STP17217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17217-2019  

Radicación  n° 108060  

Acta 340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Robinson  Rojas Rojas,  respecto del fallo proferido el 30 de octubre hogaño por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  a través del cual declaró improcedente el amparo  invocado en contra del Juzgado  10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados  4° la  capital de la República, 1°  y 3°  de la capital del Meta, así como los Centros  Administrativos  de tales entidades judiciales, todos de la misma especialidad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La tutela está  dirigida contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, por no resolver la solicitud de  acumulación jurídica de penas formulada por la defensa  del sentenciado Robinson Rojas Rojas, el 16 de octubre de 2018 y 6 de  febrero de 2019, dentro del proceso radicado No. 2016 01855.  

Señaló  la demandante que el aludido juzgado conoció de la ejecución  de la condena de 42 meses de prisión proferida contra Robinson  Rojas Rojas, por el delito de ejercicio ilícito de actividad  monopolística de arbitrio rentístico, por el Juzgado 46  Penal del Circuito, mediante fallo de marzo 16 de 2017, radicado No.  2016 01855, y no resolvió la petición de la defensa  presentada el 16 de octubre de 2018 y reiterada el 6 de febrero de  2019 cuyo objeto era que se acumulara la pena de 54 meses de prisión,  por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma  de fuego, impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito, en fallo  de 22 de julio de 2016, dentro del proceso radicado No. 2015 16404,  cuya vigilancia estaba a cargo del Juzgado 4° de Ejecución  de Penas de la misma ciudad.  

Esto –afirma  la apoderada-, por cuanto la condena a acumular fue remitida por este  último juzgado a los juzgados de ejecución de penas de  Villavicencio el 4 de septiembre último y correspondió  por reparto al 3°, sin tener en cuanto que se había  solicitado a ese despacho remitir el proceso al homólogo  Juzgado 10°, para resolver sobre la acumulación.  

Por lo tanto,  solicitó ordenar al Juzgado 10° de Ejecución de  Penas de Bogotá que requiera el proceso al Juzgado 3° de  Penas de Villavicencio y proceda de inmediato a pronunciarse respecto  de la solicitud de acumulación jurídica de penas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El sentenciador  judicial de primer grado, en sentencia de 30 de octubre de 2019,  declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que  el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado  que el «fundamento  de la queja es la competencia que asiste al juzgado 10° de  Ejecución de Penas de Bogotá para resolver la petición  de acumulación jurídica de penas en los procesos cuya  ejecución de la sanción impuesta a Robinson Rojas  estaban a cargo de ese despacho y del homólogo 4° de Penas  de la misma capital, asunto que resulta extraño al ámbito  de la acción de tutela»,  porque dicha inconformidad «debe  ser propuesta y decidida al interior de la respectiva actuación  procesal».  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el actor, quien no expresó los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Pena del Tribunal  Superior de Villavicencio, al ser su Superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Robinson  Rojas Rojas,  pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto la inconformidad planteada en este trámite preferente  debe ser planteada al interior de la causa confutada.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De  entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la  protección constitucional irrogada, dado que el impugnante  incumple con la exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como lo  expresó el A  quo,  la discusión sobre la autoridad competente para resolver la  acumulación jurídica de penas debe ser propuesta y  definida al interior de la respectiva actuación procesal.  

En efecto, el  Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia cuando  remitió el asunto del interesado a sus homólogos de  Villavicencio, por ese factor.  

Por su parte, el  Juzgado 1° de esa misma especialidad de la capital del Meta lo  envió al par 3° de igual ciudad, para que decidiera sobre  la solicitud de acumulación jurídica de penas, por  estar ejecutando la condena más alta impuesta a Rojas Rojas,  pues este despacho consideró que debe ser aquél quien  la resuelva, por haber sido presentada la postulación cuando  el reo estuvo privado de la libertad por cuenta del trámite  cuya ejecución de la pena conoce.  

En ese orden de  ideas, se comparte el criterio del Tribunal A  quo,  pues de ser necesario definir la competencia en ese asunto,  correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justica adoptar la correspondiente determinación,  conforme el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en atención  a que estarían involucrados varios juzgados de distintos  distritos judiciales. Ello, significa que tal pronunciamiento es del  ámbito del respectivo proceso y no del juez de tutela.  

Permitir que sin  el agotamiento de las vías ordinarias se acuda directamente al  fallador constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de  la Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.      

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