CP166-2019(53854)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP166-2019  

Radicación  No. 53854  

(Aprobado  acta No. 302)  

Bogotá  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Elkin  Ovidio Posada Hincapié efectuada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 1232 del 27 de julio de 2018,1  la representación diplomática del Estado requirente, a  través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.679.578, «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,  lavado de dinero y delitos relacionados con concierto para  delinquir»,  con base en la acusaciones 13  CR 958 del 9 de diciembre de 2013 y 1:18 CR 27 del 14 de febrero de  2018, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York y el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, respectivamente.  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución del 27 de julio de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  requerido quien había sido detenido en Rionegro por miembros  de la Policía Nacional, el 21 de julio de 2018,3  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-727/7-2018 del  20 de julio de la misma anualidad.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 1613 del 18 de septiembre de 20184  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.5  

3.2.-  Copia de la acusación formal 1:18 CR 276  dictada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

3.3.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.7  

3.4.-  Declaración rendida bajo juramento por Miguel  Herrera,  Agente Especial en Investigación de Seguridad Interior del  Departamento de Seguridad Nacional.8  

3.5.-  Copia de la acusación formal 13 CR 9589  dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.6.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.10  

3.7.-  Declaración rendida bajo juramento por Eric  Milne,11  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas.  

3.8.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Elkin  Ovidio Posada Hincapié.12  13  

3.9.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.14  15  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada.16  17  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».18  19  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2606 del 18 de  septiembre de 2018,20  remitió copia de la Nota  Verbal No. 1232 de la misma fecha y sus anexos,  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-0028063-DAI-1100 del 24 de  septiembre de 2018.21  

5.-  Reconocida personería para actuar a la apoderada de Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de  pruebas;  22  etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad  acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011,23  petición que fue coadyuvada por su representante judicial.  

6.-  El 24 de enero de 2019, se informó de lo anterior al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien  posteriormente allegó la respectiva acta de verificación  de garantías fundamentales,24  pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.25  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de  Elkin Ovidio Posada Hincapié,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».26  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Elkin  Ovidio Posada Hincapié son  consideradas también delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido junto con otros, coordinó  y ejecutó operaciones de narcotráfico, consistentes en  traficar estupefacientes desde Colombia y México hasta Estados  Unidos de América, así como lavar el dinero producto de  dicho ilícito.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,27  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  «tráfico  de estupefacientes», el  «concierto  para delinquir con fines de narcotráfico» y  el «concierto  para lavar instrumentos monetarios»,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.-  Por otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo  3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.-  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se tiene conocimiento que las conductas  delictuales atribuidas a Elkin  Ovidio Posada Hincapié habrían  acaecido durante el periodo comprendido entre julio de 2011 y marzo  de 2014, según las acusaciones presentadas en su contra,28  esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución y, por esa razón, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a  Elkin Ovidio Posada Hincapié y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.29  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,30  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos  493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción mínima de 4 años de prisión,  pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u  otorgamiento.  

Adicionalmente,  el artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.31  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.32  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1613 del 18 de septiembre de 2018-,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  nacido  el 2 de mayo de 1966,  portador de la cédula de ciudadanía No. 71.679.578.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 23 de julio de  2018,33  se indicó que «las  impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta  decadactilar, informe de consulta WEB con membretes de la  ‘Registraduría Nacional del Estado Civil’ con  datos biográficos a nombre de Elkin Ovidio Posada Hincapié…,  con las impresiones dactilares obrantes en un (01) documento con el  membrete de la ‘INTERPOL-Notificación Roja’ numero  de control A-7627/7-2018…, CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en  cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las  crestas papilares y ubicación topográfica de puntos  característicos»; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

4.3.-  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,34  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existen las acusaciones formales 1:18 CR 2735  y 13 CR 958.36  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La  acusación formal 13 CR 958 del 9 de diciembre de 2013,  proferida contra Elkin  Ovidio Posada Hincapié por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York relata los siguientes hechos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN  

Cargo  Uno  

1.  Desde al menos marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta  diciembre de 2013, inclusive, Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”,  alias “Ruperto” y…, los acusados, quienes inicialmente  entraran a los Estados Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, y  otras personas, conocidas y desconocidas, intencionalmente y a  sabiendas, se combinaron, se asociaron, reunieron y se pusieron de  acuerdo, juntos y entre sí para violar las leyes contra el  narcotráfico de los Estados Unidos.  

2.  Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias “Omar  Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto”  y…, los acusados, quienes inicialmente entraran a los Estados  Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas, conocidas  y desconocidas importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera  de este país una sustancia controlada, y de hecho así  lo hicieron, en violación a las Secciones 812, 952 (a) y 960  (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

3.  También fue parte y objeto del concierto para delinquir que  Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias  “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias  “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas,  conocidas y desconocidas contribuyeran, y de hecho así lo  hicieron, una sustancia controlada, con la intención y  sabiendo que tal sustancia sería importada a los Estados  Unidos desde un lugar fuera de este país y traída por  mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a), 959 (c) y  960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

4.  La sustancia controlada implicada en el delito consistió en  cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

El  Gran Jurado expide además la siguiente acusación:  

5.  Desde al menos julio de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta  diciembre de 2013 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros lugares, Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias  “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias  “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas,  conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se  combinaron, asociaron, reunieron y se pusieron de acuerdo juntos y  entre sí para violar las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), 1956  (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

6.  Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias  “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias  “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas,  conocidas y desconocidas, cometieran un delito que implicaba y  afectaba el comercio interestatal y exterior, sabiendo que los bienes  implicados en ciertas transacciones financieras representaban las  ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y deliberadamente y a  sabiendas tuvieron la intención de llevar a cabo y llevaron a  cabo tales transacciones financieras, las que de hecho implicaron las  ganancias obtenidas en un actividad ilícita especificada, a  saber, (a)  las  ganancias obtenidas de la fabricación, importación,  recepción, ocultamiento, compra, venta, y negociación  delictiva de una sustancia controlada, en violación a las  Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; y (b)  las  ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero, en  violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18  del Código de los Estados Unidos. Todo ello, en violación  de la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

7.  También fue parte y objeto del concierto para delinquir que  Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias  “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias  “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas,  conocidas y desconocidas, cometieran un delito que implicaba y  afectaba el comercio interestatal y exterior sabiendo que los bienes  implicados en ciertas transacciones financieras representaban las  ganancias obtenidas de alguna forma de actividad ilegal, y  deliberadamente y a sabiendas intentaron llevar a cabo y llevaron a  cabo tales transacciones financieras, las que de hecho implicaron las  ganancias obtenidas en una actividad ilícita especificada, a  saber, (a)  las ganancias obtenidas de la fabricación, importación,  recepción, ocultamiento, compra, venta, y otras negociaciones  delictivas de  una  sustancia  controlada,  en  violación de las Secciones 812,  952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; y (b)  las ganancias obtenidas  en  una actividad de lavado de dinero,  en violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, sabiendo que las  transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para  esconder y enmascarar la naturaleza, ubicación, fuente,  titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal  especificada, en violación de la Sección 1956  (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.  

8.  También fue parte del objeto del concierto para delinquir que  Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias  “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias  “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas,  conocidas y desconocidas, a sabiendas y deliberadamente llevaron a  cabo, y efectivamente llevaron a cabo el transporte, la trasmisión  y la transferencia, e intentaron transportar, transmitir y trasferir  un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos  desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a  saber, Colombia y México, con la intención de promover  la ejecución de una actividad ilícita especificada, a  saber, (a)  las ganancias obtenidas de la fabricación, importación,  recepción, ocultamiento, compra, venta, y otras negociaciones  delictivas de una sustancia controlada, en violación de las  Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; y (b)  las ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero en  violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18  del Código de los Estados Unidos. Todo ello, en violación   de la Sección 1956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

9.  También fue parte y objeto del concierto para delinquir que  Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  alias  “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias  “Ruperto” y Pablo Lomeli Limón, alias “El  Licenciado”, alias “Pablito” y…, los  acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, a sabiendas y  deliberadamente llevaron a cabo y efectivamente llevaron a cabo el  transporte, la transmisión y la transferencia, e intentaron  transportar, transmitir, y transferir un instrumento monetario y  fondos en un lugar de los Estados Unidos desde y a través de  un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia y México,  sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados en el  transporte, la transmisión y la transferencia representaban  las ganancias obtenidas de alguna forma de actividad ilícita,  y sabiendo que el transporte, transmisión y transferencia  estaban diseñados, total o parcialmente, para esconder o  enmascara la naturaleza ubicación, fuente, titularidad y  control de las ganancias obtenidas de la actividad ilícita  especificada, a saber, (a)  las ganancias obtenidas de la fabricación, importación,  recepción, ocultamiento, compra, venta  y otras negociaciones  delictivas de una sustancia controlada, en violación de las  Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; y (b)  las  ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero, en  violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18  del Código de los Estados Unidos. Todo ello, en violación  de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

(Secciones  1956(h) y 1956(i) del Título 18 de Código de los  Estados Unidos)  

4.4.2.-  Por  su parte, en la acusación formal 1:18 CR 27, emitida el 14 de  febrero 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia,  se hizo la reseña fáctica que se transcribe a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:  

Cargo  Uno  

Desde  aproximadamente noviembre de 2013, y de manera continua hasta marzo  de 2014 inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado  Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, Pittsburgh,  Pensilvania, Baltimore, Maryland, Nueva York, el país de  Colombia y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este  Tribunal en virtud de la Sección 3238 del Título 18 del  Código de Estados Unidos, el acusado, Elkin  Ovidio Posada Hincapié a  sabiendas e intencionadamente, se concertó con otros, tanto  conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, para realizar e  intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio  interestatal y exterior, las cuales de hecho incluían el  producto de actividad ilícita especificada, a saber: el  tráfico de estupefacientes, en violación de las  Secciones 841 (a)(1), 846, 952, 959, y 963 del Título 21 del  Código de Estados Unidos, sabiendo que dicha propiedad  involucrada en las transacciones financieras representaba el producto  de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que las  transacciones financieras se concebían, en total o en parte,  para ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, fuente,  propiedad, y control de producto de la actividad ilícita  especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del  Título 18 del Código de Estados Unidos; todo en  violación de la Sección 1956(h) del Título 18  del Código de EE.UU.  

(Concierto  para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios –Las  Secciones 1956 (a)(1)(i), 1956(h) del Título 18 del Código  de Estados Unidos).  

4.4.3.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en las  referidas acusaciones están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(1)  Quien, sabiendo que la propiedad sujeta a transacción  financiera representa el producto de alguna forma de actividad  antijurídica, realizare o intentare realizar dicha transacción  financiera, la cual de hecho incluye fondos producto de una actividad  antijurídica definida:  

(B)  Sabiendo que de manera parcial o entera dicha transacción de  concibió para:  

(i)  Ocultar o de otra manera disimular la naturaleza, la ubicación,  la fuente, la propiedad, o el control del producto de actividad  antijurídica determinada;  

Será  condenado  a… prisión que no exceda veinte años…  

(h)    Quien se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en  esta sección 1957 se someterá a las mismas penas que  son previstas para el delito mismo, la comisión del cual haya  sido el objeto de la asociación delictuosa.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas a  saber, las categorías I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  I  

(b)   A menos que se excluya específicamente o a menos que se  enumere en otra categoría cualquiera de los siguientes  derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros   sea posible dentro de la designación química  específica:  

(10)  heroína  

Categoría  II  

(a)  A  menos de que se exceptúe específicamente  o  a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las  sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente  por medio de  síntesis química, o mediante de una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  Cocaína  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos  

(a)  Actos antijurídicos, salvo lo autorizado en este inciso, será  ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente;  

            

1. Elabore,          distribuya, o dispense, o posea con intención de elaborar,          distribuir, o dispensar, una sustancia controlada.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Quien  intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito  definido en este inciso se someterá a las mismas penas  previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido  el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Introducción  de sustancias controladas  

(a)  Sustancias controladas de la categoría I o II y  estupefacientes de la categoría III, IV o V;  

Será  ilegal introducir en el territorio aduanal de los Estados Unidos  desde cualquier lugar exterior (pero dentro de Estados Unidos), o  introducir en Estados Unidos desde cualquier lugar exterior,  cualquier sustancia de la categoría I o II o del epígrafe  I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución a fin de importar ilícitamente.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la lista I o II o flunitrazepam u otra sustancia  química que figura en las categorías-  

            

1. Con          la intención de que dicha sustancia o química se          introduzca ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro          de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o

2. Sabiendo          que dicha sustancia o química será introducida          ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una          distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.  

            

a. Posesión,          elaboración, o distribución por una persona a bordo de          una aeronave:  

Será  ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier  aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un  ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos-  

Elabore  o distribuya una sustancia controlada o sustancia química que  figura en las categorías; o  

            

1. Posea          una sustancia controlada o sustancia química que figura en          las categorías con intención de distribuirla.  

            

b. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados          Unidos; distrito  

Esta  sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de Estados Unidos. Quien violare esta sección será  enjuiciado en el tribunal de distrito de Estados Unidos en el punto  de ingreso donde la persona ingrese a Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de Estado Unido para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          ilícitos  

La  persona que-  

(1)  En  contravención de las secciones 952, 953, o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia  descontrolada…;  

(3)  En contravención de la Sección 959 de ese título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de  distribuirla, o la distribuya,  

Será  condenada como se establece en la subsección (b) de esta  sección.  

            

b. Penas  

1  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique:  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla  o sustancia que contenga  gran cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros.  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  término de prisión no menor de 10 años ni mayor  que cadena perpetua… una multa no mayor que aquella autorizada  de acuerdo a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 si  el acusado es un individuo o recibirá ambos castigos…  cualquier condena impuesta en virtud de este párrafo deberá…  incurrir un término de libertad supervisada del al menor de 5  años, además del término de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Quien  intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito  definido en este título se someterá a las mismas penas  que son previstas para el delito mismo, la comisión del cual  haya sido el objeto de la tentativa o la asociación  delictuosa.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Decomiso  en lo penal  

Quien  fuere declarado culpable de una violación de este epígrafe  II de este capítulo, que conlleva pena de prisión de  más de un año cederá a favor de Estados Unidos  independientemente de cualquier ley Estatal:  

            

1. Toda          propiedad que constituye o deriva de cualquier ganancia que la          persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de          dicha violación;  

            

2. Toda          propiedad de la persona utilizada, o que se pretendiere usar, en          cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión          de dicha violación…;  

El  Tribunal, al imponer una condena a dicha persona, mandará,  además de cualquier otra pena impuesta conforme a este  epígrafe o el epígrafe II de este capítulo, que  la persona ceda a favor de Estados Unidos toda propiedad descrita en  este inciso. En lugar de una multa, de otra manera autorizada por  esta parte, al acusado que derive ganancias u otros beneficios de un  delito se le podrá imponer una multa de no más de dos  veces la ganancia bruta u otros beneficios…;  

(p)  decomiso de propiedades substitutas  

Sección  982 del Título 18, Código de Estados Unidos  Decomiso  en lo penal  

(a)(1)  El tribunal, al imponer una sentencia a una persona declarada  culpable de un delito en violación de la sección 1956,  1957, o 1960 de este título, ordenará que la persona  ceda a Estados Unidos toda propiedad, inmueble o mueble, implicada en  dicho delito, o cualquier propiedad rastreable a dicha propiedad…;  

(b)(1)  El decomiso de propiedad con arreglo a esta sección,  incluyendo la confiscación y enajenación de la  propiedad… se regirá por las disposiciones de la  Sección 853 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Sección  1957 del Título 18, Código del Estados Unidos  

Llevar  a cabo transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad  ilícita especificada  

(a)  Quien,  en cualquiera de las situaciones expuestas en la subsección  (d), a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción  monetaria de un bien derivado de alguna actividad delictiva con un  valor mayor que $10.000 y que se derive de una actividad ilícita  especificada, será castigado como se establece en la  subsección (b).  

(b)(1)  Excepto lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo por un  delito de conformidad con esta sección es una multa según  el título 18 del Código de los Estados Unidos o prisión  por no más de diez años, o ambas penas.  

(2)  El Tribunal puede imponer una multa alternativa a la aplicable según  el párrafo (1) de no más del doble del monto del bien  derivado del delito implicado en la transacción.  

            

c. En          el procesamiento del delito según esta sección el          Gobierno no tiene que probar que el acusado sabía que el          delito del que se derivó el bien era una actividad ilícita          especificada.  

            

d. Las          situaciones mencionadas en la subsección (a) son  

            

1. Que          el delito según esta sección se lleve a cabo en los          Estados Unidos o en la especial jurisdicción marítima          y territorial de los Estados Unidos.  

            

2. Que          el delito según esta sección se lleve a cabo fuera de          los Estados Unidos y de tal jurisdicción especial, pero que          el acusado sea una persona de los Estados Unidos (según la          definición de la sección 3077 de este título,          pero excluida la clase descrita en el párrafo (2) (D) de tal          sección.  

Sección  3282 del Título 18, Código del Estados Unidos  

Delitos  no capitales  

En  General  

(a)  Salvo  según lo estipule expresamente la Ley, ninguna persona será  procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no  capital, a menos que se dicte la acusación formal se instituya  la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión  de dicho delito.  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»,  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado» y  «lavado  de activos»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,37   376,38  384, numeral 3, y 32339  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Artículo  323.  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública, o  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para  delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

El  aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se  aplicará cuando se introdujeren mercancías de  contrabando al territorio nacional.  

4.4.5.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Elkin  Ovidio Posada Hincapié configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem40  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.41  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Si  bien, el Fiscal 104 Seccional de la Dirección de Fiscalías  de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado por la  Sala,42  dio a conocer que en el Sistema de Información Judicial  (SIJUF)  figura  contra  Elkin Ovidio Posada Hincapié  la actuación con radicación 371305, por la conducta  punible de falsedad en documento privado, tal situación no  inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud  está motivada por los delitos concierto para delinquir  agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes  agravado, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado  en Colombia.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, las conductas imputadas a Elkin  Ovidio Posada Hincapié tuvieron  lugar desde  julio de 2011 hasta marzo de 2014, por lo cual, con evidencia, no  ha transcurrido el término mínimo señalado en  los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.-  Cuestión  final  

Como  se indicó previamente, contra el mencionado se tramita la  investigación 371305,  por tal razón la Sala considera inadecuado disponer la entrega  inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que  comparezca a juicio, dado que ello  implicaría anteponer una posible sanción extranjera a  aquellas que eventualmente impondrían las autoridades  nacionales. Además, con ello se favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

De  tal manera, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

7.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en las  acusaciones  13 CR 958 del 9 de diciembre de 2013 y 1:18 CR 27 del 14 de febrero  de 2018, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

8.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Elkin  Ovidio Posada Hincapié,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

9.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

10.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Elkin Ovidio Posada Hincapié,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en las acusaciones  13  CR 95843  dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  y 1:18 CR 2744  proferida el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia.  

Finalmente,  se ADVIERTE  que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los  razonamientos expuestos en el ordinal 6º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          61 – 67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios. 40          – 44, ibídem.  

3          Folios. 10          ibídem.  

4          Folios.          77 – 84, ibídem.  

5          Folio. 138 -148, ibídem.  

6          Folios.          150 – 152, ibídem.  

7          Folio. 154, ibídem.  

8          Folio. 156          -163,          ibídem.  

9          Folios.          248 – 256, ibídem.  

10          Folio. 258, ibídem.  

11          Folio. 260          – 270,          ibídem.  

12          Folio. 165, ibídem.  

13          Folio.          126, ibídem.  

14          Folio.          128, ibídem.  

15          Folio.          223, ibídem.  

16          Folio. 127,          ibídem.  

17          Folio. 222,          ibídem.  

18          Folio. 88,          ibídem.  

19          Folio. 169,          ibídem.  

20          Folio 53,          ibídem.  

21           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

22          Folio          11, ibídem.  

23          Folio 22, Cuaderno de la Corte.  

24          Folio 53-55, ibídem.  

25          Folios. 49 – 52, ibídem.  

26          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

27          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

28          Folios. 123          -135 y 248 – 255, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

29          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

30          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

31          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

32          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

33          Folios          14 y ss del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

34          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal.  

35          Folios.          150-152, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

36          Folios. 248 – 255, ibídem.  

37          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006.  

38          Modificado          por la Ley 1453 de 2011.  

39          Modificado por la Ley 1121 de 2006, sin la variación          realizada por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por          cuanto el acontecer fáctico dado a conocer en las acusaciones          foráneas se ciñe de julio de 2011 a marzo de 2014.  

40          Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

41          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

42          Folio. 20          Cuaderno de la Corte.  

43          Folios. 248 – 255, ibídem.  

44          Folios.          150 – 152, ibídem.      

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