STP17220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17220-2019  

Radicación  n° 108126  

Acta 340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-,  en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, a la verdad, justicia y no  repetición, de Benjamín  Antonio Torrijos Calvo,  presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, Fiscalía  Décima Delegada para la Justicia y Paz, Procuraduría y  Defensoría del Pueblo, todas de la capital del Magdalena, así  como a la Fiscalía Novena Delegada Para la Justicia y Paz de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue:  

1.-  Manifiesta el accionante que en los años 2001 y 2002 fue  desplazado de su lugar de vivienda y extorsionado en cuantía  de noventa ($90.000.000) millones de pesos por las Autodefensas al  mando de Hernán Giraldo.  

2.-  Señala el accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias  “Morrocoyo” confesó ante la Fiscalía Novena  para la Justicia y la Paz de la ciudad de Barranquilla que había  sido el autor de la extorsión y el desplazamiento.  

3.-  Indica el actor que a raíz de los hechos victimizantes, ha  quedado desamparado con varios de sus hijos y su esposa, ya que alias  “Monoleche” y alias “Morrocoyo” lo colocaron a  pagar impuesto y posteriormente lo desalojaron de su negocio y lo  amenazaron que si no se iba lo asesinaban.  

4.-  Finalmente expone que recibió noticia de que no figura como  víctima del conflicto armado por los hechos sucedidos en el  año 2001 y 2002 en el cual lo extorsionaron y fue desplazado  de su lugar de vivienda en Santa Marta.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante la providencia de  17 de octubre de 2019,  amparó los derechos fundamentales alegados y ordenó:  

…a  la unidad administrativa especial para la atención y  reparación integral a las víctimas – UARIV- que  en el término de veinte (20) días estudie nuevamente  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los  hechos informados al igual que la prueba documental y los elementos  técnicos, jurídicos de contexto por el desplazamiento  forzado en contra de BENJAMÍN ANTONIO TORRIJOS CALVO para  establecer si tiene o no derecho a su inclusión en el Registro  único de víctimas del conflicto armado, según lo  estipulado en la parte motiva.  

Ello tras  considerar que la UARIV no demostró los motivos por los cuales  le negaba al accionante el registro como víctima, y atendiendo  que dicha población es considerada como sujeto de especial  protección, y gozan de buena fe, no era el actor quien debía  exponer las razones de la negativa, sino, la aludida entidad.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la  UARIV,  quien, en esta oportunidad, anexó copia de la resolución  Nº 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual  decidió no incluir a Benjamín Antonio Torrijos Calvo,  junto con su núcleo familiar en el Registro Único de  Víctimas y no reconocer el hecho de desplazamiento forzado,  atendiendo que el interesado no presentó la declaración  que dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 a tiempo,  pues el hecho victimizante acaeció el 15 de octubre de 2002,  por lo que contaba con 2 años para rendir la aludida versión,  no obstante, solo lo hizo hasta el 2 de julio de 2015, sin que se  adviertan circunstancias de fuerza mayor que le hubieran impedido  acatar la directriz de la mencionada ley.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-,  en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, a la verdad, justicia y no  repetición, de Benjamín  Antonio Torrijos Calvo,  presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.  

Aduce  la entidad tutelada, que en la Resolución  Nº 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, se decidió no  incluir a al tutelante, junto con su núcleo familiar en el  Registro Único de Víctimas, atendiendo que no presentó  la declaración que dispone el artículo 155 de la Ley  1448 de 20111  a tiempo, pues el hecho victimizante acaeció el 15 de octubre  de 2002, y rindió la versión el 2 de julio de 2015,  desbordando los 2 años de lapso que contaba para ello, sin que  se adviertan circunstancias de fuerza mayor que le hubieran impedido  acatar la directriz de la mencionada ley.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la concesión del amparo  reclamado, pero por las siguientes razones.  

En  primer lugar, en tratándose específicamente de personas  víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte  Constitucional (sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012 y T-364 de  2015) de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela  debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación  de sujetos de especial protección constitucional.  

Sumado  a ello, es pertinente señalar que en consideración a la  vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo  de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros  medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar  una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas  del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de  sujetos de especial protección, resultaría  desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos  ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa  constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la  protección sino por la complejidad técnico jurídica  que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.  

En esa medida,  desde ya se advierte que, a pesar de que el accionante fue notificado  de la Resolución  Nº 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual la  UARIV, le negó su inscripción en el Registro Único  de Víctimas, y que a partir de ello, ha podido agotar los  medios de defensa judicial tales como la vía administrativa o  promover la nulidad de ese acto; tales instrumentos no se ofrecen  idóneos para la salvaguarda de sus intereses, atendiendo que  la tutela se muestra mucho más expedita, además de que  se trata de un sujeto de especial protección que, como se verá  más adelante, no ha recibido una respuesta de fondo sobre la  pretensión que persigue.  

Así, en lo  que respecta a la negativa de su registro por la declaración  extemporánea, la jurisprudencia constitucional en ocasiones ha  flexibilizado dicho requisito, en aras de maximizar el derecho  sustancial de una población que, per se, viene siendo  victimizada desde el hecho que ocasiona su aspiración como  afectada del conflicto armado.  

Ello es así  porque «el  plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no  es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por  distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho  victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir  declarar como víctimas ante el Ministerio Público»2.  

Las oportunidades  en las que se ha menguado dicho requisito, apuntan a circunstancias  muy particulares, tales como mujeres víctimas de delitos  sexuales (T-211 de 2019); o la configuración de un delito de  ejecución permanente.  

Sobre el último  caso, se tiene que, la Corte Constitucional amparó los  derechos fundamentales de una ciudadana3,  al considerar en el fallo que el hecho victimizante de desaparición  forzada alegado es un delito de ejecución permanente que  continúa ejecutándose en el tiempo pues, para la fecha  del fallo el compañero de la accionante seguía  desaparecido.  

Es en esa último  antecedente donde se encuentra mérito para ratificar el fallo  de tutela que viene siendo impugnado en esta acción  constitucional, ya que, la situación de Benjamín  Antonio Torrijos Calvo,  puede catalogarse como de aquellas excepcionales en las que, por  tratarse de un delito de ejecución permanente –en  este caso desplazamiento forzado-  ameritan su estudio de fondo por parte de la UARIV.  

Luego,  será dicha entidad la que, al estudiar de fondo la situación  particular del aspirante, examine con detenimiento si se encuentra  dentro de aquel grupo poblacional que viene padeciendo de un delito  de tracto sucesivo, y que por ese evento, no es dable aplicar, sin  mayor consideración material, el canon 155 de la Ley 1448 de  2011.  

Por las anteriores  razones se confirmará la sentencia de tutela, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Las víctimas deberán presentar una declaración          ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4)          años contados a partir de la promulgación de la          presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a          ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la          ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a          la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto          defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que          diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención          y Reparación Integral a las víctimas, el cual será          de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio          Público.  

2          Corte Constitucional, sentencia T–519 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018.      

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