AP3660-2019(55662)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3660-2019  

Radicación  55662  

Aprobado  en acta No. 217  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la  emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, que  lo condenó como autor del delito de estafa agravada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fernando  Ardila Arias denunció que MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR le  ofreció en comodato una tracto-mula marca Brigadier por el  valor de $20.000.000, por ello, atendiendo indicaciones de aquél,  el 20 de setiembre de 2010, en la oficina 1008 de la calle 19 N°  10-18 de esta capital, entregó a Lyda Esperanza Cubillo Mora  tres cheques —girados a nombre de Rosa Milena Camelo Segura—,  que cubrían el precio pactado, no obstante, el automotor nunca  le fue entregado, aun cuando los títulos valores fueron  cobrados.  

El  25 de julio de 2014 ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía  le imputó a MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR la posible comisión  del delito de estafa agravada, sin solicitar la imposición de  alguna medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el  cargo.  

Presentado  el escrito de acusación, la audiencia de formulación  respectiva se cumplió el 7 de julio de 2015 en el Juzgado Doce  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta  última se emitió sentido de fallo de carácter  condenatorio por el delito objeto de acusación el cual se  materializó en decisión de 3 de septiembre de 2019 al  imponerle a IZQUIERDO ESCOBAR las penas de sesenta y cuatro (64)  meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y  seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva de la libertad, concediéndole la prisión  domiciliaria.  

Impugnado  el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior  de Bogotá lo confirmó íntegramente el 14 de  marzo de 2019, decisión contra la cual aquel insistió a  través del recurso de casación allegando la respetiva  demanda, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Postuló  dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación  indirecta de la ley sustancial.  

Primer  cargo:  

Denunció  la infracción del derecho a la defensa ante la incuria del  apoderado que lo antecedió por no ejercer una actividad  probatoria proactiva, ni desarrollar alguna propuesta en la audiencia  preparatoria, al punto que tampoco asistió al procesado en  relación con la justicia premial relacionada con la aceptación  de cargos o los preacuerdos.  

Tras  señalar que se trataba de un negocio jurídico de  compraventa, adujo que de los pasos previos de la misma y demás  circunstancias que rodearon los hechos habían pruebas para  descartar el delito, como los testimonios de Rosa Milena Camelo,  María Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y de la  propia víctima.  

Y  que los juzgadores condenaron injustamente a su representado, con las  consecuencias físicas, morales y sicológicas que ello  implica.  

Segundo  cargo:  

Postuló  un falso raciocinio al dar por probado, sin estarlo, que IZQUIERDO  ESCOBAR era responsable del delito de estafa, en clara infracción  de los artículos 7° de la Ley 906 de 2004; 246 y 247 del  Código Penal.  

Expuso  que inicialmente fueron denunciados MAURICIO y Germán Yesid  Izquierdo Escobar, Lyda Esperanza Cubillos, Rosa Milena Segura y  María Esther Pinto, pero por arte de “birlibirloque”  solo se siguió la investigación contra el primero de  los nombrados.  

Que  los juzgadores para configurar artificios y engaños  inexistentes a fin condenar al enjuiciado vulneraron “el  principio lógico de no contradicción en los distintos  testimonios de cargo, en tanto sus manifestaciones fueron  contradictorias e inconsistentes”.  

Señaló  que esas contradicciones en los deponentes se advierten con lo dicho  en sus entrevistas:  

-.  Lyda Esperanza Cubillos dijo inicialmente que para el momento de la  entrega de los cheques, ella estaba en su oficina en compañía  de Fernando Ardila, MAURICIO IZQUIERDO y otra persona, pero en la  audiencia de juicio oral dijo que sólo estaba ella y Fernando.  Luego en su interrogatorio dijo que no recibió los aludidos  títulos valores y que quien lo había hecho era  MAURICIO, situación que fue desmentida por María Esther  Pinto.  

-.  El denunciante en la entrevista aseveró que en la oficina  estaban Germán y MAURICIO IZQUIERDO y que saludó a  Lyda, pero en el juicio dijo que allí se encontraban MAURICIO,  Pedro y saludaron a Lyda. También inicialmente manifestó  tener veinte años de experiencia en la compraventa de  vehículos, pero en su declaración en juicio dijo no  saber de esos negocios, al tiempo que indicó el valor probable  de un tracto-camión como el que le ofrecieron en comodato.  

Por  lo anterior, para el defensor, las declaraciones de Lyda Esperanza  Cubillos, María Esther Pinto y Fernando Ardila pierden toda  credibilidad y se tornan falsas.  

Que  tampoco los juzgadores analizaron la actuación de Pedro Hernán  Alarcón a quien extrañamente le fueron consignados en  su cuenta bancaria $1.500.000,oo y le giraron tres cheques por valor  de $20.000.000,oo, ni  analizaron que Rosa Milena Segura Camelo, de  quien se dice recibió los cheques, es su esposa, situación  que debía ser conocida por el denunciante toda vez que conocía  a aquél con anterioridad.  

Finalmente,  señaló que el denunciante es conocedor de los negocios  de transporte en los que son frecuentes las compraventas, arriendos y  comodatos, por ello, debía saber las posibles modalidades  contractuales.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo  de carácter absolutorio en favor del enjuiciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Los  desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos  vaticinan la no admisión de la demanda.  

En  primer lugar, en el reproche que funda en la infracción del  derecho a la defensa no acata los principios que gobiernan las  nulidades, porque si bien achaca al profesional que lo antecedió  la desatención de sus deberes en pro de los intereses del  procesado, no dedica espacio a demostrar la trascendencia y pasa por  alto que como nuevo apoderado de IZQUIERDO ESCOBAR coadyuvó  con su conducta a la configuración de la actuación  irregular en tanto asumió su rol en desarrollo del juicio  oral.  

Tratándose  del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en  todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, la  Sala ha insistido en que las pretensiones que en sede de casación  postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir  de censurar el desempeño profesional de profesionales que han  intervenido durante la actuación, no pueden fundarse en un  juicio ex  post  de valoración negativa por los resultados.  

Así  la Corporación ha indicado que bajo los lineamientos de la Ley  906 de 2004 por parte de la defensa se requiere un papel más  activo y diligente que en el anterior sistema de procedimiento penal,  en tanto corre con la carga procesal de desvirtuar la teoría  del caso sostenida por la Fiscalía, de ahí que la labor  del demandante en casación en un yerro de esta estirpe deba  encaminarse a evidenciar la orfandad de defensor, es decir, que el  incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o  provista por el Estado, o si pese tener representante judicial ello  fue sólo formalmente, simple presencia en evidente desatención  de los deberes profesionales que el cargo le impone, cuyo descuido o  inercia propició el resultado de condena.  

Aquí  si bien el defensor aduce que las declaraciones de Rosa Milena  Camelo, María Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y  de la propia víctima servirían para descartar la  configuración del ilícito penal, no explica qué  aspecto podía surgir de tales pruebas, máxime que esas  personas, a excepción de la primera, fueron interrogadas y  contrainterrogadas en la audiencia de juicio oral. De esta forma no  expone en que consistió la eventual actuación  deficitaria del anterior defensor y cómo ello incidió  en el fallo de condena, ni ofrece alguna arista que desvirtuara la  afectación patrimonial que sufrió Fernando Ardila.  

Incluso  de manera contradictoria tras afirmar que su asistido no incurrió  en el delito, echa en falta que el anterior defensor no informó  a IZQUIERDO ESCOBAR las figuras consagradas dentro de la justicia  premial por aceptación de cargos.  

En  la audiencia preparatoria el anterior defensor anunció que el  procesado renunciaría a  su derecho a guardar silencio y que por lo tanto declararía en  juicio  oral y aportaría algunos documentos, prueba que se decretó  con la advertencia que se cumpliera previamente el respectivo  traslado a la Fiscalía, pero en el curso de la audiencia de  juicio oral una vez que quien funge como recurrente asumió la  defensa del procesado, comunicó que su defendido ya no iba a  declarar desistiendo de la práctica de esa prueba,  circunstancia que con acierto llevó al Tribunal a concluir que  la queja de haber privado al enjuiciado de su derecho a la defensa no  resultaba verídica, pues fue  “el mismo defensor quien decide abstenerse de presentar al  testigo [enjuiciado], que había sido decretado y de paso, al  no existir constancia del descubrimiento de los documentos por parte  de la defensa como se ordenó en la preparatoria, hubo una  renuncia tácita a la oportunidad de presentar en juicio los  elementos de prueba que dijo era con los que contaba, en el momento  de solicitar el decreto y aducción de las evidencias”.  

De  otra parte, la misma falta de sustento se advierte en el segundo  reparo cuando el defensor siembra un falso raciocinio ante las  inconsistencias en las manifestaciones en juicio de Lyda Esperanza  Cubillos, María Esther Pinto y Fernando Ardila frente a lo  vertido en sus entrevistas, porque tales declaraciones anteriores al  juicio no fueron utilizadas para refrescar  la memoria de los testigos ni para impugnar credibilidad.  

El  Tribunal destacó que el si bien defensor contrainterrogó  a los testigos de cargo ejerciendo esa manera el derecho de  contradicción, en ningún momento hizo uso de las  entrevistas. Por lo mismo, no resulta viable a esta altura procesar  acudir a esas declaraciones previas, máxime cuando las  eventuales contradicciones se muestran pueriles en relación  con las personas que estaban al momento de la entrega de los tres  cheques que cubrían el valor pactado de $20.000.000,oo, frente  a la acreditación probatoria del artificio creado por MAURICIO  IZQUIERDO para que Fernando Ardila creyera que le iba a dar en  comodato una tracto-mula, razón por la cual le entregó  tres cheques a Lyda Esperanza Cubillos, según documentos que  aquél aportó a través de su declaración  en juicio, sin recibir efectivamente en rodante, pues sólo  obtuvo evasivas por parte del procesado.  

La  entrega de los aludidos títulos valores fue ratificada con la  declaración de la abogada Lyda Esperanza Cubillos cuando  aseveró que su amiga, María Esther Pinto, le pidió  el favor de que le prestara la oficina porque le iban a dar unos  cheques a un primo de ella (MAURICIO IZQUIERDO), que en efecto,  arribó al lugar Fernando Ardila y le entregó los  títulos valores haciéndole firmar el recibido en el que  anotó que era por un negocio de una tracto-mula, mismo día  en que ella de entregó los cheques a IZQUIERDO.  

Por  lo anterior, el juez plural concluyó: “En  la actividad contractual, la reticencia y la mentira son válidas  para obtener una ventaja económica sobre la contraparte, un  contrato puede llegar a considerase un ardid o medio engañoso,  cuando la mentira recae sobre alguno de los elementos esenciales del  mismos, como en este caso, en el que Mauricio Izquierdo mintió  sobre la posibilidad de comodato, máxime cuando para sustentar  dicha falacia recurrió a artimañas como decirle que  había adquirido una tracto-mula bajo la misma modalidad la  cual le mostró, luego llevarlo hasta un parqueadero ubicado en  la Autopista Medellín señalándole a distancia la  tracto-mula que iba a obtener y la citación para la entrega  del dinero a una oficina de la abogada con la cual se  facilitaría  la negociación, todo en provecho de la confianza que le  guardaba Fernando Ardila”.  

En  estas condiciones es evidente que las críticas formuladas por  el impugnante no logran motivar la atención para aprehender el  estudio de la legalidad de la sentencia, pues responde sólo a  una alegación defensiva distante de señalar algún  yerro de los juzgadores.  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las  consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes  para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante  desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de  las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas  establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, ejercicio que en este caso no acometió cabalmente  el recurrente.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO IZQUIERDO  ESCOBAR por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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