STP227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP227-2019  

Radicación  n° 101955  

Acta 07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ  MARÍA ORTIZ PINILLA,  quien actúa a través de apoderado especial, frente al  fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos,  trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Extinción del Derecho de Dominio de  la capital del país, así como también a las  partes y demás intervinientes en la causa con la radicación  nº 4421 E.D.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte  demandante, fueron reseñados por el A-quo  constitucional, de la forma como sigue:  

«Se dice  que dentro del proceso 4421 ED se encuentra cautelado el patrimonio  del actor, merced de la resolución de inicio de 15 de mayo de  2008; en su momento, el tutelante solicitó ser escuchado en  declaración juramentada; fue por ello que el 10 de mayo de  2010 el despacho instructor accedió a lo pedido por ser  conducente y pertinente. Como el afectado se encontraba privado de la  libertad fuera del país, se efectuaría la comisión  del caso, para lo que correspondiera. Esto se hizo a través  del exhorto 538, diligenciado por la dependencia correspondiente.  

El Director de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía, remitió con  oficio DAI 005873 al Cónsul General de Colombia en Miami el  documento 538, para que se prestase la asistencia judicial del caso,  y Ortiz Pinilla fuera escuchado en la prisión Federal  Detention Center del Distrito Sur de la Florida previo cumplimiento  de los requisitos establecidos en los artículos 266,267 y 269  de la Ley 600 de 2000.  

La bancada del  afectado iteró lo solicitado y por ello, el Fiscal 34 ED (sic)  reiteró la orden de practicar la prueba, y libró el  exhorto 603 de 26 de julio de 2011; a través de la carta  rogatoria 691 de 25 de octubre de 2011 se pidió a la Autoridad  Judicial de los Estados Unidos de América, que auxiliara la  prueba decretada. Fue por ello que el 24 de enero de 2012, un Agente  Especial se reunió con el tutelante en el Centro Correccional  del Condado de Adams y realizó la entrevista sin los  presupuestos y amonestaciones de los artículos 266, 267 y 269  de la Ley 600 de 2000 como fuera dispuesto por la autoridad judicial.  

Posteriormente,  el 29 de diciembre de 2014, la Fiscalía dispuso cerrar el  periodo (sic)  probatorio  y ordenó los traslados del caso para alegatos de conclusión,  desatendiendo que la prueba decretada el 10 de mayo de 2010, no se  había surtido con acatamiento de los artículos 266, 267  y 269, ibídem, vigentes para la época en que fue  decretada.  

Ello llevó  a pedir en memoriales de 23 y 27 de agosto de 2018 dentro de la  actuación ordinaria, i.) que se escuchara a Ortiz Pinilla en  declaración juramentada y ii.) que se decretara la nulidad de  lo actuado, a partir de la resolución que cerró la  etapa probatoria, por violación al debido proceso, por  inexistencia de la prueba decretada en la resolución de 10 de  mayo de 2010.  

El 16 de  octubre de 2018, no se accedió a la petición de ser  escuchado en declaración jurada, ni a la nulidad planteada,  pues el apoderado del afectado, podrá solicitar las dos  cuestiones ante el juez de conocimiento.  

Considera el  libelista que ello constituye una afrenta al debido proceso porque no  se cumplió a cabalidad lo prescrito en el sentido de que lo  que se realizó fue una entrevista, cuando lo que debió  hacerse era una declaración juramentada con el lleno de los  requisitos; como ello no fue así, la entrevista es ineficaz e  inexistente, porque lo que se ordenó era una declaración  bajo juramento; en consecuencia se violan los derechos de defensa y  contradicción.  

Con la demanda  se pretende la tutela de los derechos a un debido proceso, defensa y  contradicción y que como consecuencia de ello, se le ordene a  la Fiscalía 34 ED (sic),  que dentro del término de ejecutoria del fallo constitucional  se fije fecha y hora para la declaración juramentada de José  María Ortiz Pinilla, como se dispuso en la resolución  de 10 de mayo de 2010.  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  Examinados  los medios de convicción disponibles, la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá decidió negar, por improcedente, la dispensa de  los derechos fundamentales reclamados por el apoderado especial de  JOSÉ  MARÍA ORTIZ PINILLA,  al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el  amparo solicitado, toda vez que:  

(i)  Durante el trámite de la etapa de investigación surtida  por el ente persecutor, el demandante tuvo a su alcance la  oportunidad de activar los medios de impugnación establecidos  en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión del  26 de diciembre de 2014, a través de la cual la Fiscalía  Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dispuso  el cierre del periodo probatorio de la causa extintiva; escenario  idóneo donde el interesado pudo formular las argumentaciones  que pretende hacer valer mediante este mecanismo, para  la salvaguarda de sus intereses.  

(ii)  Entre la fecha en que se dictó la determinación que el  tutelante aspira a dejar sin efectos (26 de diciembre de 2014) y la  promoción del presente accionamiento (29 de octubre de 2018)  trascurrieron cerca de cuatro (4) años, lapso que para el  Tribunal A-quo  resulta  irrazonable para demandar en sede constitucional.  

(iii)  En la fase de juzgamiento del proceso extintivo que cursa en contra  de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, el mismo cuenta con la  posibilidad de postular su criterio a través de los  instrumentos jurídicos allí dispuestos.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue  presentada por el apoderado especial del interesado, quien además  de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  indicó lo siguiente:  

4.1.  Si bien dentro del período instructivo el actor fue asistido  por otra profesional del derecho, a su juicio, careció de una  adecuada defensa técnica, en tanto la otrora abogada «nunca  presentó ningún reparo ni hizo uso de los recursos  contenidos en la extinta ley de extinción del derecho de  dominio  (…) que  permitiera demostrar la procedencia licita de los bienes  [materia del proceso]»;  lo cual repercutió en que no se objetaran las decisiones de la  Fiscalía.  

4.2.  No es posible dar aplicación al principio de inmediatez en el  presente asunto, por cuanto la irregularidad demandada solo fue  conocida hasta el 23 de agosto de 2018, situación que se  adecúa a los parámetros fijados por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, en sentencia T-038/2017.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

6. La Sala  confirmará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. La  jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.  

8. En  efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al  tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

9. Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el  medio judicial de defensa, y la parte demandante deja de acudir a él  y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011).  

10.  En  estas circunstancias, el reclamo tuitivo no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de amparo, pues, tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas  administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la  diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos.  

11. En  el caso «sub  examine»,  la petición de amparo formulada por el apoderado especial de  JOSÉ  MARÍA ORTIZ PINILLA,  se orienta a reprochar la resolución del 29 de diciembre de  2014, proferida por la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada  adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de  Dominio y Lavado de Activos, mediante la cual dispuso finiquitar el  período probatorio dentro del proceso de extinción de  dominio que cursa en su contra.  

Ello  en razón a que, en su criterio, la diligencia de declaración  juramentada rendida por el actor el 24 de enero de 2012, en el Centro  Correccional del Condado de Adams (Estados Unidos de América),  se practicó «sin  los presupuestos y amonestaciones que señalan los artículos  266, 267 y 269 del C.P.P.»  

12. En tal  contexto, observa la Sala que la parte demandante incumplió la  condición de procedibilidad de este mecanismo: emplear los  instrumentos ordinarios de reposición y/o apelación,  para la protección de sus intereses, contra la referida  resolución.  

13. Lo  anterior, en consideración a que, sin justificación  alguna, el libelista dejó de activar los aludidos medios de  defensa que tenía a su alcance, que resultaban idóneos  en aras de refutar la decisión atacada y obtener por esa vía  el estudio de fondo de su postulación; máxime cuando la  Corte Constitucional en sentencia C-740-2003, declaró la  exequibilidad del artículo 14 de la Ley 793 de 2002 (que rige  el trámite de extinción de dominio en que fueron  afectados los bienes de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA),  salvo la expresión «Ninguna  decisión adoptada por el fiscal es susceptibles de recursos»;  al considerar que, por tratarse «de  decisiones que tocan (…)  aspectos sustanciales del proceso  (…),  debe  permitirse la posibilidad de que sean revisadas por el superior  jerárquico de quien tomó la decisión».  

14. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecían adecuados,  pudo el tutelante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr lo deseado. (CC  T-480-2011).  

15.  Así las cosas, el interesado,  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de  manera directa a esta herramienta y desconocer las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para interponer los señalados instrumentos  de impugnación, pues la determinación cuestionada ha  cobrado firmeza.  

16.  Igualmente, observa la Sala que la reclamación constitucional  tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente  libelo fue promovido el 29 de octubre de 2018; y la resolución  que pretende censurar el actor, data del 29 de diciembre de 2014; sin  que se vislumbre una justificación valida que lo habilite a  demandar en esta sede después de casi 4 años, por  cuanto, no puede perderse de vista que se está ante una  presunta afectación de derechos fundamentales, lo que  implicaría reclamar de manera oportuna su salvaguarda.  

17.  Lo precedente sugiere que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, al  parecer no ha requerido una protección constitucional de  manera urgente  e inmediata,  debido a que de ser apremiante su situación, hubiese procurado  una solución con mayor premura.  

18.  Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de  adjudicarle al demandante la carga de acudir al juez constitucional  oportunamente, porque, además de no tratarse de un sujeto de  especial protección, el desconocimiento de la ley no es excusa  válida para desatender asuntos de carácter personal  (artículo 9º del Código Civil).  

19. Por otra  parte, referente a la afirmación del libelista, consistente en  que la primigenia abogada de confianza que fue designada por JOSÉ  MARÍA ORTIZ PINILLA, durante el trámite de la causa  extintiva que cursó en su contra, no procuró su defensa  técnica en debida forma; debe recordarse que tal situación  debe postularse inicialmente dentro del trámite de extinción  de dominio; y para que se configure este  vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer  (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del  implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar  que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más  activa (sentido positivo de la defensa)1.  

18.  Frente al particular, la jurisprudencia de esta Sala Decisión,  en la sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada  recientemente en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017,  expuso lo siguiente:  

«En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente».  (Resaltado  de la Sala).  

19.  Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda  asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que  lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las  omisiones de la anterior profesional del derecho, necesariamente  debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal  conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud  distinta implicaría, desde luego, una suerte también  diferente para el interesado, lo cual no efectuó la parte  accionante.  

20.  Ahora bien, si  el memorialista estaba inconforme con la labor desplegada por su  primigenia apoderada de confianza, bien podía contratar los  servicios de otro profesional o, en su defecto, solicitar a la  Defensoría del Pueblo, con el propósito de que se le  asignara uno adscrito al sistema de defensoría pública  para que le prestara la asesoría correspondiente.  

21.  Finalmente,  acorde con lo establecido en el artículo 152  de la Ley 793 de 2002, el ciudadano JOSÉ MARÍA ORTIZ  PINILLA, aun cuenta con la posibilidad de realizar su postulación  nulitativa durante la etapa de juzgamiento de la acción de  extinción de dominio; sin que sea posible dilucidarla a través  de este dispositivo tutelar, toda vez que, en atención a su  naturaleza residual y subsidiaria, el mismo no se traduce en un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino como un mecanismo al que  sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.  (CSJ STP1591-2017, 9 Feb. 2017, Rad. 89916).  

22. Según  lo indicado, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 27          May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

2          Ley          793 de 2002. (…) «Articulo          15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes,          será considerada en la resolución de procedencia o          improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No          habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento».      

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