STP17148-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17148-2019  

Radicación  n°. 108000  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición y libertad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO  fue condenado el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Medellín, a la pena principal de Ochenta y cuatro  meses de prisión y multa en cuantía de Ciento setenta  millones diez mil pesos ($170.010.000,oo) por los punibles de Estafa  Agravada bajo la modalidad de delito masa en concurso con  Urbanización Ilegal, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por hechos acaecidos a comienzos del año 2010,  encontrándose detenido por este asunto.  

El  21 de agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Medellín, también profirió condena en su contra,  por los delitos de Urbanización Ilegal, Gestión  Indebida de Recursos Sociales y Concierto para Delinquir, fijando  como pena Cincuenta meses y doce días de prisión,  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos a  inicios del año 2010. Respecto de este proceso, el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, le concedió libertad por pena cumplida a  MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO, ordenando  el archivo definitivo.  

Señala  que en las dos sentencias se le declara penalmente responsable del  delito de Urbanización Ilegal, a pesar de que ambas se  originaron en los mismos hechos, siendo capturado el 29 de junio de  2018.  

Refiere  que de manera reiterada ha solicitado la acumulación jurídica  de penas, por lo que el 23 de julio de 2019 le fueron notificados dos  autos con la misma numeración y la misma data, negándosele  su petición acumulativa y por otro lado, reconociéndosele  redención de pena, decisiones que fueron objeto de recursos.  

Señala  que el 3 de septiembre de 2019 a través de auto No. 1127, el  Juzgado ejecutor resolvió negativamente la reposición  propuesta respecto a la decisión de acumulación  jurídica de penas, procediendo a conceder el recurso de  apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, sobre  el cual el accionante presentó desistimiento, el cual fue  concedido por esa Corporación el 11 de octubre de 2019; sin  embargo, manifiesta que hubo un error, ya que su petición iba  dirigida al interlocutorio por el cual se reconoció redención  de pena, mas no a la acumulación pretendida, a la fecha no se  ha resuelto su pedimento.  

Por  otro lado, menciona que el 15 de octubre de 2019 envió derecho  de petición solicitando «me  responda el recurso de reposición respecto a la Acumulación  Jurídica de penas, me conteste las solicitudes de  domiciliaria, envíe las copias procesales solicitadas durante  todo el año»  sin que haya obtenido contestación alguna sobre el particular.  

Respecto  a las pretensiones expuso:  

Se  ordene a la señora Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, que (i)  «responda  de manera pronta, oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente el  derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2019»  (ii) «… corregir el error cometido en el auto de  sustanciación No. 1291 de 30 de septiembre de 2019, en el  entendido que el auto de sustanciación No. 1127 de 03 de  septiembre de 2019 no refirió resolver el recurso de  reposición respecto a la acumulación jurídica de  penas, sino solo se refirió al tema de la redención de  penas y su error aritmético. Por lo tanto, mi Desistimiento  por lógica se refirió al auto de sustanciación  No. 1127 en el que se otorgó el recurso de apelación  respecto al tema de redención, NO al de acumulación»  (iii) «a responder el recurso de reposición radicado el  089 de agosto de 2019 y adicionado el 12 del mismo mes, donde le  fundamento Jurisprudencialmente mi derecho Constitucional a la  acumulación de penas, a pesar de que una se encuentre  ejecutada; que tenga en cuenta toda la Jurisprudencia enviada como  fundamento en la petición con fecha 03 de septiembre de 2018,  la Jurisprudencia enviada en el escrito de Adición radicado el  12 de agosto y, la fundamentación aquí consignada como  fundamento a mi petición de acumulación jurídica»  (iv) «a responderme mi solicitud de sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria, por cuanto le he  enviado toda la documentación que certifica mi insolvencia  económica y le he preguntado si requiere de otra certificación  y ha guardado silencio, además, que la norma exige caución  y No reparación inmediata» (v) «para que se sirva  enviarme copias procesales que le he peticionado con cinco derechos  de petición, las de la sentencia condenatoria del proceso que  me ejecuta y, las de las actuaciones consignadas mientras el proceso  estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín, hasta  el día que lo envió para Popayán. Sin costo,  pues costo (sic) por cuanto son con destino al ejercicio del derecho  a la defensa por persona privada de la libertad, en debilidad  manifiesta y especial sujeción a cargo del Estado» (vi)  «a pronunciarse sobre el “vicio de nulidad” que se  presenta al estar ejecutándome sentencia condenatoria por el  delito de “Urbanización ilegal” en el radicado  2013-0280, cuando en el radicado 2013-00367 condena ejecutada en su  totalidad por el Juzgado Séptimo de Penas de Medellín,  también  me encontraron responsable por el delito de “Urbanización  ilegal”,  cuando ambas condenas partieron de los mismos hechos por ruptura  procesal».  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  

El  Magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones  surtidas ante esa instancia, allegando copia del auto No. 1127 del 3  de septiembre de 2019, el escrito de desistimiento signado por el  accionante, oficio remisorio del mismo, proveído por medio del  cual se acepta su solicitud, escrito del 15 de octubre de 2019 y  decisión del 23 siguiente proferida por esa Corporación,  petición del 28 de octubre de 2019 y la providencia emitida el  7 de los corrientes mes y año.  

Por  último, solicitó se negara el amparo deprecado en lo  que respecta a esa Colegiatura, toda vez que no ha existido amenaza o  vulneración de garantía fundamental alguna del actor.  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  

La  titular del Despacho señaló que la petición de  expedición de copias referida por el accionante, no fue  elevada a ese Despacho, sino al Tribunal Superior, la cual fue  atendida por esa Corporación a través de auto del 23 de  octubre de 2019. Igualmente refirió que mediante  interlocutorio No. 1897 del 13 de noviembre de 2019 y atendiendo una  nueva solicitud de acumulación jurídica de penas, dejó  sin efecto el auto No. 371 del 9 de febrero de 2017 emitido por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y el No. 1182 del 23 de julio de 2019,  para en su lugar, decretar la Acumulación Jurídica de  las Penas impuestas a MILTRON  AUGUSTO MORALES TELLO, proveído  que le fue notificado personalmente el 15 de los corrientes.  

Así  mismo, señaló que a pesar de no militar en el  expediente solicitud de copias, mediante auto No. 1456 resolvió  negar las copias a cargo del Juzgado; sin embargo, las autorizó  a costa del mismo.  

De  otro lado, sobre la solicitud de sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, manifestó que el actor no  aportó los documentos relativos al arraigo social y familiar,  lo cual resulta suficiente para proceder a negar ese pedimento. No  obstante, solicitó al accionante que remitiera a esa instancia  dichos medios de prueba en aras de poder efectuar el estudio de dicho  beneficio.  

Por  lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la  presente acción.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición y libertad  de  MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO,  al  no dar respuesta a las peticiones de solicitud de copias y  acumulación jurídica de penas.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los sujetos procesales  elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en el ámbito  jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o  proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte,  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante auto  interlocutorio 1897 del 13 de noviembre de 2019  resolvió de  fondo la petición presentada  por el accionante, ordenando «PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los  autos interlocutorios  Nos. 371 del 9-02-17 emitido  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de  Medellín en el radicado No.  05001-60-00-000-2013-00367-00, que  concedió LIBERTAD  POR PENA al  sr. MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO, y  ejecutada en su totalidad por los delitos de URBANIZACIÓN  ILEGAL, GESTIÓN INDEBIDA DE RECURSOS SOCIALES Y CONCIERTO PARA  DELINQUIR; así  como también el auto interlocutorio No. 1182 de 23 de julio de  2019, por el cual el funcionario de turno NEGÓ  LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS; de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en lo normado en el  art 10 del C.P.P. SEGUNDO:  DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas  al señor MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO, (…)»  imponiendo  como nueva pena privativa de la libertad, Ciento diecinueve (119)  meses ocho punto cuatro (8.4) días de prisión y multa  de Ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.00,oo).  

De  otro lado, mediante autos de sustanciación 1436 y 1456 del 13  y 22 de noviembre de 2019, respectivamente, el Juzgado  ejecutor solicitó al accionante allegar al diligenciamiento  los documentos que demuestren su arraigo social y familiar con el fin  de proceder a estudiar su solicitud de prisión domiciliaria y  puso en su conocimiento que las copias pretendidas se encuentran  autorizadas a su costa.  

Así  las cosas, es preciso advertir que se superaron las pretensiones  invocadas en el libelo introductor, por ende, no puede predicarse la  afectación de garantías fundamentales derivadas de la  omisión del Juzgado ejecutor de resolver las peticiones  impetradas por el accionante, que haga viable la intervención  de la jurisdicción constitucional, pues lo cierto es que con  los autos aludidos anteriormente, se  superó la situación conculcadora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Sobre el particular, se tiene que tal figura se concreta cuando  una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora  de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la  acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la  demanda no tendrían eficacia.  

Corolario  de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la  demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR el  amparo invocado.  

Segundo:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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