, aspecto que para la Sala no representó  mayor relevancia.  

Así  entonces, en este apartado es viable deslindar dos  ámbitos de recepción del espoleador discurso: uno en  los cabildantes, y otro en la población representada por  ellos.  

En  el plenario refulge evidencia de que en el municipio risaraldense,  para la fecha de sesión en la corporación edilicia, ya  existía un escenario de hostilidad hacia los indígenas,  a quienes se les negaba su condición de desplazados para  atribuirles una conducta parasitaria, cifrada en la simulación  del desplazamiento, con autodestrucción de sus casas para  instalarse en las inmediaciones del paraje deportivo y demandar  auxilios del ente territorial, etiquetándolos como «sucios»,  «ruidosos» y  «destructores»,  y así se  extracta de las intervenciones de otros ediles como ya quedara visto.  

En  ese marco surgió una proposición que, más allá  de ser inconstitucional por desconocer los derechos fundamentales a  la libre locomoción y a la igualdad, se ofrece segregativa,  elevada por Francisco  Javier Cano Gómez,  quien sugirió a la  administración local hacer un censo y no admitir el ingreso de  «un  solo indígena más».  La intervención  del procesado fue una reacción directa a esa  interpelación.  

De  ahí que, frente a los concejales y la alcaldesa, el mensaje  discriminatorio de Fernando  Antonio Delgado  tuvo un impacto claro en sus receptores: bajo el pretexto de defender  el bien común, concretado en recuperar la cancha para su uso  normal, aquél ciertamente utilizó el discurso de odio  –por sí mismo no penalizado– como una herramienta  para influir en la adopción de medidas administrativas  dirigidas a impactar la situación de los indígenas  –desplazados y no desplazados–, por su condición  de tales. Al unirse a la «inquietud»  de sus antecesores, el  enjuiciado propugnó porque la solución a la  problemática se viera influenciada por la exclusión.  

Al  margen del grupo que ocupaba las inmediaciones de la cancha, el  objeto del debate concernía a circunstancias de orden público,  salubridad, sostenibilidad y ordenamiento territorial, tópicos  que para nada fueron abordados por el acusado119,  quien promovió una base decisoria distinta. En lugar de  considerar las circunstancias de debilidad manifiesta de los  afectados –quienes encajaban en dos criterios sospechosos de  discriminación: indígenas y desplazados– utilizó  como arma de persuasión el racismo.  

Al  llamarlos cáncer, no sólo los asimiló a algo  perjudicial e indeseable a extirpar del municipio, sino que al  sostener que no fueron «esos  indígenas… los que lucharon por nosotros»,  invocó la  segregación como cimiento para decidir. De esa forma patrocinó  por su exclusión, e implícitamente los degradó a  una categoría «inferior»,  distinta a «nosotros»,  por ende, indignos de  ser tratados con igualdad. Evidencia de ello se advierte al  imputarles maleficencia, cuando les endilgó simular la  condición de desplazados y destruir sus casas para situarse en  la cancha y así demandar asistencia estatal.  

Esto,  articulado en un solo tejido y basándose en la objetividad de  lo que se dijo, a los ojos de un desprevenido observador enseña  que el acusado se valió de la discriminación contra un  grupo poblacional –al que curiosamente dice pertenecer120–  para que la administración local acogiera medidas de solución  arbitrarias. No puede entenderse que el daño a causar sería  el desalojo de la cancha y su ubicación en otro sitio, pues  ello es una orden legítima compatible con el ordenamiento  territorial, sino que con esa arenga canalizó la animadversión  de la población hacia el Resguardo y, además, le  adicionó los consabidos efectos del discurso de odio para  influir en el ánimo de los cabildantes.  

En  ese entendido, es claro que auspició la discriminación  para que ésta fuera el fundamento de las órdenes a  adoptar, entre ellas, impedir el  ingreso de «un  solo indígena más»,  «remedio»  inconstitucional y segregativo, sin lugar a dudas suficiente para  dañar moralmente a las víctimas, pudiéndoles  causar un perjuicio concretado en un empadronamiento –etiquetamiento  a través del censo– y limitación de su derecho a  la libre locomoción.  

En  síntesis, si la opción planteada fue evitar la admisión  de indígenas, es inobjetable que el acusado utilizó el  discurso de odio como herramienta para perjudicarlos, pues  metafóricamente hablando hizo un llamado al Concejo en pleno  para «defenderse»  del cáncer, al  que habría que cerrarle el paso, tanto más cuanto ese  «mal»  provenía de alguien distinto a «nosotros»,  quien destruye lo suyo  para reclamar prestaciones «nuestras».  

Por  consiguiente, es claro que el riesgo comunicativo planteado por ese  mensaje a los cabildantes y a la alcaldesa fue idóneo para  que, a través de medidas administrativas, se lesionara a los  aborígenes desplazados, no por razones legítimas que  aconsejaran retirarlos de allí, sino por otros motivos, cuyo  pedestal se entiende en el racismo, la discriminación y la  segregación.  

Ahora  bien, esa exposición, analizada de cara a otro receptor,  identificado en los pobladores del municipio, es igualmente apto para  abrir la posibilidad de que los indígenas asentados fueran  hostigados, vale decir, afectados física o moralmente por  actos de discriminación.  

En  virtud del modelo de democracia participativa apuntalado en la Carta  Política, que tiene como propósito garantizar a los  ciudadanos su intervención en todos los procesos decisorios  que afecten o comprometan sus intereses, si bien es cierto los  concejos municipales no son órganos legislativos, sino  entidades de naturaleza político–administrativa  (artículo 312 eiusdem),  se integran y conforman a través del voto, siendo depositarios  del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel  territorial.  

Por  ello, al analizar las problemáticas inherentes a la población  más próxima, son responsables ante esta por las  decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones, las  mismas que le obligan a desarrollar el carácter universal y  expansivo del principio de representación democrática  bajo condiciones que aseguren un equilibrado pluralismo y el respeto  por la participación, la libertad y la igualdad (Corte  Constitucional CC C–008–2003).  

Esa  estrecha relación entre electores y elegidos, fruto de una  democracia integral que incluye a la representativa y la  participativa, hacen que a los miembros de tales corporaciones les  sea exigible un especial deber de cautela y un estándar de  responsabilidad más alto frente a sus actos y palabras, en  razón al amplio espectro de que gozan en tratándose del  ejercicio de la libertad de expresión.  

Como  el juicio de adecuación típica debe acreditar el camino  que siguió el mensaje desde la emisión hasta su  recepción en la ciudadanía misma, normativamente ha de  fijarse que el procesado dijo lo que dijo públicamente,  no sólo ante el  Concejo sino ante la comunidad, al escudriñar en los artículos  8º y 60 de la Ley 1437 de 2011121:  

Artículo  8º. Deber  de información al público. Las  autoridades deberán mantener a disposición de toda  persona información completa y actualizada, en el sitio de  atención y en la página electrónica,  y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos  de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre  los siguientes aspectos:  

1.  Las normas básicas que determinan su competencia.  

2.  Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que  prestan.  

3.  Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a  que están sujetas las actuaciones de los particulares frente  al respectivo organismo o entidad.  

4.  Los actos administrativos de carácter general que expidan y  los documentos de interés público relativos a cada uno  de ellos.  

5.  Los documentos que deben ser suministrados por las personas según  la actuación de que se trate.  

6.  Las dependencias responsables según la actuación, su  localización, los horarios de trabajo y demás  indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir  sus obligaciones o ejercer sus derechos.  

7.  La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe  dirigirse en caso de una queja o reclamo.  

8.  Los proyectos específicos de regulación y la  información en que se fundamenten, con el objeto de recibir  opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto,  deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán  presentar observaciones, de las cuales se dejará registro  público. En todo caso la autoridad adoptará  autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor  el interés general.  

Parágrafo.  Para  obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá  la presencia del interesado. [subrayado  fuera de texto]  

Artículo  60. Sede  electrónica. Toda  autoridad deberá tener al menos una dirección  electrónica.  

La  autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad,  seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e  interoperabilidad de la información de acuerdo con los  estándares que defina el Gobierno Nacional.  

Podrá  establecerse una sede electrónica común o compartida  por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente  quién es el responsable de garantizar las condiciones de  calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e  interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la  sede compartida será responsable de la integridad,  autenticidad y actualización de la información y de los  servicios ofrecidos por este medio.  

Y,  específicamente, en los preceptos 26 y 27 de la Ley 136 de  1994122:  

Artículo  26. Actas. [Modificado  por el artículo 16 de  la Ley 1551 de 2012]. De las sesiones de los Concejos y sus  Comisiones permanentes, [e]l Secretario de la Corporación  levantará actas que contendrán una relación  sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan  intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones  presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación  y las decisiones adoptadas.  

Abierta  la Sesión, el Presidente someterá a discusión y  aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación  lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No  obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los  miembros de la Corporación, bien por su publicación en  la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga e[l]  municipio para estos efectos.  

Parágrafo. Cada  concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que  todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en  medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la  población.  

Artículo  27. Publicidad de los Actos del Concejo. [Modificado  por el artículo 17 de  la Ley 1551 de 2012]. Los Concejos deberán publicar sus actos  a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando  ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.  

Las  normas transcritas son indicativas del deber de divulgar las actas de  las sesiones en las gacetas correspondientes –por naturaleza de  pública consulta– y en otros espacios idóneos que  para tal menester se establezcan, verbigracia, como así ocurre  en el caso del Concejo Municipal de Marsella que cuenta con sede  electrónica123  en donde, inclusive, se pueden ver las memorias escritas y los videos  de las mismas.  

Y  ello, de contera, se articula con el mundo de los hechos, pues en las  sentencias de instancia hay suficiente evidencia informativa que  medios de comunicación regional y nacional inmediatamente  difundieron el lamentable discurso de Delgado.  De esto también dan cuenta las posteriores sesiones124  en las que se abordó el tema.  

Con  ese panorama, normativa y fácticamente es viable acreditar que  el mensaje en efecto llegó a la población y, en  consecuencia, hacer el juicio de idoneidad sobre él,  cualificado en punto del riesgo de segregación, y adecuado  para motivar o inducir a los habitantes a hostigar a los indígenas  desplazados en la zona.  

Desde  el plano general y abstracto es dable considerar que, sabiéndose  el contexto de repudio hacia los aborígenes descrito por la  alcaldesa –que  «nadie  los quería al lado»–,  las palabras del concejal acusado pudieron influir en los  representados –electores y no electores– en propagar  prácticas de discriminación y exclusión en su  contra. Y esos actos, desde luego, son aptos para, por lo menos,  generar afectaciones morales.  

Argumento  que no se ofrece especulativo, ni desborda los contornos de  adecuación típica fijados en el artículo 134B  del Código Penal, como se asegura en la providencia de  casación, sino que, por el contrario, se aviene al análisis  dogmático de la conducta punible que se inscribe en aquellas  de peligro  abstracto, y en la que basta la manifestación del acto  constitutivo de hostigamiento, con independencia de que el sujeto  pasivo sufra menoscabo, vale decir, se  penaliza el «riesgo  comunicativo»  de aquellos actos con la idoneidad y potencialidad de producir  perjuicio físico o moral.  

Todo  lo anterior para significar que en un recinto de la democracia,  Fernando  Antonio Delgado  hizo un uso de la libertad de opinión incompatible con ella,  en consecuencia no protegida por la garantía constitucional de  la libertad de expresión. Su privilegiada posición  hacía altamente probable, o era de esperarse razonablemente,  que la malhadada participación en la sesión del 14 de  agosto de 2012, tuviera crucial repercusión negativa, no sólo  en los miembros del concejo, sino en la ciudadanía en general,  máxime que, como se oyó decir en el audio  correspondiente, todos los ediles habrían obtenido votos en el  corregimiento del Alto Cauca, además, que sus pobladores se  mostraban inquietos frente a la problemática social de varios  años, suscitada por el asentamiento del Resguardo Suratena en  las inmediaciones de la cancha de fútbol, al punto que algunos  cabildantes fueron abordados en búsqueda de una solución  efectiva.  

Ahora,  a pesar de que se diga en el fallo mayoritario que lo pretendido en  la discusión era hacer causa común para la defensa del  escenario deportivo y «encontrar  una salida benéfica a la problemática vivida por los  indígenas alojados en ese sitio»,  ello solo brinda una faz del discurso, cuando en realidad este,  examinado en su completitud, entraña la propalación125  de ideas u opiniones racistas, discriminatorias y hostiles hacia los  pertenecientes a la etnia desplazada, por la sola condición  aborigen.  

El  lenguaje, escala y repetición de la comunicación  utilizados, así lo exhiben: primero les imputó haber  demolido sus viviendas «porque  sabían que les iban a dar casa nueva»,  seguidamente les trató como «cáncer»,  luego, al compararlos con sus ancestros reprochó que, a  diferencia de ellos, estos no «luchan  por la patria»,  para concluir que, en pleno, debía hacerse lucha común.  A esa altura del discurso, su ilación, forma y estilo no  permitían entender que aquella causa era la defensa del  paraje, sino la instigación de actos de hostigamiento.  

Ante  la tensión que existía entre los pobladores del  corregimiento Alto Cauca (cultura mayoritaria) y el Resguardo  Indígena Suratena, aspecto que se deslizó en cada una  de las intervenciones de los concejales que en su momento  participaron de aquel específico punto del debate, era  razonablemente probable que las expresiones de Delgado,  en virtud de su alcance y magnitud, tuvieran incidencia directa en la  situación de discriminación preexistente para  agravarla, y que ello se tradujera en la ocurrencia de episodios de  hostilidad, los que además se hacían inminentes.  

Recuérdese  que el punible enrostrado al procesado es de mera conducta, esto es,  se sanciona el  simple comportamiento del sujeto agente, al margen del resultado o  las consecuencias que eventualmente produzca, por tanto, para el  suscrito no admite duda que el contenido de su mensaje, de hecho  tenía la idoneidad y potencialidad de incitar al odio,  entrañaba un riesgo de segregación y era suficiente  para provocar en el receptor una reacción violenta, capaz de  causar un daño físico o moral al colectivo indígena.  

Amén  de lo anterior, del paginario refulgen como demostrados los  perjuicios causados a esa comunidad, derivada de la práctica  de prueba testimonial no controvertida por la defensa, así:  

Marco  Fidel Guasarave Dregama,  para la época de los hechos Gobernador del Resguardo Suratena,  indicó que luego de las  manifestaciones del acusado, se sintieron discriminados por los  habitantes de Marsella quienes los tildaban de personas «malas  y dañinas»,  amenazados con el destierro del lugar en el que se encontraban  asentados y que nadie les vendía terreno alguno.  

William  Niaza Siacama,  líder126  del mismo cabildo, expuso que como consecuencia de lo dicho por el  edil Delgado  en la sesión del Concejo Municipal, se presentaron situaciones  que afectaron la vida de ese conglomerado, verbigracia, algunos  conductores del servicio de transporte rural no recogían a  pasajeros indígenas y varios niños debieron ser  retirados de las instituciones educativas, lo que les generó  un significativo daño moral, del cual se desprendía el  perjuicio social y psicológico para su etnia, en su concepto  condenada a desaparecer.  

Rubén  Darío Guasarave Dregama,  Gobernador del Resguardo al momento de comparecer a juicio, explicó  que después de lo apuntado por Fernando  Antonio Delgado  la afectación se hizo evidente, como quiera que los indígenas  desplazados estaban gestionando  la adquisición de un predio denominado «Loma  Seca»,  ubicado en la vereda Buenavista, sin embargo, los propietarios de  fincas colindantes recogieron firmas y acudieron a líderes  políticos para evitar la venta de ese inmueble. Aunado a ello,  en los colegios se presentaron actos de rechazo hacia los niños  del grupo, que condujeron a su marginación. Consideró  que, en términos generales, se les señaló frente  a la cultura mayoritaria como «personas  no gratas».  

La  causación del daño no hace parte de la descripción  típica de hostigamiento. Reitérese, se castiga es la  conducta idónea de persuadir a otros a la realización  de actos hostiles contra grupos históricamente discriminados,  que no la exigencia de un resultado material. Con todo, no deja de  ser diciente que en el asunto sub  judice aquellos  se produjeran, en tratándose de la categoría de  perjuicio moral.  

En  suma, para el suscrito, la conducta desplegada por el acusado es  típica de los supuestos de hecho previstos en los artículos  134B y 134C, numeral 3º del Código Penal, y al advertirse  que el ad  quem  incurrió en el yerro denunciado por el demandante en el primer  cargo propuesto en el libelo, se imponía  casar la sentencia confutada con fundamento en aquella censura, para,  en su lugar, confirmar la de primera instancia que condenó a  Fernando  Antonio Delgado  como  autor responsable del delito de hostigamiento agravado.  

Son  estos razonamientos los que me llevan a discrepar de la respetable  decisión mayoritaria.  

Fecha  ut supra.  

Eyder  Patiño Cabrera  

1                  Con salvamento          de voto del magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz.  

2                  Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá,          1948.  

3                  Diciembre 10 de 1948.  

4                  Roma, noviembre 4 de 1950.  

5                  Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión          por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución          Nº 2200 A (XXI)          de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de          1976.  

6                  San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969.  

7                  CFR. CASO KIMEL, SUPRA NOTA 9, PÁRR. 53; CASO CLAUDE REYES Y          OTROS, SUPRA NOTA 9, PÁRR. 76; CASO LÓPEZ ÁLVAREZ,          SUPRA NOTA 9, PÁRR. 163; CASO HERRERA ULLOA, SUPRA NOTA 9,          PÁRRS. 109–111; CASO IVCHER BRONSTEIN, SUPRA NOTA 9,          PÁRR. 146; CASO RICARDO CANESE, SUPRA NOTA 9, PÁRRS.          77–80; CASO “LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO”          (OLMEDO BUSTOS Y OTROS), SUPRA NOTA 9, PÁRRS. 64–67;          OPINIÓN CONSULTIVA LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE          PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE          DERECHOS HUMANOS), SUPRA NOTA 8, PÁRRS. 30–33. VÉASE          TAMBIÉN, INFORME ANUAL 2004. CAPÍTULO V: INFORME SOBRE          LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA CONVENCIÓN          AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. OEA/SER. L/V/II.88, DOC. 9 REV.,          17 DE FEBRERO DE 1995. APROBADO EN EL 88 PERÍODO ORDINARIO DE          SESIONES. CIDH. INFORME NO. 130/99. CASO NO. 11.740. VÍCTOR          MANUEL OROPEZA. MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 1999. CIDH.          INFORME NO. 50/99. CASO NO. 11.739. HÉCTOR FÉLIX          MIRANDA. MÉXICO. 13 DE ABRIL DE 1999. CIDH. INFORME NO.          11/96, CASO NO. 11.230. FRANCISCO MARTORELL. CHILE. 3 DE MAYO DE          1996.  

8                  Relatoría Especial para la Libertad de Expresión –          Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Una          agenda hemisférica para la defensa de la libertad de          expresión. Documento          disponible en:           http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_AHDLE.html.        Último acceso: 26 de junio de 2018.  

9                  4.2.2.1.3.          Por          último, existen casos en los que se involucra el interés          público. En relación con ciertos tipos de actos          comunicativos es constitucionalmente relevante considerar el interés          público, bien sea porque éste se entremezcla con el          interés del receptor o la audiencia de la emisión          –caso en el cual opera como un refuerzo a la protección          de la libertad en comento–, bien sea porque la expresión          puede afectar elementos específicos de dicho interés          público –caso en el cual opera como un eventual límite          a su ejercicio–. En la primera hipótesis, es decir,          cuando el interés público se entremezcla con el          interés de los receptores de la expresión –que          es el caso de las comunicaciones a través de medios masivos o          de manifestaciones públicas– las expresiones no se          dirigen a un individuo o un grupo en particular, pero es relevante,          en cualquier caso, tener en cuenta el interés del público          en recibir las opiniones, ideas, pensamientos e informaciones          transmitidas. En la segunda hipótesis, es decir, cuando el          interés público obra como un límite eventual al          ejercicio de la libertad individual de expresión, dicho          interés público se identifica necesariamente con las          causales que, de conformidad con los tratados internacionales que          obligan a Colombia, podrían eventualmente justificar limitar          la libertad de expresión en casos concretos, a saber: la          preservación de la seguridad, el orden público, la          salud o la moral públicas y los derechos de los demás.          Estos componentes del interés público, sin embargo,          están sujetos a una interpretación no expansiva sino          altamente restrictiva. Ello implica que el interés público          ha de materializarse en un interés puntualmente definido para          evitar que categorías de interés público          demasiado amplias terminen por erosionar la libertad de expresión.          De tal forma que para que el interés público pueda ser          invocado como limitante de la libertad de expresión es          necesario que éste sea precisado en cada caso, es decir,          circunscrito a hipótesis específicas e identificables          de perjuicios concretos a evitar, como se explicará en el          capítulo sobre las limitaciones admisibles a la libertad de          expresión stricto sensu. T–391 de 2007 (MP. Manuel José          Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil).  

10                  Ob. cit.  

11                  Cfr. Caso de Claude Reyes y otros, supra nota 9, párr. 85;          Caso Herrera Ulloa. supra nota 9, párrs. 112 y 113; Caso          Ricardo Canese, supra nota 9, párrs. 82 y 83; Caso Ivcher          Bronstein, supra nota 9, párr. 152; Caso “La Última          Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota          9, párr. 69; Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr.          113; Caso Ríos y otros, supra nota 9, párr. 105; Caso          Perozo y otros, supra nota 9, párr. 116; Caso Usón          Ramírez, supra nota 9, párr. 47; Opinión          Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts.          13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra          nota 8 párr. 70.  

12                  Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párr. 116; Caso          Ricardo Canese, supra nota 9, párr. 86; Caso Ríos y          otros, supra nota 9, párr. 105; Caso Perozo y otros, supra          nota 9, párr. 116. Véase también, CIDH. Informe          No. 130/99. Caso No. 11.740. Caso de Víctor Manuel Oropeza.          19 de noviembre de 1999.  

13                  Cfr. Caso Claude Reyes y otros. supra nota 9, párr. 75. Véase          también, CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor          Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999; CIDH.          Informe No. 38/97. Caso No. 10.548. Hugo Bustíos Saavedra.          Perú. 16 de octubre de 1997.  

14                  Proscrita por el artículo 20-2 del Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13–5          de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el          artículo 4 de la Convención internacional sobre la          eliminación de todas las formas de discriminación          racial (Ley 22 de 1981) –“Artículo 4. Los Estados          partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se          inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una          raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen          étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial          y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se          comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a          eliminar toda incitación a tal discriminación o actos          de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente          en cuenta los principios incorporados en la Declaración          Universal de Derechos Humanos, así como los derechos          expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente          Convención, tomarán, entre otras, las siguientes          medidas: (a) Declararán como acto punible conforme a la ley          toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el          odio racial, toda incitación a la discriminación          racial, así como todo acto de violencia o toda incitación          a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de          otro color u origen étnico, y toda asistencia a las          actividades racistas, incluida su financiación; (b)          Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones,          así como las actividades organizadas de propaganda y toda          otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación          racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación          en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito          penado por la ley; (c) No permitirán que las autoridades ni          las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la          discriminación racial o inciten a ella”. La Corte          Constitucional ha aceptado que es legítimo, dentro de un          orden democrático, limitar la libertad de expresión          respecto de discursos que constituyen apología del delito y          la violencia, que no están en pie de igualdad con los          discursos pacíficos. Así, en la sentencia C–045          de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se expresó: “La          democracia no puede amparar su propio germen de destrucción y          ello porque dentro de la naturaleza del Estado Social de Derecho la          democracia es algo más que un medio, es un fin. // Permitir          la difusión de los comunicados de los delincuentes y          subversivos (…) equivale a tolerar la apología del          delito, y colocaría en pie de igualdad a quienes promueven la          paz con los más violentos, lo que constituiría una          falta de proporcionalidad jurídica. En otras palabras,          equivaldría de una u otra forma, a legitimar sus acciones”.          La Corte Europea de Derechos Humanos también ha ratificado          que el discurso del odio no entra dentro del ámbito de          protección de la libertad de expresión. Así,          (i) en el caso de Ceylan vs. Turquía, explicó que las          autoridades estatales tienen un margen de apreciación mayor          para establecer la necesidad de una interferencia con la libertad de          expresión, cuando las afirmaciones que se pretende limitar          incitan a la violencia contra individuos, servidores públicos          o un sector de la población; (ii) en el caso de Gündüz          v. Turquía (Aplicación no. 35071/97, sentencia del 4          de diciembre de 2003) explicó que la tolerancia y el respeto          por la dignidad igual de todos los seres humanos es un fundamento de          la sociedad democrática y pluralista; por ello, en tanto          cuestión de principio se puede considerar necesario en          ciertas sociedades democráticas sancionar o incluso prevenir          todas las formas de expresión que diseminan, promueven o          justifican el odio basado en la intolerancia (incluida la          intolerancia religiosa), siempre que cualquier formalidad,          condición, restricción o pena impuesta sea          proporcionada a la finalidad legítima perseguida; y afirmó          que es indudable que las expresiones concretas del discurso del          odio, que pueden insultar a individuos particulares o grupos, no          están cubiertas por el art. 10 de la Convención          Europea; y (iii) en el caso de Jersild v. Dinamarca (fallo del 22 de          agosto de 1994, caso número 36/1993/431/510), la Corte          enfatizó la importancia vital de combatir la discriminación          racial en todas sus manifestaciones, y de interpretar las          obligaciones de Dinamarca bajo el art. 10 de la Convención,          en la medida de lo posible, en forma armónica con sus          obligaciones bajo la Convención de las Naciones Unidas contra          la discriminación racial, y explicó que los          comentarios racistas e insultantes, sin lugar a duda, están          desprotegidos por el artículo 10 de la Convención.  

15                  En Francia, el ordenamiento jurídico también prohíbe          los ataques raciales: la ley del 1º de julio de 1972 que          modificó la legislación de prensa prohíbe la          incitación a la discriminación, odio o violencia con          relación a cualquier persona o grupo por cuenta de raza,          nacionalidad o religión, y también penaliza la          difamación grupal por motivos raciales o religiosos. El          ordenamiento jurídico de Alemania se aleja aún más          de la protección de estos discursos en este campo, por          razones constitucionales e históricas poderosas: la Sección          130 del Código Penal criminaliza los ataques a la dignidad de          terceros, en cualquier forma que tienda a perturbar la paz, entre          otras provocando odio contra grupos de la población, abusando          o ridiculizándolos. La ley protege a las minorías          raciales y étnicas, miembros de partidos políticos y          asociaciones culturales. El elemento de ataque a la dignidad humana,          constitutivo del tipo penal, previene que con esta disposición          se silencie el debate político democrático normal.          También le protege de ataques constitucionales, ya que el          art. 1 de la Ley Fundamental dispone que la dignidad del hombre es          inviolable y es deber de las autoridades protegerla y respetarla;          todos los demás derechos se interpretan con sujeción a          esta cláusula, por lo cual la expresión que promueva          el odio a los judíos o a los negros no recibiría          protección. Sin embargo, la excepción más          notoria y sobresaliente en cuanto a la proscripción casi          universal del discurso del odio la plantean los Estados Unidos. En          este país se ha generado un amplio debate sobre el grado en          que la primera enmienda de la Constitución prohíbe la          restricción de expresiones que se perciben como dañinas          u ofensivas para las minorías raciales o religiosas, o para          otros grupos históricamente marginados, independientemente de          la potencialidad de esas expresiones de incitar violencia inmediata.          Hasta este momento, la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado          entre la limitación de las expresiones de este tipo, que no          está permitida, y la regulación de la conducta de odio          como tal, que sí puede ser constitucional. Así, ha          decidido varios casos controversiales en el sentido de proteger a          quienes hacen uso de estas expresiones: (1) R.A.V. v. City of St.          Paul [505 US 377 (1992)]. El peticionario en este caso había          sido acusado en virtud de una ordenanza de la ciudad de St. Paul          sobre crímenes de odio (bias–motivated          crime ordinance),          que tipificaba los actos consistentes en colocar en lugares públicos          o privados símbolos, objetos, apelaciones, caracterizaciones          o grafitis, que incluyeran –sin limitarse a ellas–          cruces ardiendo o esvásticas Nazis, que presumiblemente          pudieran causar rabia, alarma o resentimiento en otras personas por          motiv[o]s de raza, color, religión o género. El          peticionario había dejado una cruz en llamas en el patio de          la casa de una familia de afroamericanos. La Corte Suprema consideró          que la ordenanza bajo la cual se le había condenado era          inconstitucional, por cuanto prohibía expresiones únicamente          con base en su contenido, lo cual estaba en su criterio proscrito          por la primera enmienda: “prohíbe expresiones que de          otra forma estarían permitidas solamente con base en los          temas a los que se refiere la expresión. La Primera Enmienda          generalmente impide al gobierno proscribir la expresión, o          incluso la conducta expresiva, porque desaprueba las ideas          expresadas. Las regulaciones basadas en el contenido se presumen          inválidas.” Luego, con base en una distinción          entre el discurso del odio, que en su criterio no puede ser limitado          per se porque las regulaciones estatales de la expresión          deben ser neutrales frente al contenido, y la conducta de odio, que          es diferente y sí puede ser legítimamente restringida,          la Corte declaró que se había violado la libertad de          expresión del peticionario al haberle aplicado la sanción          correspondiente. (ii) Brandenburg v. Ohio [395 US 444 (1969)], caso          en el cual la Corte Suprema protegió el discurso racista del          peticionario, líder de un grupo seccional del Ku Klux Klan,          quien había sido condenado bajo una ley del estado de Ohio          sobre sindicalismo criminal por “haber promovido el crimen, el          sabotaje y violencia como medio para lograr la reforma industrial o          política”; se le impuso una multa y se le condenó          a prisión. Esta condena se derivó del hecho de que el          peticionario había llamado por teléfono a un reportero          de televisión en Cincinnati, invitándolo a una          manifestación del Ku Klux Klan en una granja; se filmaron y          transmitieron posteriormente por televisión imágenes          de personas encapuchadas, incluyendo al peticionario, quemando una          cruz y expresando palabras contra los negros y los judíos.          También se exhibió a Brandenburg dando un discurso          sobre el Ku Klux Klan en su uniforme. En criterio de la Corte          Suprema, estas expresiones estaban protegidas por la primera          enmienda; explicó que en su jurisprudencia se había          consolidado el principio según el cual “las garantías          constitucionales de la libre expresión y la prensa libre no          permiten al Estado prohibir o proscribir el apoyo al uso de la          fuerza o a la violación de la ley salvo cuando tal apoyo se          dirige a incitar o a producir acciones ilícitas inminentes, y          es probable que incite o que produzca dicha acción. Según          expresamos en [el caso Noto], ‘la mera enseñanza          abstracta [de] la corrección moral o incluso necesidad moral          del recurso a la fuerza y la violencia, no es lo mismo que preparar          a un grupo para la acción violenta y dotarlo para tal acción          (…). Una ley que no trace esta distinción invade          inadmisiblemente las libertades garantizadas por la primera y          d[e]cimocuarta enmiendas. Barre dentro de su condena expresiones que          nuestra Constitución ha inmunizado frente al control          gubernamental”.. Bajo este test, la ley de Ohio por la cual se          había condenado al peticionario era inconstitucional: “en          este caso estamos ante un estatuto que, por sus propios términos          y tal como se aplica, busca castigar el mero apoyo y prohibir, so          pena de sanciones criminales, la reunión con otros meramente          para apoyar el tipo de acción descrito. Tal estatuto cae bajo          la condena de la primera y d[e]cimocuarta enmiendas.”          [Independientemente          de estos argumentos, es claro que Colombia está obligada por          los tratados internacionales que ha suscrito sobre la materia, por          lo cual el discurso del odio, en nuestro ordenamiento, está          terminantemente prohibido.          [subrayado fuera de texto, negrilla original]  

16                  Estos prejuicios frecuentemente van acompañados por conductas          de desprecio u odio que en muchas ocasiones llegan a poner en riesgo          la integridad física de quienes son discriminados.  

17                  Salazar          Ugarte, Pedro y          Gutiérrez Rivas, Rodrigo,          El          derecho a la libertad de expresión frente al derecho a la no          discriminación. Tensiones, relaciones e implicaciones.          Primera          Edición: 2008. Primera Reimpresión: 10 de octubre de          2010. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la          Universidad Nacional Autónoma de México -UNAM, Consejo          Nacional para Prevenir la Discriminación– CONAPRED,          Serie Estudios Jurídicos, Nº 135. México D.F.,          pp. 31, 32 y 40.  

18                  Conforme a la definición que la RAE incorpora en la vigésimo          tercera edición del Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es/?id=QuL6cti.        Último acceso: 26 de junio de 2018.  

19                  El desarrollo de esta línea jurisprudencial se reforzó          especialmente a raíz de la conocida decisión New          York Times v. Sullivan,          Corte          Suprema de los Estados Unidos, marzo 9, 1964 (376 U.S. 254).  

20                  Jackson, Vicki C. and Jamal Greene. 2012. Constitutional          interpretation in comparative perspective: comparing judges or          courts?          En: Tom Ginsburg and Rosalind Dixon. Eds. Comparative          Constitutional Law.          Edward          Elgar, Cheltenham, UK. P. 611.  

21                  Kaufman,          Gustavo Ariel,          Odium dicta. Libertad          de expresión y protección de grupos discriminados en          internet. Primera Edición: octubre de 2015. Secretaría          de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, Consejo          Nacional para Prevenir la Discriminación – CONAPRED,          México D.F., pp. 43 y 44. Documento disponible en:          http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Odium%20Dicta-Ax.pdf.        Último acceso: 28 de junio de 2018.  

22                  Para el caso particular de dictum          transmitido          por internet, véanse los comentarios al Protocolo 189 que se          refieren a “materiales escritos (ejemplo textos, libros,          revistas, frases, mensajes, etcétera), imágenes          (ejemplo cuadros, fotos, dibujos, etcétera) o cualquier otra          representación de pensamientos o teorías […] en          un formato tal que pueda ser almacenado, procesado y transmitido a          través de un sistema de computación”          (<http://www.inach.net/content/cctreatyaddexuk.html>; véase          texto completo en español en          <http://www.plataformaong.org/conferencia/wpcontent/          uploads/2014/10/Protocolo_adicional_convencion_cibercrimen.pdf>).  

23                  Tal          como lo sostiene Henry Scicluna respecto de quienes odian a los          gitanos: “El anti–gitanismo no es una forma de          discriminación basada en diferencias de cultura y          comportamiento, sino en una actitud de desprecio brutal. No procura          criticar sino humillar e insultar. Los discursos anti–gitanos          en público no indican disgusto sino odio y tienen la          intención de lastimar. Los gitanos no son objeto de disgusto          por ciertas características percibidas como negativas —ellos          son odiados porque son gitanos. Ni siquiera se trata de asimilar a          los gitanos por la fuerza —lo cual también sería          inaceptable—; el objetivo es excluirlos” (citado por          Uladzislau Belavusau, Anti–Roma          Hate Speech in the Czech Republic, Hungary, and Poland. European          Roma Integration Efforts. A Snapshot.          Bruselas, Brussels University Press, 2013, pp. 141–181).  

24                  Véase          el caso de la Corte Suprema de Canadá, R.          v. Keegstra [1990]          3 S.C.R. 697, 795 (Can.). Disponible en          <https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/item/695/index.do>.  

25                  Por          sus siglas en inglés:          European          Commission against Racism and Intolerance.  

26                  Versión traducida al español, Estrasburgo,          21 de marzo de 2016.          Documento disponible en:          https://www.coe.int/t/dghl/monitoring/ecri/activities/GPR/EN/        Recommendation_N15/REC-15-2016-015-SPA.pdf.          Último acceso: 29 de junio de 2018, pp. 15 a 17.  

27                  RPG No 7. No menciona explícitamente la discriminación          por motivos de ascendencia, credo, sexo, género, identidad de          género y orientación sexual pero los motivos          enumerados no son exhaustivos y las disposiciones de las RPGs se          pueden aplicar, mutatis mutandis, a la discriminación por          motivos de características o condiciones personales.  

28                  Principio 12.1 de los Principios de Camdem sobre la Libertad de          Expresión y la Igualdad.  

29                  El informe del Relator Especial sobre la promoción y          protección del derecho a la libertad de opinión y de          expresión, A/67/357, 7 de septiembre de 2012, apartado 44.  

30                  RPG No 7. Aunque la religión no aparece en la definición          de discriminación racial en el artículo 1 del          Convención Internacional sobre la Eliminación de todas          las formas de Discriminación Racial, el comité para la          Eliminación de la Discriminación Racial, reconoce, a          la luz del principio de interseccionalidad, el discurso de odio se          extiende al discurso “dirigido contra las personas          pertenecientes a determinados grupos étnicos que profesan o          practican una religión distinta de la mayoría, por          ejemplo las expresiones de islamofobia, antisemitismo y otras          manifestaciones de odio similares contra grupos etnorreligiosos, así          como las manifestaciones extremas de odio tales como la incitación          al genocidio y al terrorismo”. Recomendación General No          35 sobre la Lucha contra el discurso de Odio Racista, CERD/C/GC/35,          26 de septiembre de 2013, apartado 6.  

31                  Atrás citada, p. 18.  

32                  Ib., p. 18.  

33                  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra          Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América,          noviembre 12 de 2015. Documento disponible en:          http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/        Publicaciones/2015/10247.pdf?file=fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/          10247.          Último acceso: 29 de junio de 2018.  

34                  UNESCO. Combatiendo el Discurso de Odio en Línea [Countering          Online Hate Speech], 2015, págs. 10-11. Disponible únicamente          en inglés (traducción libre de la CIDH).  

35                  Kaufman,          G.A.,          ob. cit., p. 151 a 153.  

36                  En un          sentido similar a lo que la Corte idh          y la doctrina llaman “real          malicia”,          es decir, expresar una opinión “con          plena intención de causar un daño y conocimiento de          que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente          desprecio por la verdad de los hechos”          (oea,          Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,          Marco          jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de          expresión, op. cit., p.          38). Sin embargo, nosotros la denominamos “malignidad”          porque no esperamos que se tenga conocimiento de la falsedad o          desprecio por la verdad, sino que se “debería”          haber tenido conocimiento de la falsedad de los hechos cuando se          trata de contenidos humillantes para grupos discriminados y sin base          alguna, ya que todos los sistemas educativos de los Estados de          derecho están deliberadamente enfocados, desde la tierna          infancia, a inculcar la igualdad de todos y el respeto por el otro.  

37                  Courtis, Christian, “Legislación y las políticas          antidiscriminatorias en México: el inicio de un largo          camino”, en Torre, Carlos de la (coord.), Derecho a la no          discriminación, México, UNAM, Instituto de          Investigaciones Jurídicas, 2006, p. 237.  

38                  Salazar          Ugarte, P. y          Gutiérrez Rivas, R.,          ob. cit., p. 32 y 33.  

39                  Cuando ésta no es heterosexual.  

40                  En caso de no ser la predominante.  

41                  Cuando ésta no es la mayoritaria.  

42                  Cuando no se trata del masculino.  

43                  De no relacionarse con «migrantes privilegiados». Aquí          se trae como ejemplo a Suiza, en caso que se criticara          con vehemencia a inmigrantes «fiscales» o millonarios.          Ello no constituiría discurso de odio por no ser un grupo          históricamente discriminado.  

44                  Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro          Martínez Caballero. Ver además, entre otras, las          sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y          C-112 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

45                  Sentencias T-1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1090 de          2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-140 de 2009          M.P. Mauricio González Cuervo, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos          Henao Pérez.  

46                  Sentencia T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  

47                  Ibídem.  

48                  Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.  

49                  “La          exigencia de igualdad en el resultado no es sino una manera de          combatir una discriminación cuya existencia se presume […]          el control de igualdad conduce por sí mismo a un control          incidental de la discriminación (Edouard Verny, [dir.], Cour          de Cassation. Rapport Annuel 2008. Les discriminations dans la          jurisprudence de la Cour de Cassation. París,          La Documentation Française, 2009, pp. 86-87). “Si          toda discriminación constituye una ruptura de la igualdad, no          toda desigualdad de tratamiento es necesariamente una          discriminación”          (Hernu, citado por Frédéric Sudre y Héléne          Surrel, Le          droit à la non-discrimination au sens de la Convention          européenne des droits de l’homme. Bruselas,          Emile Bruylant, 2008, p. 21).  

50                  Miguel          Ángel Sobrino Ordóñez, “Aproximaciones a          la fundamentación antropológica…”, op.          cit., p.          30.  

51                  “El          prejuicio es una actitud de aversión y de hostilidad hacia          los miembros de un grupo, basada simplemente en su pertenencia a él          y en la presunción de que cada miembro posee las          características objetables atribuidas al grupo”          (J. W. Wander Zanden, Manual          de psicología social. Barcelona,          Paidós, 1990, p. 506).  

52                  Como          lo explica Richard Posner, cuando un grupo mayoritario discrimina          contra un grupo minoritario, el primero sufre ciertas consecuencias          limitadas de no tratar con los segundos, pero para estos últimos          los efectos económicos de la discriminación son mucho          más importantes (Economic          Analysis of Law. Boston,          Little Brown and Company, 1986, p. 615; The          Economics of Justice.          Cambridge,          Harvard University Press, 1983, p. 351). Véase, asimismo,          Gary Becker, The          Economic Approach to Human Behavior.          Chicago,          Chicago University Press, 1978, p. 17.  

53                  Ver          Jesús Rodríguez Zepeda. Discriminación y          liberalismo. En: Configuraciones.          Enero–marzo,          2002, núm. 7, p. 29: “La          noción de auto-respeto o sentido de la valía propia          implica el derecho de toda persona a que la sociedad le garantice          las condiciones mínimas que le permitan percibirse a sí          mismo como una persona digna. Así, la única          posibilidad de introducir la dignidad en las relaciones          intersubjetivas depende de que constituyamos a las personas como          sujetos dignos. El auto-respeto, en ese sentido, requiere un mínimo          de condiciones sociales que lo haga posible”.  

54                  Kaufman,          G.A.,          ob. cit., pp. 168 a 171.  

55                  Kaufman,          G.A.,          ob. cit., pp. 173 a 174.  

56                  Por ejemplo “Article          19”,          organización          independiente que promueve y defiende el avance progresivo de los          derechos a la libertad de expresión y acceso a la información          de todas las personas, de acuerdo con estándares          internacionales de derechos humanos. Fundada en Londres, Reino          Unido, en 1987, toma su nombre del artículo 19 de la          Declaración Universal de Derechos Humanos.  

57                  Discurso          de odio: los márgenes de la libertad de expresión y la          democracia,  Article          19 México y Centroamérica,          artículo que integra la obra El          prejuicio y la palabra: los derechos a la libre expresión y a          la no discriminación en contraste.          Primera Edición: mayo de 2018. Secretaría de          Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, Consejo Nacional          para Prevenir la Discriminación – CONAPRED, México          D.F., pp. 89 a 91.          Documento          disponible en:          http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Prejuicio_Palabra_1.1_Ax.pdf.        Último acceso: 13 de agosto de 2018.  

58                  Article          19 México y Centroamérica,          ob. cit., pp. 91 a 94.  

59                  Sobre          miembros de partidos, véase tedh          (2009: párr. 77), Féret          v. Bélgica,          un caso emblemático del estatus especial del que gozan          maestras/os y académicas/os en estos casos. Véase          también el caso Malcolm          Ross v. Canadá,          que trataba de afirmaciones en contra de personas de fe judía          y en el cual el Comité de Derechos Humanos tomó en          consideración el hecho de que el autor era un docente. El          Comité remarcó que los deberes y responsabilidades          especiales que conlleva el ejercicio del derecho a la libertad de          expresión “son de particular relevancia dentro del          sistema educativo, especialmente en cuanto la enseñanza de          jóvenes alumnos”; la influencia ejercida por maestros y          maestras de escuela puede justificar restricciones a fin de asegurar          que los sistemas educativos no otorguen legitimidad a la expresión          de opiniones que son discriminatorias (cdh,          2000: párr.11.6).  

60                  Véase,          Mugesera          v. Canadá,          un caso relativo a la orden de deportación de Léon          Mugesera, un político ruandés, debido a que incitó          al odio, además de ser sospechoso de haber cometido crímenes          contra la humanidad por su supuesta participación en el          genocidio de Ruanda. La Corte Suprema de Canadá confirmó          que un “deseo” del “mensaje de fomentar el odio”          podrá usualmente inferirse de las afirmaciones hechas y que          su contenido debe ser “más que ‘simple respaldo o          fomento’” (Corte Suprema de Canadá, Ministerio de          Ciudadanía e Inmigración, 2005.)  

61                  El          tedh          examinó una demanda iniciada por un nacional turco de origen          romaní contra tres publicaciones financiadas por el gobierno          (un libro y dos diccionarios) que incluían comentarios y          expresiones que reflejaban un sentimiento anti–romaní.          El demandante sostenía que las tres publicaciones contenían          pasajes que “humillaban a los gitanos”, ya que los          describían como personas involucradas en actividades          criminales, tales como vivir del “carterismo,          el robo y la venta de narcóticos”.          El diccionario ofrecía distintos significados de la palabra          gitano:          entre otros, afirmaba que su significado era “miserable”          y ofrecía más definiciones de expresiones relativas a          los gitanos, tales como dinero          gitano o          rosa          gitano.          El Tribunal Europeo observó que en varias partes del libro en          cuestión, “el          autor enfatizaba de manera clara que su intención era          iluminar el mundo desconocido de la comunidad romaní en          Turquía, cuyos miembros habían sido perseguidos y          desterrados mediante observaciones ofensivas basadas, en su mayoría,          en prejuicios”.          El Tribunal Europeo concluyó que “ante          la ausencia de cualquier prueba que justifique la conclusión          de que las afirmaciones del autor no eran sinceras”,          y ya que “había          invertido esfuerzo en su trabajo”,          el autor no estaba “impulsado          por intenciones racistas”.          Como fuera ya señalado, el Tribunal Europeo también          resaltó el hecho de que la expresión en cuestión          había sido realizada en el contexto de un trabajo académico          (tedh,          2012).  

62                  Véase          la sentencia del tedh          (2007:          párr. 33)          en Vereinigung          Bildener Kunstler v. Austria.          En          este caso, el tedh          sostuvo          que una medida cautelar que le impedía a una galería          de arte, sin ningún límite temporal o espacial,          exhibir una pintura era una interferencia desproporcionada en          relación con sus derechos a la libertad de expresión.          La pintura que representaba una caricatura de varias personas fue          considerada por el tribunal como una forma de sátira y de          comentario social, que tenía el propósito de provocar          debate.  

63                  Por          ejemplo, en el caso Erbakan          c. Turquía,          el tedh          (2006: párr. 68) falló que la sanción impuesta          al demandante como resultado de un discurso público que          hiciera durante la campaña electoral municipal violaba su          derecho a la libertad de expresión. El Tribunal resaltó          que la “libertad          de expresión en el contexto del debate político”          merecía “la más alta importancia”          y que el “discurso          político no debía ser restringido sin razones          imperiosas”.  

64                  Por          ejemplo, en Lehideux          & Isorni c. Francia,          el tedh          (1998b:          párr. 55) explicó que los reclamos de “pluralismo,          tolerancia y amplitud mental” en una sociedad democrática          eran tales, que los debates en materias históricas deben ser          permitidos, a pesar de las memorias de sufrimiento que pueda evocar          y el rol controversial del régimen de Vichy en el holocausto          nazi”. También en Aksu          v. Turquía,          el tedh          (2012) evaluó los pasajes impugnados de una publicación          considerada ofensiva para la comunidad romaní, no en soledad,          sino en el contexto del libro en su totalidad, y tomó “en          cuenta el método de investigación utilizado por el          autor de la publicación”. En particular, el tribunal          observó que el autor explicaba que había recogido          información de miembros de la comunidad romaní, de las          autoridades locales y la policía. También afirmaba que          había vivido con la comunidad romaní para observar su          estilo de vida de acuerdo con principios científicos de          observación.  

65                  Por          ejemplo, en Incal          v. Turquía,          el tedh          (1998a: párr. 50) decidió que el caso no llegaba a ser          incitación porque el panfleto impugnado exponía          “eventos reales que eran de algún interés para          la gente”, es decir, ciertas medidas administrativas y          municipales tomadas por las autoridades, en particular en contra de          vendedores callejeros en la ciudad de Izmir.  

66                  Article          19 sugiere que esto incluya la consideración de cuestiones          tales como si la declaración o comunicación fue          distribuida en un ambiente restringido o si fue ampliamente          accesible al público en general; si se hizo en un lugar          cerrado, accesible por boleto, o en un lugar público y          expuesto; si la comunicación se dirigía a un público          no específico (público en general) o si el discurso          fue dirigido a un número de individuos en un lugar público,          y si el discurso fue dirigido a los miembros del público en          general.  

67                  Los          criterios para evaluar la probabilidad o riesgo de que ocurran          hechos de discriminación, hostilidad o violencia deberán          señalarse caso por caso. Sin embargo, los tribunales pueden          considerar criterios incluyendo los siguientes: a) El discurso, ¿fue          entendido por su audiencia como un llamado a realizar actos de          discriminación, violencia u hostilidad? b) El emisor, ¿fue          capaz de influir a la audiencia? c) La audiencia, ¿tenía          los medios para llevar a cabo la acción a la que fue          exhortada y cometer los actos de discriminación, violencia u          hostilidad? d) El grupo víctima, ¿había sufrido          o había sido objeto reciente de discriminación,          violencia u hostilidad?  

68                  CEDH, Artículo 10º. Libertad          de expresión: 1.          Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este          derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de          recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber          injerencia de autoridades públicas y sin consideración          de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados          sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía          o de televisión a un régimen de autorización          previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan          deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas          formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por          la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad          democrática, para la seguridad nacional, la integridad          territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la          prevención del delito, la protección de la salud o de          la moral, la protección de la reputación o de los          derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones          confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del          poder judicial.  

69                  CEDH, Artículo 17. Prohibición          del abuso de derecho: Ninguna          de las disposiciones del presente Convenio podrá ser          interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o          individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a          realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o          libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más          amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el          mismo.  

70                  Persona que en varias ocasiones ha sido condenado en Francia,          principalmente por tesis negacionistas o revisionistas consistentes          en negar la existencia de las cámaras de gas homicidas en los          campos de concentración.  

71                  Agréguese          que este tipo de discursos anti–inmigración se han          vuelto cada vez más recurrentes en el continente europeo.          Ejemplo de ellos son los asuntos juzgados por las autoridades          locales en el caso de Lutz          Bachmann, líder de          la organización ultraderechista e islamófoba PEGIDA          (acrónimo de Patriotas Europeos contra la Islamización          de Occidente), quien fue condenado en Dresden (Alemania) en mayo de          2016 por incitación al odio, la intolerancia y la xenofobia,          al calificar en su cuenta de Facebook          a los refugiados y los          musulmanes de «criminales          invasores»,          «ganado»,          «escoria»          y «basura»,          y a la clase política de Berlín, que permite su          llegada, de «traidores»          o el del parlamentario          holandés Geert          Wilders,          miembro del  movimiento de extrema derecha Partido          por la Libertad (PVV),          quien en el mismo año fue declarado culpable de incitar a la          discriminación, con ocasión de un discurso pronunciado          en 2014 en La          Haya, en el marco de unas elecciones municipales,          en el que arengó a la audiencia a demandar la presencia de          «menos          marroquíes en Holanda»,          con la promesa de que «[él]          se          encargaría de ello».  

72                  Resolución          Nº 1904 (XVIII)          de 20 de noviembre de 1963.  

73                  Ese interés, recientemente se renovó con los          denominados Principios          de Camden sobre la libertad de expresión y la igualdad,          Declaración preparada          por la ya comentada entidad Article          19,          en virtud a discusiones en las cuales participó un grupo de          oficiales de alto nivel de la ONU y de otras organizaciones, así          como expertos académicos y de la sociedad civil en derecho          internacional de los derechos humanos sobre asuntos de libertad de          expresión e igualdad, en reuniones que se llevaron a cabo en          Londres el 11 de diciembre de 2008 y del 23 al 24 de febrero de          2009. En dicho          documento se lee:          

          

Principio          12:          Incitación al odio          

          

12.1.          Todos          los Estados deberán aprobar legislación que prohíba          cualquier promoción del odio nacional, racial o religioso que          constituya incitación a la discriminación, la          hostilidad o la violencia (expresiones de odio).          Los          sistemas nacionales jurídicos deberán dejar en claro,          ya sea explícitamente o mediante interpretación          autoritativa, que:          

          

i.          Los términos ‘odio’ y ‘hostilidad’ se          refieren a emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y          aversión del grupo objetivo.          

          

ii.          El término ‘promoción’ se entenderá          como requiriendo la intención de promover públicamente          el odio contra el grupo objetivo.          

          

iii.          El término ‘incitación’ se refiere a          declaraciones sobre grupos nacionales, raciales o religiosas que          puedan crear un riesgo inminente de discriminación,          hostilidad o violencia contra las personas que pertenecen a dichos          grupos.          

          

iv.          La promoción, por distintas comunidades, de un sentido          positivo de identidad del grupo no constituye expresiones de odio.          

          

(…)          

          

12.5.          Los Estados          deberán revisar su marco jurídico para asegurar que          toda regulación sobre las expresiones de odio esté de          conformidad con lo arriba expresado.          [subrayado fuera de          texto]  

74                  Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea          General en su Resolución Nº 2106 A (XX), de 21 de          diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969.          Aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981 y ratificada el 2 de          septiembre del mismo año.  

75                  Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 08 de 2010 Senado –          Gaceta del Congreso 799 de octubre 22 de 2010.  

76                  Por medio de la          cual se modifica el Código Penal y se establecen otras          disposiciones.  

77                  Adicionado por el artículo 4º de la Ley 1482 de 2011.  

78                  Art. 134 C Las penas previstas en los          artículos anteriores, se aumentarán de una tercera          parte a la mitad cuando:          

1.          La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento          público o lugar abierto al público.          

2.          La conducta se ejecute a través de la utilización de          medios de comunicación de difusión masiva.          

3.          La conducta se realice por servidor público.          

4.          La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la          prestación de un servicio público.          

5.          La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente,          persona de la tercera edad o adulto mayor.          

6.          La conducta esté orientada a negar o restringir derechos          laborales.  

79                  Ib. Art. 134D. Las          penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán          en una tercera parte cuando:          

1.          El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera          verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.          

2.          Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se          denegaba.  

80                  Arts. 5º y 6º ibídem.  

81                  Por medio de la          cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la          discriminación contra las personas con discapacidad.  

82                   Art.          5º de la Ley 1482 de 2011.  

83                   Una          presentación completa se encuentra en Ricardo Posada, “Los          Delitos de Actos Racistas o Discriminatorios y Hostigamiento por          Motivos de Discriminación”, en Revista Digital de la          Maestría en Ciencias Penales, Nro. 5, 2013. Documento          disponible en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.          php/RDMCP/ article/view/12453.          Último acceso: 26 de agosto de 2014. [Dicho estudio también          puede verse en Posada          Maya, Ricardo, Delitos          contra la vida y la integridad personal. Tomo II. De las lesiones          personales, aborto, lesiones al feto, abandono de personas, omisión          de socorro, manipulación genética y delitos de          discriminación. Bogotá D.C., Grupo Editorial Ibáñez          – Universidad de los Andes, 2015].  

84                  Creus,          Carlos. Derecho penal. Parte general. 5ª edición.          Editorial Astrea. Universidad del Rosario. Buenos Aires, Bogotá.          2012. P. 194–195.  

85                  Sin pretender abarcar todos ellos, señálense, por          ejemplo: (i) Declaración Universal de los Derechos Humanos:          artículos 2º numeral 1º, 7º y 23 numeral 2º;          (ii) Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación          de Todas las Formas de Discriminación Racial; (iii)          Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación          Contra la Mujer; (iv) Declaración sobre la Raza y los          Prejuicios Raciales; (v) Declaración          sobre los Principios Fundamentales relativos a la Contribución          de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de          la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción          de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid          y la Incitación a la Guerra; (vi) Declaración          sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y          Discriminación Fundadas en la Religión o las          Convicciones; (vii) Convenio (n.º 111) Relativo a la          Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación;          (viii) Convención Internacional sobre la Eliminación          de Todas las Formas de Discriminación Racial; (ix) Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos          2º, 3º, 20 numeral 2º, 24 y 26; (x) Pacto          Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:          artículo 2º; (xi)  Convención Americana sobre          Derechos Humanos: artículo 13 numeral 5º; (xii)          Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de          Discriminación Contra la Mujer; (xiii) Convenio (n.º          169) de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países          Independientes; (xiv) Convención Interamericana para          Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer          (Convención de Belem Do Pará); (xv) Convención          Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de          Discriminación contra las Personas con Discapacidad; (xvi)          Convención Interamericana contra el Racismo, la          Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.  

86                  Con Salazar          Ugarte, P. y          Gutiérrez Rivas, R.,          ob. cit., p. 35 y 36, ello se explica de la siguiente forma: «[l]o          que parece estar en juego cuando se debate el tema de la          discriminación, son dos cuestiones. Por un lado, la dignidad          de aquellas personas que son estigmatizadas con un prejuicio no          justificado que las minusvalora, produciendo un daño          individual grave, vinculado con la autoestima. Pero, por otro lado          –y esto está relacionado con la dimensión          estructural del problema–, también está en juego          la posibilidad de construir una sociedad verdaderamente democrática;          una sociedad de iguales, donde se anulen las diferencias          injustificadas (privilegios) que sólo les permite a los          grupos en posición de dominio ejercer su libertad (positiva y          negativa) y acceder a bienes o intereses que son considerados          indispensables para la vida digna[…] Por estas razones, el          derecho internacional y el derecho constitucional contemporáneos          han vinculado de forma tan importante los problemas de la          discriminación con el principio de igualdad. Ello no es poco          si tomamos en cuenta, como lo ha señalado Dworkin, que la          igualdad es un principio fundante de todos los derechos[…]».  

87                  Dentro de las acepciones que la RAE incorpora en la vigésimo          tercera edición del Diccionario de la Lengua Española          (http://dle.rae.es/?id=A5NKSVv.),          se explica que ella se corresponde al «conjunto de personas          vinculadas por características o intereses comunes».          Último acceso: 4 de septiembre de 2018.  

88                  Ib., http://dle.rae.es/?id=UZpGOPN.          Término más amplio que denota al «conjunto de          personas de un lugar,          región          o país».  

89                  Conforme a las definiciones que la RAE incorpora en la vigésimo          tercera edición del Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es.        Último acceso: 21 de agosto de 2018.  

90                  De ahí que se hable de verbos transitivos, toda vez que ellos          se construyen con un complemento directo, vale decir, exigen la          presencia de un objeto directo sobre el cual el sujeto ejecuta la          acción.  

91                  Virtud que inclina el ánimo a compadecerse de los sufrimientos y miserias ajenos.  

92                  Sentimiento de identificación con los males de alguien.  

93                  Una aproximación al tema se encuentra en la obra La          enfermedad y sus metáforas de          Susan          Sontag.          En ella se lee: [l]as          convenciones que exigen que el cáncer no sea una mera          enfermedad sino un enemigo diabólico hacen de él no          sólo una enfermedad mortal sino una enfermedad vergonzosa. El          mismo sentimiento exagerado de horror lo despertaba la lepra en sus          tiempos de auge. En la Edad Media el leproso era como un texto en el          que se leía la corrupción; ejemplo, emblema de          putrefacción. Nada hay más punitivo que darle un          significado a una enfermedad, significado que resulta          invariablemente moralista. Cualquier enfermedad importante cuyos          orígenes sean oscuros y su tratamiento ineficaz tiende a          hundirse en significados. En un principio se le asignan los horrores          más hondos (la corrupción, la putrefacción, la          polución, la anomia, la debilidad). La enfermedad misma se          vuelve metáfora. Luego, en nombre de ella (es decir, usándola          como metáfora) se atribuye ese horror a otras cosas, la          enfermedad se adjetiva. Se dice que algo es enfermizo –para          decir que es repugnante o feo– […].          Documento disponible en:          http://bioenergeticalatam.com.ar/docus/laenfermedadysusmetaforas.pdf.        Último acceso: 28 de agosto de 2018.  

94                  Cfr.          Página          24 del fallo de segundo grado, folio 179 del cuaderno Nº 1.  

95                  “Esos          indígenas no fueron los que lucharon por nosotros, fueron          otros indígenas distintos”.  

96                  La          Red Unidos es la estrategia del Estado Colombiano para dar una          respuesta integral a la multidimensionalidad ​de la pobreza          extrema, en la que participan las entidades del sector público          que cuentan con oferta social. Su misión es promover acciones          coordinadas y focalización prioritaria de recursos y acciones          sobre la población más vulnerable (familiar más          pobres en el nivel 1 del SISBÉN y familiar en condición          de desplazamiento). La Agencia Nacional para la Superación de          la Pobreza Extrema (ANSPE) se encarga de la implementación de          la Red Unidos. Cfr.          https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Paginas/redunidos.aspx

97                  “Todo el          Concejo en pleno          va a tener que estar muy atento a defender el bien común. Y          si es que no hay recursos para comprar otro terreno, entonces que se          construya otra cancha en el Alto Cauca […] Yo          creo que todo          el Concejo en pleno vamos a tener que estar muy atentos y muy          preocupados para defender…”.  

98                  Cfr. http://www.concejomarsellarisaralda.com.  

99                  Cfr.          Acta          Nº 66 de agosto 22 de 2012, sesión en la que intervino          el Gobernador Indígena del Resguardo Suratena ante la          plenaria del Concejo de Marsella. Folios 67 a 84 C.1.  

100                  Al sostener: “El          entendimiento de la «comunidad jurídica» de la          Ley 1482 de 2011 refuerza esta tesis, como lo demuestra el «hecho»          de que los actos denunciados ante, y «procesados» por la          Fiscalía General de la Nación, apuntan a esta faceta          de la discriminación: […] la de un político          sobre el cáncer que representa para el pueblo colombiano las          problemáticas asociadas a los indígena o a los          desplazados”.  

101          Terminología, muy seguramente, tomada de Beaugrande,          Robert–Alain de          y Dressler,          Wolfgang Ulrich,          Introducción          a la lingüística del texto,          Editorial Ariel S.A., Barcelona, España, 1997. En dicha obra,          la textualidad          es descrita como aquel conjunto de propiedades que debe reunir          un discurso para ser considerado texto y que se          conocen bajo la denominación de criterios          de textualidad o          principios constitutivos de la comunicación por medio de          textos. Entonces, el texto es definido como todo acto comunicativo          con sentido pleno, de carácter oral o escrito, que cumple con          los siguientes criterios: (i)          cohesión:          entendida como la propiedad por la cual las secuencias oracionales          que componen la superficie textual están, interconectadas a          través de relaciones léxico–gramaticales, dicho          en otras palabras, concierne al modo en que los elementos del texto          se relacionan entre sí; (ii)          coherencia:          se manifiesta en un nivel más profundo y se explica en la          continuidad de sentido que caracteriza un texto, por lo que la          información ofrecida por éste, no entra en          contradicción con la información exterior; (iii)          intencionalidad:          se refiere a la actitud de quien produce un texto cohesionado y          coherente, respecto a los objetivos que persigue o a la realización          de un plan determinado; (iv)          aceptabilidad:          se ubica en la actitud del receptor. Así, una serie de          secuencias oracionales que constituyan un texto cohesionado y          coherente es aceptable para un determinado receptor si éste          percibe que tiene alguna relevancia; (v)          informatividad:          concepto que se relaciona con el grado de novedad informativa o de          imprevisibilidad que tiene un texto para sus destinatarios y que          motiva el interés en su recepción; (vi)          situacionalidad:          factores que hacen que un texto sea relevante o importante con          respecto a la situación comunicativa concreta en que aparece,          vale decir, remite a la localización situacional en que tiene          lugar el texto y que lo hace pertinente en el contexto en que se          brinda; y (vii)          intertextualidad:          referida a los factores que hacen depender la utilización          adecuada de un texto, del conocimiento que se tenga de otros          anteriores relacionados con él. Como se ve, las dos primeras,          son nociones centradas en el texto, las dos siguientes orientadas en          la actitud de los usuarios o interlocutores, v.gr.          hablante–oyente o escritor–lector, y las tres últimas,          emplazan el texto en la situación comunicativa.  

102          Esto es, si las expresiones por las cuales el cabildante Fernando          Antonio Delgado,          en          medio de una sesión ordinaria del Concejo Municipal de          Marsella, calificó a las comunidades de desplazados,          afrodescendientes e indígenas como «cánceres»          de          los gobiernos nacional y mundial, e incitó a hacer causa en          su contra a fin de «defender          el bien común»,          actualiza el tipo de hostigamiento establecido en el artículo          134B del código sustantivo de las penas.  

103          Se remarca este aspecto, simplemente porque en el colofón del          fallo se hace mención de desconocerse la filiación          política del acusado.  

104          Cfr. Acta          del Escrutinio de los Votos para Concejo – Formulario E–26.          Folios 59 y 61 a 64, cuaderno n.º 1.  

105          Correspondiente al tercer período de sesiones de dicho mes.          Cfr. Acta          n.º 58. Folios 86 a 102, ib.  

106          Al respecto se cuenta con álbum fotográfico,          incorporado en el Informe Investigador de Campo n.º 373 /          SIJIN–UBIC 38.10. Cfr.          Folios 106 a 107,          ib.  

107          Record denominado sesión          8 agosto 14.wma, a          partir de 02:03:04. Cfr.          Folio 104, ib.  

108          Record ib.,          02:15:25 a 02:16:55.  

109          Del audio correspondiente a la sesión plenaria, no se          especifica de quién se trata.  

110          Jorge Iván Henao          Nieto.  

111          Que en su mayoría recoge los planteamientos esgrimidos en el          salvamento de voto a la decisión de la Sala ad          quem.  

112          Conforme a la definición que la RAE incorpora en la vigésimo          tercera edición del Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es/?id=742bRjf.        Último acceso: 30 de enero de 2019.  

113          Una aproximación al tema se encuentra en la obra La          enfermedad y sus metáforas de          Susan          Sontag.          En ella se lee: [l]as          convenciones que exigen que el cáncer no sea una mera          enfermedad sino un enemigo diabólico hacen de él no          sólo una enfermedad mortal sino una enfermedad vergonzosa. El          mismo sentimiento exagerado de horror lo despertaba la lepra en sus          tiempos de auge. En la Edad Media el leproso era como un texto en el          que se leía la corrupción; ejemplo, emblema de          putrefacción. Nada hay más punitivo que darle un          significado a una enfermedad, significado que resulta          invariablemente moralista. Cualquier enfermedad importante cuyos          orígenes sean oscuros y su tratamiento ineficaz tiende a          hundirse en significados. En un principio se le asignan los horrores          más hondos (la corrupción, la putrefacción, la          polución, la anomia, la debilidad). La enfermedad misma se          vuelve metáfora. Luego, en nombre de ella (es decir, usándola          como metáfora) se atribuye ese horror a otras cosas, la          enfermedad se adjetiva. Se dice que algo es enfermizo –para          decir que es repugnante o feo– […].          Documento disponible en:          http://bioenergeticalatam.com.ar/docus/laenfermedadysusmetaforas.pdf.        Último acceso: 28 de agosto de 2018.  

114          Cfr.          Página          24 del fallo de segundo grado, folio 179 del cuaderno n.º 1.  

115          Se subraya aquí pues, en el fallo de la mayoría no se          comprende cómo se asegura que un tal enunciado correspondía          a la transmisión de un hecho (faceta informativa de la          libertad de expresión) debido a que en las sentencias de          instancia no se acreditaba que dicha proposición fáctica          faltara al deber de veracidad. Sin embargo, el paginario tampoco          revela que ello hubiera ocurrido, es decir, que los indígenas          adrede derribaran sus viviendas.  

116          Esto, en puridad de verdad, jamás podría catalogarse          como la simple transmisión de un hecho, pero sí una          malhadada opinión.  

117          El canon 123 de la Carta Política prescribe que «son          servidores públicos los miembros de las corporaciones          públicas […]».          Por su parte, el artículo 20 del estatuto punitivo establece          que para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos,          entre otros, los miembros de las corporaciones públicas. De          ahí que al procesado se le haya imputado como circunstancia          de agravación, la prevista en el numeral 3º del precepto          134C ibidem.  

118          De hecho, uno de los considerandos de la Recomendación          General n.º 15 relativa a la Lucha contra el Discurso de odio y          Memorándum          Explicativo,          explica:          «Reconociendo          la responsabilidad particularmente importante de los líderes          políticos, religiosos y de las comunidades y otros a este          respecto [referido          al grave peligro que encarnan los discursos de odio]          debido a su capacidad de influir en un amplio sector de la          ciudadanía».          Por lo mismo, la          Recomendación          General n.º 35, La lucha contra el discurso de odio racista          (2013),          emanada del Comité          para la Eliminación de la Discriminación Racial –          Convención Internacional sobre la Eliminación de todas          las Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas          reconoce la «influencia          de los políticos y otros formadores de opinión pública          (…) [y los]          ha alentado (…) a adoptar actitudes positivas encaminadas a          promover la comprensión y la armonía entre las          culturas».          Documento disponible en:          https://digitallibrary.un.org/record/781637/files/A_69_18-ES.pdf.        Último acceso: 28 de junio de 2018.  

119          A pesar de que en la sentencia se explique que posterior a la          alocución del procesado, se suscitaron intervenciones          tendientes a buscar una solución para la recuperación          de espacios deportivos perdidos en el corregimiento del Alto Cauca,          ello se produjo por parte de otros concejales, y la referencia          efectuada después por Delgado,          y traída a colación por la Corte, correspondió          a macro proyectos para mejoramientos          de vivienda, y no a dar una alternativa habitacional al grupo          indígena asentado en el mencionado paraje o la construcción          de otros escenarios deportivos.  

120          Cfr.          Acta          n.º 66, sesión del Concejo de Marsella de fecha agosto          22 de 2012. Folio 77, cuaderno n.º 1.  

121          «Por          la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y          de lo Contencioso Administrativo».  

122          «Por          la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización          y el funcionamiento de los municipios».  

123          Página web http://www.concejomarsellarisaralda.com.  

124          Cfr.          Acta          n.º 66 de agosto 22 de 2012, sesión en la que intervino          el Gobernador Indígena del Resguardo Suratena ante la          plenaria del Concejo de Marsella. Folios 67 a 84, cuaderno n.º          1.  

125          Conforme a la definición que la RAE incorpora en la vigésimo          tercera edición del Diccionario de la Lengua Española,          propalar es «divulgar          algo oculto».          http://dle.rae.es/?id=UNFud9p.        Último acceso: 4 de septiembre de 2018.  

126          Para el mes de agosto de 2012, Consejero Mayor de Justicia Regional          de la etnia Embera Chamí.  

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