STP16029-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16029-2019  

Radicación  n.° 108028  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral  68001310500120090054901 (en adelante: proceso ordinario laboral  2009-54901).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido  proceso, seguridad social, al trabajo, los cuales considera que le  fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral  2009-54901.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano Juan de          Dios Angarita Carvajal promovió demanda ordinaria laboral          contra la Corporación Educativa ITAE, con          el fin de que se declarara la nulidad de su despido por cuanto al          momento en que se adoptó tal decisión, tenía          unas patologías que afectaban su salud, las cuales se          mantienen actualmente.

2. Dicha demanda fue radicada bajo el número          68001310500120090054901 y repartida al Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia emitida el 30 de          noviembre de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones          formuladas en su contra.

3. Se surtió la apelación de la          decisión, la cual fue conocida por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación          que en providencia del 19 de diciembre de 2012 confirmó la          providencia previamente emitida.

4. Con motivo de esta decisión el accionante          interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue          desatado mediante la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el          23 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de          la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien          resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta          decisión fue notificada por edicto fijado el 06 de agosto de          2019.  

El accionante ahora acude a esta acción  constitucional para insistir en que las autoridades judiciales  involucradas incurrieron en vías de hecho,  específicamente en lo relacionado con la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  refiere lo siguiente:  

1. La empresa  demandada no demostró que las razones por las que citó  a mi poderdante, verdaderamente sucedieron.  

2. La exposición  del no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación,  al presentarse como un alegato de instancia, es totalmente subjetivo,  y solo fue unas consideraciones para salir del paso, es evidente que  al atacar cada una de las pruebas debía exponerse la razón  de estas.  

3. Se presentó  un hecho nuevo como es la cirugía del demandante y que no es  procedente la casación, esta situación es más  absurda cuando dentro del mismo proceso siempre esta ha sido la  argumentación, más cuando se llegó copia  completa de la historia clínica del demandante.  

4. No se  desvirtuó la doble presunción, cuando el presente  proceso hay una protección de estabilidad reforzada y le  corresponde a la parte demandada demostrarlo, situación que  dentro del proceso no sucedió.  

5.  Es la Universidad la que debía demostrar la justa causa, en el  presente caso se invirtió la carga de la prueba.1  

Por este motivo, solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias  censuradas, y se declare la ilegalidad de la terminación de su  contrato de trabajo y que en consecuencia, se le reintegre al cargo,  se le paguen los salarios dejados de devengar desde la fecha del  retiro hasta el reintegro, se le reconozca el pago de indemnización  legal, así como que es sujeto de estabilidad laboral  reforzada.  

Como pruebas allegó copia de  las decisiones censuradas y de su historia clínica.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque al accionante se le respetó el debido proceso          y lo que pretende es subsanar su propia incuria, debido a que las          alegaciones presentadas en sede de casación eran típicas          de un debate de instancia, y no presentó la sustentación          del recurso extraordinario con la debida técnica.  

            

2. La Corporación Educativa ITAE dio          contestación a la acción de tutela indicando que el          amparo se tornaba improcedente pues no cumplía con los          supuestos señalados en la ley y la jurisprudencia para atacar          una providencia judicial. Señaló que las pretensiones          del actor buscan desconocer providencias judiciales que gozan de          legalidad y están cubiertas por el principio de confianza          legítima y seguridad jurídica.  

Precisó que los fallos de instancia  reconocieron la configuración de una causal de justa causa  para el despido, y respecto del argumento de la condición del  salud del accionante éste nunca fue puesto en conocimiento de  la Corporación; así mismo solo fue ventilado en el  proceso judicial en la sustentación del recurso de apelación,  motivo por el cual no podía ser considerado en el proceso  ordinario, así mismo indicó que al momento del retiro  el trabajador «no  se encontraba en estado de discapacidad, no tenía limitaciones  físicas, motoras, sensoriales o psíquicas que  dificultaran o impidieran sustancialmente el desempeño de sus  funciones, no se encontraba en incapacidad médica, no tenía  restricciones laborales, no contaba con una calificación de  Pérdida de Capacidad Laboral, es decir no cumplía con  ninguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y  la ley»  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante  apoderado judicial.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario  laboral 2009-54901, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida  el 23 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión N°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995)  proferida el 23 de julio de 2019, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente  caso la Sala advierte que, con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió no casar la  sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario  laboral 2009-54901, por cuanto el recurso formulado presentaba graves  e insalvables errores de técnica que no permitían  estudiar de fondo el caso.  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23  de julio de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende  los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código  Procesal del Trabajo, a saber:  

ARTICULO 90.  -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación  deberá contener:  

1. La designación  de las partes.  

2. La indicación  de la sentencia impugnada.  

3. La relación  sintética de los hechos en litigio.  

4. La declaración  del alcance de la impugnación.  

5. La expresión  de los motivos de casación, indicando:  

a) El precepto  legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el  concepto de la infracción, si directamente, por aplicación  indebida o por interpretación errónea, y  

b) En caso de que  se estime que la infracción legal ocurrió como  consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación  de pruebas, citará éstas singularizándolas y  expresará qué clase de error se cometió.  

ARTICULO 91.  -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá  plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones  jurídicas como en los alegatos de instancia.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  desconoció la ley ni los precedentes del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a revisar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar  de fondo el asunto por los errores que este presentaba; en este  sentido precisó de forma detallada sobre cada uno de los  cargos los yerros de los que adolecían para concluir lo  siguiente:  

El primer cargo  fue formulado por la vía directa, por violación del  grupo normativo en el incluido pero no se expresó el concepto  o modalidad de la infracción. En su desarrollo, aunque se  insistió en la vía utilizada y se presentó la  sustentación en disquisiciones jurídicas en torno a la  protección consagrada en la legislación para las  personas de especial protección, se introdujeron como  argumentos principales, aspectos fácticos que no quedaron  sentados por el tribunal que solo pueden ser dilucidados a través  del material probatorio utilizado por los juzgadores para tomar la  decisión atacada  

…  

La  sustentación del ataque contiene meras afirmaciones genéricas  e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación  clara y contundente contra la decisión del tribunal, lo que es  insuficiente, porque el recurrente tiene la carga de demostrar la  acusación sucintamente, a través de argumentos sólidos,  concretos y capaces de dar al traste con la presunción de  legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.  

…  

Con este  argumento se obvió que el ad quem declaró improcedente  el reintegro contenido en la norma, por considerar que el argumento  según el cual el despidió obedeció al estado de  salud en el que se encontraba el recurrente, producto de una cirugía  cardíaca que se le había practicado, constituía  un hecho nuevo que por ninguna razón podía estudiarse  de fondo; razonamiento frente al cual no se formuló reparo  alguno.  

…  

Es oportuno  señalar, que el recurso de casación no le otorga  competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a  cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal  como lo ha expresado insistentemente esta sala, no es una tercera  instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de  alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas  formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse  con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión;  

…  

Lo planteado por  el recurrente en la demostración de los cargos, no es más  que un escrito de alegaciones a través del cual pretende que  se declare sin efectos la terminación del contrato, que el  despido fue sin justa causa y que se le ocasionaron perjuicios  morales, sin que en manera alguna comporte una confrontación  de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la  luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó,  que se acreditó la justa causa de despido invocada por la  demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con  fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había  lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados, por lo  anterior, tales estimaciones resultan inmodificables, conforme a la  facultad de libre formación del convencimiento prevista en el  art. 61 del CPTSS, respecto de la cual, se ha pronunciado esta  corporación; en la sentencia CSJ SL4032-2017…  

No se desvirtuó  entonces, la doble presunción que ampara la decisión  del tribunal.  

Por lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Juan de Dios          Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado          Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11.  

2          Cuatro (4) Discos compactos de igual contenido siguientes al folio          15.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *