STP17222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17222-2019  

Radicación  n° 108299  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior Villavicencio,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la libertad, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad y las partes e intervinientes1  en el proceso fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 11 de marzo de          2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de          Villavicencio condenó a EDIRLE          ROBLEDO PALOMEQUE y          tres personas más2,          por          los delitos de concierto          para delinquir agravado          y,          fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado,          a la pena de 276 meses de prisión. Le negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria, por lo que, actualmente se encuentra          privado de la libertad por cuenta de ese asunto.  

            

2. La decisión          fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se repartió          el 31 de marzo de 2019.3  

            

3. EDIRLE ROBLEDO          PALOMEQUE          acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al          tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación.          Considera que la autoridad judicial accionada ha excedido el término          que legalmente tenía para ello.  

Refiere además,  que es inocente y que las pruebas recolectadas «están  viciadas de nulidad y por lo tanto, no podrán ser objeto de  valoración probatoria»4  y, por ende, debe ser dejado en libertad.  

III.  PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente: «impartir  orden perentoria para que se me conceda la libertad inmediata de  conformidad con el artículo 449 Ley 906 de 2004 C.P.P.»5.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  

La abogada asesora  señaló que al Despacho para el que labora, se le asignó  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, mediante la cual, condenó a  EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE y  otras personas.  

Indicó que  dicho expediente se encuentra en el turno nº 172 de procesos  tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes por  resolver la alzada y que la tardanza no obedece a falta de diligencia  u omisión de los deberes, sino a la excesiva carga laboral,  pues la Sala Penal de ese Tribunal conoce segundas instancias de 101  Juzgados que hacen parte de ese Distrito.  

Explicó  que, dicha situación de descongestión viene siendo una  constante en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  pese a los esfuerzos que se han hecho por superarla, que además,  ha sido puesta en conocimiento de, entre otros, los Consejos Superior  de la Judicatura y Seccional del Meta.  

Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  

El titular, luego  de hacer una sinopsis de lo actuado al interior del proceso, señalo  que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mero  incumplimiento de los términos procesales no constituye per  se violación  al debido proceso.  

Fiscalía  110 Especializada DECOC – Villavicencio  

La delegada  refirió que el asunto donde fue condenado el hoy accionante se  encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  pendiente por resolver la apelación contra la sentencia de  primera instancia.  

Procuraduría  Ochenta y Siete Judicial Penal II de Villavicencio  

El delegado  solicitó su desvinculación de la acción de  tutela, por cuanto la misma se relaciona con la presunta tardanza en  la definición de un asunto que se encuentra únicamente  a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Sin embargo,  puntualizó que como representante del Ministerio Público  conoce que la congestión que afronta la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio deviene de la alta carga laboral  que afrontan.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, ha lesionado derechos  fundamentales de EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE,  al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su  defensor interpuso contra la sentencia del  11 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio,  mediante la cual, lo condenó por los delitos de concierto  para delinquir agravado y, fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos;  decisión por cuenta de la cual, actualmente se encuentra  privado de la libertad en establecimiento de reclusión.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 31 de marzo del año en curso, sin que, a la  fecha, se haya resuelto el asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado,  se establece que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el  contrario tiene origen en la alta carga laboral que afrontan esa  Corporación y que, según se informó, se debe a  que conoce de las segundas instancias de «101  Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial en el área  penal».  

Situación  que, según informa, ha originado múltiples  requerimientos donde se ha puesto de presente la congestión y  se ha solicitado la adopción de medidas que permitan salir de  ésta.  

Dichas  comunicaciones, corresponden en concreto a los siguientes oficios: i)  2078 del 17 de mayo de 2019, dirigido al Presidente del Consejo  Superior de la Judicatura6;  ii) sin número del 19 de febrero de 20187  y 16 de marzo de 20188  dirigido también a los entonces presidentes de la mencionada  Corporación; iii) sin número del 5 de junio de 20189  y 004 SP-TSV-RTP del 4 de febrero de 201910,  enviados a los entonces Presidentes del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta.  

Sumado a lo  anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de  la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer  el derecho de igualdad de las demás personas que, como el  actor, también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que  fundamenta este trámite preferente.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE  no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.  

Finalmente  frente a la manifestación de inocencia referida por el  accionante y la afirmación de que las pruebas practicadas son  nulas, se dirá que, en virtud del presupuesto de  subsidiariedad  de  la tutela, estos son aspectos que deberá debatir al interior  del proceso, actualmente en curso.  

Sin perjuicio de  lo anterior, la Sala dispondrá que se remita copia del  presente fallo de tutela a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se  aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que  trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

En  el anterior contexto, se negará al amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo impetrado por EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Tercero:  Remitir  remita  copia de presente fallo de tutela a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se  aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que  trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          i) La Fiscalía          111 Especializada de Villavicencio; ii) la Procuraduría 87          Judicial Penal II; iii) la Defensa y; iv) los coprocesados Juan          David Palacio Guevara, Edilberto Vergara Lara y Breiner David          Espitia Mejía.  

2          Juan          David Palacio Guevara, Edilberto Vergara Lara y Breiner David          Espitia Mejía.  

3          Folio 37, cuaderno tutela.  

4          Folio          10, ib.  

5          ARTÍCULO 449.          LIBERTAD INMEDIATA. De          ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la          acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del          acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las          medidas cautelares impuestas y librará sin dilación          las órdenes correspondientes.  

6          Folios          82 a 86, ib.  

7          Folio          101 a 102, ib.  

8          Folio          103 a 104, ib.  

9          Folios          105 a 107, ib.  

10          Folios          108 a110, ib.      

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