STP17143-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17143-2019  

Radicación  n°107888  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Miriam  Buelvas Silgado  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y  a la Defensoría  del Pueblo.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del confuso  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento se advierte que Miriam  Buelvas Silgado  aduce ser víctima del conflicto armado, pues a finales del año  2001 fue desplazada de la vereda El Mamey (Curumaní, Cesar) a  la vereda El Calabazo (Santa Marta). Ello, con ocasión de la  disputa entre el Bloque Paramilitar Resistencia Tayrona, al mando de  Hernán Giraldo Serna, y el Bloque Norte, bajo la orden de  Salvatore Mancuso, siendo posteriormente desplazada nuevamente hacia  la ciudad de Barranquilla.  

Bajo el anterior  contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral y, en  consecuencia, se ordene a la Unidad  para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas acceda al pago de «50  salarios mínimos como víctima».  

III.  INTERVENCIONES  

La Defensoría  del Pueblo, Regional Magdalena, manifestó que una vez  revisados los registros en materia de representación judicial  a víctimas del conflicto armado «…se  pudo constatar que la accionante No figura en nuestros registros…»,  por lo que puede acercarse, si a bien lo tiene, a las instalaciones  ubicadas en la Avenida del Libertador Nº14-107 de la ciudad de  Santa Marta, de lunes a viernes en horarios hábiles, a fin de  ser asesorada y orientada en lo que requiera.  

El Magistrado de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla adujo que no ha tramitado diligencia de imputación  por los hechos narrados por Miriam  Buelvas Silgado,  motivo por el que no ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales.  

El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  dio cuenta que la demandante está incluida en el Registro  Único de Víctimas por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado, precisando que no está dentro de sus  competencias decidir respecto del reconocimiento de la calidad de  víctimas por la Ley de Justicia y Paz, y que, además,  Buelvas  Silgado no  ha elevado pedimento alguno ante tales dependencias.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

La jurisprudencia  constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido  reiterativos en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

De igual forma es  pertinente destacar que el mecanismo de amparo constitucional se  torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una  actuación u omisión del agente accionado a la que se le  pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales en cuestión.  

En el mismo  sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883  de 2008, al afirmar que «partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)»,  ya que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)».  

Precisado  lo anterior, en el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y la  Defensoría  del Pueblo,  vulneraron los derechos fundamentales de Miriam  Buelvas Silgado al  debido proceso y a la igualdad y a la reparación integral, al  no habérsele pagado la indemnización integral a que,  según su decir, tiene derecho por ser víctima del  desplazamiento forzado.  

Frente  a ello, se ha de señalar que la actora reclama una  indemnización por el monto de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin embargo, de la repuesta ofrecida por  las demandadas, se advierte que Buelvas  Silgado  no  ha efectuado los respectivos trámites para ser reconocida como  víctima de los hechos expuestos en el libelo de la tutela,  motivo por el cual no podría afirmarse que se han vulnerado  sus derechos fundamentales, pues recuérdese que es deber de la  accionante agotar el respectivo procedimiento para que la Sala de  Justicia y Paz, previa asesoría de algún profesional  del derecho de la Defensoría del Pueblo, pueda analizar su  caso y resolver lo concerniente al pago de la indemnización  integral, es decir, es su deber iniciar las acciones a que haya lugar  para acceder a la pretensión que por esta vía persigue.  

Así las  cosas, refulge con claridad que las demandadas no han vulnerado los  derechos fundamentales invocados por Buelvas  Silgado,  debiéndose precisar en este instante que la acción de  tutela es de carácter subsidiario ante la ausencia de otro  mecanismo de defensa judicial, mismos a los cuales no ha acudido, por  lo que no puede ahora pretender que por esta vía se brinde una  protección inmediata a sus derechos fundamentales, aunado a  que no se advierte por parte de la precitada una activa reclamación  de los sus derechos, pues, se insiste, recuérdese que para que  la tutela sea procedente, se requiere como presupuesto necesario de  orden lógico-jurídico, de acciones u omisiones que  amenacen o vulneren las garantías constitucionales.  

Por  las razones expuestas,  se declarará improcedente el amparo invocado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por Miriam  Buelvas Silgado,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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