STP17152-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17152-2019  

Radicación  n° 107884  

Acta 326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Jorge Antonio Perez Eslava,  contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las Fiscalías Segunda Seccional  de Estructura de Apoyo, Primera, Décima, Once y Dieciocho  Seccionales, Tercera y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior y la  Unidad Delegada también ante el Tribunal, todas de  Bucaramanga, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Salas  Seccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la  Judicatura Santander y Atlántico, los Juzgados Primero y  Cuarto Civiles Municipales y Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga, al Juez Coordinador de los Juzgados Civiles de Ejecución  de sentencias de Bucaramanga, Sexto y Doce Civiles del Circuito de  Barranquilla, el Jefe de la Unidad Investigativa y el Coordinador del  Grupo Investigativo CTI EDA de Barranquilla, la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga y el Procurador Coordinador de la  Procuraduría Judicial para Asuntos Penales de Bucaramanga, el  Banco Caja Social y Alfonso Porras Gavanzo.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión de la demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como  sigue:  

Del  farragoso escrito genitor se extrae en virtud de la denuncia por él  formulada en contra Alfonso Porras Gavanzo y otros, la Fiscalía  Segunda Seccional de Estructura de Apoyo de Bucaramanga emitió  decisión inhibitoria de la que no habría sido  notificado pero contra la que ya interpuso recurso de apelación,  además aduce, que otras denuncias por él presentadas  simplemente no se les ha dado trámite, se les ha ocultado, por  parte de quienes han intervenido, específicamente las  Fiscalías Décima, Once y Dieciocho Seccionales de esta  ciudad.  

Reclama  que las Fiscalías Dieciocho Seccional y la Segunda de  Estructura de apoyo como la Sexta Delegada ante el Tribunal de apoyo  vulneraron su derecho al debido proceso, al darle curso a las  investigaciones por causa del procedimiento regido por la Ley 906 de  2004 y no por la 600 de 2000, vigente para la época en la que  presuntamente se cometieron los hechos.  

Reclama  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no haber  sancionado a varios profesionales del derecho, que en su criterio, le  han causado perjuicios económicos a él y a su familia,  lo que entiende constituye una omisión injustificada de los  funcionarios que deben adelantar las investigaciones y sancionar  disciplinariamente a dichas personas.  

Menciona  a los Juzgados Primero Civil Municipal de esta ciudad y Tercero y  Doce Civiles del Circuito de Barranquilla, respecto de procesos que  cursan o cursaron en dichos despachos, en los que se habrían  cometido entre otros, prevaricatos y omisiones que también le  causaron perjuicios económicos.  

Demanda  que la causa 2015-00731 cuya investigación se adelanta en la  Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga no se ha  llevado a cabo con la acuciosidad requerida, pues pese a la data, aún  reposa como en etapa de indagación, desconociendo los términos  del Código General del Proceso que imponen un año para  la investigación y seis meses para la segunda instancia.  Indicó que la mentada fiscalía le negó el acceso  a unos documentos basado en una sentencia de la Corte Suprema de  Justicia del año 2012, la que en su criterio no podía  ser tenida en cuenta, porque es muy posterior a los hechos por él  denunciados y partir de un presupuesto táctico distinto.  

De  otra parte manifiesta, que la Fiscalía Décima vulneró  su derecho al debido proceso, porque decidió no vincular a  todas las personas por él de denunciadas.  

Informa  que dentro del proceso concordatario que se seguía en el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y actualmente en el  Juzgado Tercero Homólogo de esa ciudad, presentó varias  peticiones relacionadas a que se le concediera amparo de pobreza, en  virtud de la situación de desplazamiento de la que fue víctima  en varias oportunidades por el actuar delincuencial de las AUC, sin  embargo, tal petición no fue atendida, razón por la que  denunció a los funcionarios judiciales titulares de los  mentados despachos, sin que hasta el momento tales acciones hayan  fructificado.  

Arguye  que el Banco Caja Social incurrió en fraude procesal y  falsedad, por cuanto se hizo parte del concordato adelantado en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, de manera  inoportuna, lo que junto a la negativa de reconocerle el amparo de  pobreza determinó que fuera condenado al pago de una  obligación no debida, porque quien debía cancelarla,  como evidenció, era Alfonso Porras Gavanzo.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de 7 de octubre de 2019, denegó por improcedente la  presente tutela, tras estimar que, en términos generales, no  se satisface el requisito de la subsidiariedad.  

Se ocupó  de responder uno a uno los planteamientos del accionante. En esa  medida, frente a la decisión inhibitoria adoptada por la  Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, no  advirtió el agotamiento por parte del interesado de todos los  mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que  tiene a su disposición, pues de trata de un asunto que aún  está en curso, dado que se encuentra surtiendo el recurso de  apelación ante la Fiscalía Delegada del Tribunal  Superior.  

Respecto a los  yerros que le imputa a las Fiscalías Dieciocho, Segunda de  Estructura de Apoyo y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga, indicó que debía ser al interior de tales  indagaciones que se debía exponer los reparos por parte del  actor y no pretender que sea el juez constitucional que suplante la  competencia de la Fiscalía.  

El  cuestionamiento que formula contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de  Santander y Atlántico, tiene como supuesto que éstas no  han sancionado a los funcionarios judiciales o abogados contra los  que ha interpuesto sendas quejas, por los presuntos hechos  irregulares que le han causado perjuicios económicos a él  y a su familia.  

Sobre ese punto,  destacó el Tribunal que la Presidencia de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander, advirtió en su respuesta, que los yerros a los  que hace alusión el actor, corresponden a la queja formulada  contra el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que ya  se decidió por parte de la Magistrada Sustanciadora en  providencia del 22 de marzo de 2017, estando en curso el recurso de  apelación formulado por aquél ante el superior.  

Igualmente, la  intervención que reclama ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y Atlántico, por no habérsele  dado trámite a las solicitudes de vigilancia judicial por él  invocadas, específicamente en el proceso concordatario que se  sigue ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hoy  Tercero homólogo, enfatizó la Magistratura, que va en  contravía del principio de autonomía del artículo  230 Superior.  

Del  pronunciamiento sobre el amparo de pobreza y los procesos civiles.  Respecto de las eventuales omisiones y conductas punibles que le  atañe a los funcionarios de los Juzgados Primero Civil  Municipal de Bucaramanga, Tercero y Doce Civiles del Circuito de  Barranquilla, mismas que le habrían causado perjuicios  irremediables; adujo el Tribunal que nuevamente se incumple con el  requisito de subsidiariedad de la tutela, no sólo porque no es  a través de ésta acción que se deben investigar  tales aseveraciones, dado que de acuerdo al artículo 250  Constitucional, es a la Fiscalía General de la Nación a  quien le corresponde tal tarea, sino porque los eventuales yerros que  reclama el actor están relacionados con procesos en los que ya  fueron planteados tales y en los que se adoptaron sendas decisiones  por los funcionarios de instancia, contra las que pudo ejercer los  recursos legales.  

De cara a los  cargos contra la Fiscalía Décima Seccional de  Bucaramanga relativas a una presunta mora, porque la indagación  no se ha desarrollado de acuerdo a los términos establecidos  en el Código General del Proceso, evidencia la Colegiatura a  quo,  que en el trámite, que tal dislate fue superado, al momento en  que el ente acusador decidió de fondo.  

En lo que  interesa a la intervención del Banco Caja Social en el proceso  concordatario. Respondió que la tutela, no puede usarse como  mecanismo paralelo a las herramientas que debieron emplearse al  interior de las diligencias que, se insiste, aún están  en trámite.  

Y, finalmente,  sobre la falta de entrega de copias solicitadas por parte de las  Fiscalías accionadas, contestó que el implicado no  establece cuál o cuáles peticiones de copias han sido  desatendidas por la Fiscalía, tampoco acredita haber  solicitado acceso a documentos o expedientes y que ello hubiese sido  denegado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y enfatizó en que deben protegerse sus  derechos fundamentales lesionados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  Jorge Antonio Perez Eslava,  contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por varias entidades tales como Fiscalías  Seccionales, Delegadas ante el Tribunal, Consejo Seccional de la  Judicatura, entre otros, dado que, a su juicio, en las muchas  actuaciones penales y disciplinarias que ha promovido, no ha obtenido  los resultados esperados.  

Pues bien, ante la  multiplicidad de temática, se ofrece oportuno escindir cada  respuesta judicial ratificada, no sin antes advertir que se  confirmará la determinación de primera instancia en  tanto que, en términos generales, la tutela formulada incumple  con el requisito de subsidiariedad.  

Así,  cuestiona múltiples actuaciones que, en este primer bloque, se  encuentran en curso, pendientes de ser resueltas definitivamente por  las respetivas autoridades competentes.  

Respecto de la  decisión inhibitoria adoptada por la Fiscalía Segunda  de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, así como fue destacado  por la Colegiatura a  quo,  se encuentra surtiendo el recurso de apelación en la Fiscalía  Delegada del Tribunal Superior. Y los yerros que le imputa a las  Fiscalías Dieciocho, Segunda de Estructura de Apoyo y Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, recaen sobre  investigaciones en curso, de ahí que sus desavenencias tengan  que ser encausadas en ellas o, en caso de emitirse una determinación,  refutarla a través de los medios de control que el  ordenamiento ofrece, esto es, la solicitud de desarchivo de las  mismas, o su posterior reclamo ante el Juez de Control de Garantías.  

Del mismo modo,  de cara a los cargos que formula el actor contra la Fiscalía  Décima Seccional de Bucaramanga relativas a una presunta mora,  porque la indagación no se ha desarrollado de acuerdo a los  términos establecidos en el Código General del Proceso,  existe un hecho superado, al ratificarse que dicha indagación  ya fue resuelta, solo que, el interesado no está de acuerdo  con dicha determinación.  

En lo que  interesa a la intervención del Banco Caja Social en el proceso  concordatario. Se confirma lo decidido por la primera instancia,  cuando respondió que este medio tuitivo no está  diseñado para utilizarse como mecanismo paralelo a las  herramientas que pueden utilizarse al interior de las diligencias  mucho menos si están en trámite.  

En igual sentido,  enarbola una serie de ataques contra las autoridades disciplinarias,  tales como el consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien  oportunamente informó que la actuación a la que hace  referencia el actor, corresponde a la queja formulada contra el Juez  Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que ya se decidió  por parte de la Magistrada Sustanciadora en providencia del 22 de  marzo de 2017, estando en curso el recurso de apelación  formulado por aquél ante el superior.  

Por otro lado, se  encuentra un grupo de planteamientos que, como factor común,  no son procedentes encausarlas por este medio excepcional.  

Específicamente,  la intervención que reclama ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y Atlántico, por no habérsele  dado trámite a las solicitudes de vigilancia judicial por él  invocadas, en el proceso concordatario que se sigue ante el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hoy Tercero homólogo,  lo cual carece de viabilidad en esta vía medio constitucional,  si se tiene en cuenta que, bajo la figura de la vigilancia, no se  puede entrar a controvertir decisiones judiciales con las cuales se  está en desacuerdo, como lo pretende promover el tutelante.  

A su vez, existe  otro segmento, dirigido a catalogar de delictiva las actuaciones de  diferentes autoridades jurisdiccionales; en las que, palmariamente,  el interesado puede denunciar para promover la acción penal y  se investiguen las diferentes anomalías que menciona.  

Concretamente, se  refirió a eventuales omisiones y conductas punibles que le  atañe a los funcionarios de los Juzgados Primero Civil  Municipal de Bucaramanga, Tercero y Doce Civiles del Circuito de  Barranquilla, mismas que, a su juicio, le habrían causado  perjuicios irremediables; no obstante, es a través de la  formulación de, por ejemplo, un proceso de prevaricato por  omisión o por acción, es donde se pueden ventilar  dichas situaciones.  

En suma, las  actuaciones penales y disciplinarias con las que no está  conforme el interesado, cuentan con mecanismos y medios de control  propicios para viabilizar sus argumentos, sin que pueda usarse la  tutela para suplantarlos.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el  Tribunal A  quo,  cuando declaró improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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