Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP17143-2019
Radicación n°107888
Acta 318
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Miriam Buelvas Silgado contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que Miriam Buelvas Silgado aduce ser víctima del conflicto armado, pues a finales del año 2001 fue desplazada de la vereda El Mamey (Curumaní, Cesar) a la vereda El Calabazo (Santa Marta). Ello, con ocasión de la disputa entre el Bloque Paramilitar Resistencia Tayrona, al mando de Hernán Giraldo Serna, y el Bloque Norte, bajo la orden de Salvatore Mancuso, siendo posteriormente desplazada nuevamente hacia la ciudad de Barranquilla.
Bajo el anterior contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral y, en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acceda al pago de «50 salarios mínimos como víctima».
III. INTERVENCIONES
La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena, manifestó que una vez revisados los registros en materia de representación judicial a víctimas del conflicto armado «…se pudo constatar que la accionante No figura en nuestros registros…», por lo que puede acercarse, si a bien lo tiene, a las instalaciones ubicadas en la Avenida del Libertador Nº14-107 de la ciudad de Santa Marta, de lunes a viernes en horarios hábiles, a fin de ser asesorada y orientada en lo que requiera.
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que no ha tramitado diligencia de imputación por los hechos narrados por Miriam Buelvas Silgado, motivo por el que no ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio cuenta que la demandante está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, precisando que no está dentro de sus competencias decidir respecto del reconocimiento de la calidad de víctimas por la Ley de Justicia y Paz, y que, además, Buelvas Silgado no ha elevado pedimento alguno ante tales dependencias.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.
De igual forma es pertinente destacar que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)», ya que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».
Precisado lo anterior, en el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales de Miriam Buelvas Silgado al debido proceso y a la igualdad y a la reparación integral, al no habérsele pagado la indemnización integral a que, según su decir, tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado.
Frente a ello, se ha de señalar que la actora reclama una indemnización por el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, de la repuesta ofrecida por las demandadas, se advierte que Buelvas Silgado no ha efectuado los respectivos trámites para ser reconocida como víctima de los hechos expuestos en el libelo de la tutela, motivo por el cual no podría afirmarse que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues recuérdese que es deber de la accionante agotar el respectivo procedimiento para que la Sala de Justicia y Paz, previa asesoría de algún profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, pueda analizar su caso y resolver lo concerniente al pago de la indemnización integral, es decir, es su deber iniciar las acciones a que haya lugar para acceder a la pretensión que por esta vía persigue.
Así las cosas, refulge con claridad que las demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por Buelvas Silgado, debiéndose precisar en este instante que la acción de tutela es de carácter subsidiario ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, mismos a los cuales no ha acudido, por lo que no puede ahora pretender que por esta vía se brinde una protección inmediata a sus derechos fundamentales, aunado a que no se advierte por parte de la precitada una activa reclamación de los sus derechos, pues, se insiste, recuérdese que para que la tutela sea procedente, se requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, de acciones u omisiones que amenacen o vulneren las garantías constitucionales.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Miriam Buelvas Silgado, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria