STP17315-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17315-2019  

Radicación  n.° 106540  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por DIANA PATRICIA PÁEZ  HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, la Fiscalía 30 Seccional, la Procuradora 163  Judicial II Penal y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa  Marta, la defensa y las víctimas reconocidas al interior de la  actuación seguida contra la accionante bajo el radicado  470016001018201602545  y su representante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 30 de junio de 2018 se  adelantaron ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Santa Marta las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, presuntamente  cometidos por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ. La  imputada aceptó los cargos.  

La  Fiscalía General de la Nación radicó escrito de  acusación con allanamiento, el cual correspondió por  reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que el 7 de febrero de  2019 declaró la nulidad del trámite a partir de la  mencionada audiencia de imputación, tras advertir que el ente  acusador no respetó las reglas del concurso, erró al  señalar que se le podría otorgar una rebaja del 50% de  la pena y omitió referirse a la sanción penal de multa  por la conducta punible de homicidio culposo.  

La  demandante acudió ante la jurisdicción constitucional  por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  Ello, en su criterio, por la falta de diligencia de su defensor,  quien no interpuso recurso de apelación y por la  extralimitación del despacho judicial accionado.  

Por  lo anterior, solicitó que deje sin efectos la decisión  censurada y se le ordene al Juzgado que, dentro de las 48 siguientes  a la notificación del fallo, lleve a cabo audiencia de  individualización de pena y sentencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 8  de julio de 2019,  el  Tribunal corrió el respectivo traslado al  Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 1º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 30  Seccional, la Procuradora 163 Judicial II Penal y el Centro de  Servicios Judiciales, todos de Santa Marta, y a una víctima  reconocida al interior de la actuación seguida contra la  accionante bajo el radicado 470016001018201602545 y su representante.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  Santa Marta relató el transcurso de la actuación.  Afirmó que durante la audiencia de formulación de  imputación procedió de conformidad con los artículos  186 a 288 de la Ley 906 de 2004.  

El  Fiscal 30 Seccional y la Procuradora 163 Judicial II Penal, ambos de  la misma ciudad, defendieron  la legalidad de la decisión, por cuanto se encuentra  debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable.  Esta última, además, señaló que la  accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que tenía a su alcance.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa  Marta señaló que la audiencia de formulación de  imputación se programó para el 25 de julio de 2019 a  las 8 y 30 de la mañana. Allegó copia digital de la  actuación procesal.  

Al  resolver la impugnación, mediante auto CSJ ATP1433-2019 del 10  de septiembre siguiente, esta Sala decretó la nulidad del  trámite por indebida integración del contradictorio,  pues la Corporación judicial de primera instancia omitió  vincular al abogado de confianza de la accionante al interior de la  actuación penal bajo el radicado 470016001018201602545, pese a  que tenía interés en el presente asunto, pues puede  verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste, especialmente, por cuanto la demandante  censura su falta de diligencia en el ejercicio del mandato.  

En  cumplimiento de lo anterior, en proveídos del 25 de septiembre  y 1º de octubre de 2019 el Tribunal vinculó,  adicionalmente, a la defensa mencionada y a dos víctimas más  reconocidas al interior del proceso penal contra la accionante.  

Por  su parte, el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta defendió  la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió  a los argumentos expuestos en el auto controvertido. A la par, afirmó  que incumple el requisito de subsidiariedad.  

Jairo  Andrés Noguera Torres, en su calidad de víctima dentro  del asunto referido, informó que desconoce los supuestos  fácticos en que se sustenta la acción constitucional,  por ende se atiene a la decisión que emita esta Sala.  

El  Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría  Nacional del Estado Civil certificó que Luz Mirian Ardila  Rincón falleció. En consecuencia, solicitó su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Remitió copia  simple de la consulta realizada en el Archivo Nacional de  Identificación y el Registro Civil de Defunción.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se  interpuso el recurso de apelación ante el funcionario de  conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través  de este mecanismo excepcional.  

DIANA  PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ impugnó  el fallo. Indicó que la Corporación judicial de primera  instancia no examinó si la decisión cuestionada se  ajusta o no a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que la demandante pudo controvertir el auto censurado a  través de los recursos ordinarios –apelación-,  con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente  permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (CC SU–111 de 1997)  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado,  encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida  del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable,  examen a partir del cual el funcionario judicial accionado concluyó  que el preacuerdo suscrito no cumplía con los parámetros  de legalidad para impartir su aprobación.  

Al  respecto, precisó que los preacuerdos son vinculantes para el  juez salvo que desconozcan o quebranten garantías  fundamentales.  

Por  ello, tras examinar el acuerdo suscrito entre la demandante y la  Fiscalía General de la Nación, encontró que este  último en la audiencia de imputación le indicó a  la procesada que la rebaja por la aceptación de cargos era del  50%, cuando la norma es clara en señalar que el descuento es  de hasta el 50%.  

A  la par, indicó que se violaron las reglas del concurso, pues  la accionante acepto los cargos no solo por homicidio culposo sino  por lesiones personales, por ende la pena que debía  ofrecérsele a DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ era  el resultado de sumarle al ilícito más grave otro tanto  por el que tuviera la pena menor. Sin embargo, aclaró que fue  el juez con funciones de control de garantías, quien advirtió  sobre la omisión del ente acusador de imputarle a la procesada  el injusto de lesiones personales.  

Además,  sostuvo que no se tuvo en cuenta que el delito de homicidio culposo  tiene una pena de multa.  

En  ese orden de ideas, advierte la Corte que la conclusión  expuesta por la autoridad accionada de ninguna manera se ofrece  irrazonable o caprichosa y, por ende, no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías  de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la  conclusión que se obtuvo y pretende que su criterio  prevalezca.  

Adicionalmente,  recuérdese que acorde con el  inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004  y el criterio reiterado de la Sala, la  suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la  Fiscalía no pueden comprometer la presunción de  inocencia. Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba  que permita inferir la autoría o participación en la  conducta y su tipicidad.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Con  todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede  plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su  curso a través de los mecanismos allí dispuestos.  

Así,  es en ese escenario donde debe la accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores o nuevas  negociaciones con el ente acusador. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por la accionante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía,  pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien la  representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

Es  palpable, que la actuación del profesional del derecho no  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad de la procesada con los  resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a  éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso  ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de  aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso y defensa técnica de la demandante.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

En  ese orden de ideas, al no existir vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se confirmará el fallo  impugnado.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal bajo radicado 470016001018201602545.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo  pretendido por DIANA  PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ.  

2.        INCORPÓRESE  copia  de la presente decisión al proceso penal bajo radicado  470016001018201602545.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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