STP11756-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11756-2019  

Radicación  n. ° 106077  

Acta n. ° 218  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Joaquín Contreras Carvajal contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía Quinta – hoy  Séptima – Seccional CAIVAS de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, tener una familia y no ser separado de  ella.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Comisaría de Familia de Piedecuesta, a la Defensora de Familia  Adscrita a CAIVAS de Bucaramanga y a la ciudadana Laura Liliana  Iregui Jones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

1.-  José Joaquín Contreras Carvajal expuso que el 12 de  junio de 2017 se celebró audiencia de conciliación en  la Comisaría de Familia de Piedecuesta con Laura Liliana  Iregui Jones – madre de su hija M.J. Contreras Iregui -,  pactando conceder la custodia de la menor a la madre, disminuir la  cuota alimentaria que venía aportando a la suma de $400.000  mensuales y el 50% de gastos en salud, educación y recreo,  suministrar dos mudas de ropa al año y el derecho a visitarla  un fin de semana cada 15 días; el posterior 1° de junio  fue a recoger a M.J. para iniciar las visitas acordadas, la madre  accedió y la menor pudo compartir tiempo con él, su tía  y abuela paternas, llevándola de vuelta a su casa en la fecha  acordada; sin embargo, ese mismo mes – en la siguiente visita –  fue a buscarla y había restricción judicial en su  contra, pues el 4 de julio de 2017 la señora Iregui Jones  instauró varias denuncias penales en su contra por los delitos  de violencia intrafamiliar, constreñimiento, violación  de datos personales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años  – siendo su hija la presunta víctima -, por lo que ha  solicitado en múltiples ocasiones a la Fiscalía Quinta  (sic) Seccional Caivas de Bucaramanga información sobre el  curso de la investigación, sin obtener respuesta alguna;  acudió ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta y  tampoco le brindaron respuesta; habían transcurrido 1 año  y 10 meses desde que se interpusieron las denuncias y la agencia  fiscal todavía no había emitido una decisión  definitiva respecto de la investigación por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 4 de julio del año  en curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado esgrimió tres (3) argumentos, siendo estos:  

            

i. La Fiscalía          accionada no fue quien profirió la orden de restricción          en contra del actor, siendo emitida por la Defensoría de          Familia de Bucaramanga, adscrita a CAIVAS, mediante auto N°          68D.00158-2017-CAIVAS del 13 de julio de 2017, por tanto, era al          interior de dicho trámite administrativo que el interesado          debió agotar la vía gubernativa, incumpliéndose          el principio de subsidiariedad.  

            

ii. Respecto          de la investigación penal que se viene adelantando en contra          del accionante, ésta se halla dentro del término          previsto en el artículo 175 CPP para la adopción          correspondiente, además, aún cuando se desconociera el          plazo legal ello no obliga al órgano fiscal a adoptar la          determinación que corresponda, máxime cuando ha obrado          con diligencia.  

            

iii. Por          último, el gestor de la súplica no acreditó          probatoriamente que haya elevado petición alguna ante la          Fiscalía demandada tendiente a obtener información          sobre la indagación penal que cursa en su contra.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca que sea revocada, por cuanto  manifestó que la decisión recurrida no se ajusta a  derecho al contener un escaso análisis del hecho vulnerador,  pues se evidencia que el plazo que tiene la fiscalía para  adoptar el pronunciamiento correspondiente ya feneció y,  además, la excusa para no practicar prueba pericial no avala  la vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por José          Joaquín Contreras Carvajal          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,          al ser su superior funcional.  

            

2. Acorde          con          la inconformidad planteada en el líbelo de tutela, advierte          la Sala que los problemas jurídicos a estudiar en esta          oportunidad radican en establecer si han sido vulnerados los          derechos de la parte actora al debido proceso, igualdad, tener una          familia y no ser separado de ella al i) no haberse levantado la          medida de restricción y restablecimiento de derechos          consistente en la restricción de visitas y acercamiento          respecto de la menor M.J.C.I. por parte del progenitor, a causa del          proceso penal de radicado 680016000258201701269 y, ii) por no          haberse adoptado decisión definitiva en la causa penal          descrita.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

            

4. En          complementariedad de lo anterior, debe anotarse que para          establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano          judicial de conocimiento debe verificar las condiciones o requisitos          de procedibilidad formal de la acción impetrada, para          proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda          suscita, requisitos tan importantes que adquieren un carácter          indispensable desde la vía procesal, que ante su ausencia no          es posible la emisión de un fallo, dado que, con ellos se          garantiza que la situación expuesta será privilegiada          con la posible protección del amparo constitucional.  

Posición  expuesta que se soporta en palabras de la Corte Constitucional cuando  sostiene que «La  procedibilidad es la “calidad  que se refiere a la concurrencia de los requisitos procesales  necesarios que ha de tener la actuación de las partes para  iniciar el proceso y que garantiza la obtención de una  resolución de fondo fundada en derecho”».  En otras palabras, los  requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos  indispensables, desde el punto de vista procesal, para ejercer una  determinada acción, sin cuyo cumplimiento no es posible que el  juez se pronuncie de fondo.” (CC T 282 de 2012).  

Así  las cosas, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe  a la verificación o cumplimiento de los siguientes  presupuestos: i) impetrada para la protección de un derecho  fundamental; ii) inmediatez; iii) la acción sea instaurada por  el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre –  legitimación por activa -; iv) la acción se dirija  contra la autoridad pública o particular que amenace o viole  por acción u omisión los derechos fundamentales objeto  de amparo y; v) la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial.  

            

5. En          lo atinente al último requisito expuesto, conforme          a la literalidad del inciso 4º del artículo 86          constitucional, la acción de tutela comporta un carácter          subsidiario o residual consistente en que “Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,          por          tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de          procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al          tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º          del Decreto 2591 de 1991 (CC          T-282 de 2012).  

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis segunda, respecto de la cual, la  Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

[…]  constituye “un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.   De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En  consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra  providencias judiciales cuando  el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico  le ha otorgado para la protección de sus derechos  fundamentales.  

   

Es  así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela,  salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional  compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la  protección de las garantías invocadas.  En la  sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que:  

   

“la  tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa  ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86  de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que  únicamente responde a las deficiencias de los medios de  defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí  que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un  instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para  reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos  constitucionales, pero de la cual, en razón a su  excepcionalidad, no  puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales  idóneos para la definición del conflicto asignado a los  jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre  otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y  expedito.”  

   

 […]  la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de  protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa  judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario,  se debe procurar una coordinación entre éstos, con el  fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de  competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la  adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que  logra la articulación de los órganos judiciales en la  determinación del espacio jurisdiccional respectivo.  

   

Igualmente,  en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiteró  esta posición y confirmó que siempre que existan  recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los  derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente,  a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una  instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el  proceso ordinario.  (Se enfatiza).  

De  esta manera, valga anotar que el  mentado carácter no puede ser concebido únicamente como  un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una  verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la  armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que  previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los  legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

            

6. En          lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo,          debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra          consagración expresa en el artículo 29 supra          legal, siendo entendida como          un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se          encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o          administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos          en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y          auspiciar por la garantía real del principio de legalidad,          defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder,          optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la          administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de          2005).  

De ahí que,  dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo  esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional  enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada  juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y  contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo  las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv)  no dilación injustificada en el trámite, v) presunción  de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Por consiguiente,  las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

            

7. Análisis          del caso concreto  

7.1.  En  el presente caso se tiene que la censura constitucional propuesta por  la parte actora, se dirige a cuestionar al ente Fiscal accionado por  cuanto han trascurrido un (1) año y diez (10) meses sin que  haya adoptado decisión definitiva respecto del proceso penal  seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce (14) años, y además no ha levantado la orden  de restricción impuesta para visitar o acercarse a su menor  hija M.J.C.I.  

En  ese orden,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia recurrido por  las razones que pasan a consignarse.  

7.2.  Revisados los  medios de prueba adosados al expediente se tiene por probado lo  siguiente – en  lo que interesa al asunto  -:  

7.2.1.  El 4 de julio de 2017, Laura Liliana Iregui Jones instauró  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en  contra de quien hoy acciona por la presunta comisión del  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años2.  

7.2.2.  Debido a lo anterior, la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento de la Regional Santander del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó atención  psicosocial a la menor de edad M.J.C.I., cuyo resultado derivó  en el proferimiento del auto de fecha 13 de julio de 20173  – notificado  de manera personal al hoy demandante -,  en el que se ordenó lo siguiente:  

PRIMERO:  Decretar  como medida de protección y restablecimiento de derechos y en  interés superior de la niña: MARIA  JOSE CONTRERAS IREGUI NUIP 1097790516 la  restricción de visitas o acercamientos del progenitor: JOSE  JOAQUÍN CONTRERAS CARVAJAL…como  medida de protección provisional hasta tanto no quede  debidamente resuelta la situación jurídica Por la  autoridad penal competente con respecto a los hechos de presunta  agresión sexual denunciados según la denuncia penal  cuya noticia criminal corresponde (6800116000258201701269).  

7.3.  Bajo tal derrotero, al confrontar los postulados legales contenidos  en la Ley 1098 de 2006, se tiene que dicho ordenamiento jurídico  prevé en su artículo 103 que las medidas de protección  impuestas por la respectiva autoridad administrativa podrán  ser modificadas o suspendidas, siempre y cuando se haya demostrado  que las circunstancias que sustentaron su imposición hayan  cambiado, determinación que inclusive podrá  estar sujeta a control judicial mediante el recurso de impugnación  ante el juez de familia, de conformidad con lo previsto en el numeral  19 del artículo 21 del CGP.4  

Por  consiguiente, para el caso de interés se tiene que la parte  actora no ha agotado en debida forma todos los mecanismos de defensa  dispuestos a su alcance para lograr la protección de los  derechos que reclama por vía constitucional, por cuanto no ha  elevado ante la Defensoría de Familia vinculada solicitud de  modificación y/o suspensión de la medida provisional de  restablecimiento de derechos impuesta en su contra, y en ese sentido  no podría  el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son de resorte de otra autoridad,  menos cuando ni siquiera se le ha dado la oportunidad de expresar su  criterio frente al tema que concita este pronunciamiento, pues actuar  de manera contraria, conllevaría a desconocer los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

En  ese orden de ideas, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991,  máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

7.4.  En lo que respecta a la inconformidad dirigida a la falta de adopción  de decisión definitiva sobre el proceso penal que cursa en  contra del extremo actor bajo el radicado No. 680016000258201701269,  dicha censura no tiene vocación de prosperidad, por cuanto,  como bien lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, el artículo  175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de las  actuaciones judiciales que se surtan en el escenario penal de  tendencia adversarial, siendo de interés para el presente  asunto el término legal con que cuenta el órgano fiscal  para adelantar el acto de imputación, interregno en el cual  puede desplegar sus funciones de investigación para determinar  la existencia del delito y la responsabilidad del infractor –  entre otros aspectos -, en ese orden el parágrafo del mentado  precepto jurídico consagró:  

PARÁGRAFO.  La Fiscalía tendrá un término máximo de  dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  término máximo será de cinco años.  

De  esta manera, y acorde con la información recopilada en este  trámite constitucional, se tiene que en la actuación  penal adelantada por la Fiscalía accionada no había  fenecido aún el plazo de 2 años con que contaba aquél  órgano judicial para formular imputación o la  determinación que en su criterio corresponda, antes de la  presentación de la acción de tutela, por cuanto la  noticia criminal – denuncia – se presentó el 4 de  julio de 20175  y la solicitud de amparo se elevó el 7 de junio de 20196,  motivo por el cual, deviene necesario recordar que para la  procedencia de la acción constitucional en comento se requiere  de manera imprescindible la existencia previa y cierta de la  vulneración reclamada para el momento de la presentación  del mecanismo de protección constitucional.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 130 de 2014 indicó:  

Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

7.5.  Por último,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad denunciado por el promotor de la súplica  constitucional, en el libelo demandatorio  no se menciona o aportan elementos concretos de la presunta  vulneración, además, el  acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el  demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada,  motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el  respectivo test,  del que se deduzca un eventual trato  desigual.  

7.6.  Así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las  consideraciones adoptadas por el a  quo para negar la  solicitud de amparo, se confirmará la sentencia emitida el 4  de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  4 de julio de 2019 por  la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          38, cuaderno primera instancia.  

3          Folio 50, cuaderno de primera instancia.  

4          La          revisión de las decisiones administrativas proferidas por el          defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de          policía en los casos previstos en la ley.  

5          Folio          38, cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          9, cuaderno de primera instancia.  

      

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