STP17144-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17144-2019  

Radicación  n° 107908  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la accionante XIMENA  ALEJANDRA FONSECA SANDOVAL  contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual rechazó por temeridad el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., trámite  que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación,  Fiscalías 106 Seccional y 43 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de esta capital y la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de  activos.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Refirió  la accionante que mediante Resolución No. 2122 del 18 de abril  del 2018, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, ordenó  el desalojo de un predio de su propiedad y llevó a cabo dicha  diligencia el 7 de octubre del 2019, pese a que la Fiscalía  General de la Nación ordenó el archivo del proceso  penal de extinción de dominio. Así, consideró  que la accionada nos encontraba facultada para adelantar la  mencionada diligencia.  

En  consecuencia, requirió decretar la nulidad de la Resolución  emitida por la SAE.  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, rechazó la  acción constitucional en razón a la temeridad, por  cuanto ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito  Judicial de esta ciudad se radicó la tutela No.  11001333400520190026300, la cual es idéntica a la No.  10012204000201900226300 asignada a esa Corporación, en la cual  se verificó que versa sobre los mismos hechos y derechos,  existe entre ellas identidad de partes, de la causa  pretendi  y del objeto.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la tutelante, quien, en sustento de su disenso, señaló  que el 6 de octubre de 2019, es decir, un día antes de la  diligencia programada por la Sociedad de Activos Especiales,  interpuso la acción constitucional dirigida a los Juzgados  Penales del Circuito, sin embargo, al constatar que esta fue remitida  por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  interpuso nuevamente la demanda de tutela ante los Juzgados  Administrativos, por lo que denominó “inmediatez”.  

Por lo anterior,  considera que su actuación no es temeraria, debido al carácter  de urgencia que requería para salvaguardar sus intereses.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al rechazar por temeridad el amparo deprecado por  la accionante, contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien emitió la  resolución No. 2122 del 18 de abril de 2018, mediante la cual  ordenó el desalojo del predio de su propiedad, ubicado en la  Carrera 91 No. 136-32 Local 110 Edificio La Pajarera de Suba.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

A  su vez, el  juez de tutela deberá declarar improcedente del trámite  constitucional, cuando encuentre que la situación bajo estudio  es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya  ha sido fallado o cuyo decisión está pendiente, y  deberá observar detenidamente la fundamentación de las  acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando  mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad  entre ellas. (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, ya  que se trata del mismo escrito.  

De  acuerdo con las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se logra  corroborar que existe un fallo de amparo emitido por el Juzgado  Quinto Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 21 de octubre  de 2019, donde se negó el amparo de las garantías  superiores invocadas por la interesada.  

Así  las cosas, de manera diáfana se evidencia que la solicitud  presentada por la accionante, va encaminada a obtener un fallo sobre  la misma situación fáctica y petitoria que ya elevó  en sede de tutela y que fue decidida por el referido despacho  judicial, teniendo en cuenta que en la inicial oportunidad promovió  la acción constitucional contra la autoridad judicial aquí  demandada, exponiendo como fundamento fáctico argumentos  idénticos a los actuales y procurando el mismo fin, esto es,  obtener la declaración de nulidad del acto administrativo No.  2122 del 18 de abril de 2018 emitido por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E.  

De  manera que, esta situación demuestra que las pretensiones de  la señora Fonseca Sandoval con la instauración de este  nuevo trámite van encaminadas a obtener un nuevo  pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma  previa en sede de tutela, sobre las que ya la judicatura ha emitido  pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un acontecimiento o argumento novedoso que permita  establecer que existe una diferencia concreta entre la actual  solicitud de amparo y la acción de tutela interpuesta con  anterioridad, lo cual no cumple las previsiones pertinentes para que  se realice otra vez un  estudio constitucional.  

Por  ende, como lo señaló el a quo, la presente acción  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su  improcedencia, tal y como lo indicó el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Finalmente,  la Sala, al igual que el a quo constitucional, no estima necesario  imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art.  25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente  demostrada su intención de defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se  le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir  en dicha conducta.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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