STP13856-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13856-2019  

Radicación  n° 107075  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Napoleón  Jesús Barraza Lozano,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso, salud y libertad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de la causa cuestionada  (47-001-31-87-002-2016-00341-00)1.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el 4 de agosto de 2014 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta condenó a Napoleón  Jesús Barraza Lozano2  a 44 meses de prisión, tras hallarlo responsable por el delito  de prevaricato  por acción en concurso homogéneo3.  Le fue concedida prisión domiciliaria. La determinación  fue apelada por la defensa y revocada parcialmente el 13 de abril de  2016 por la Sala de Casación Penal, en el sentido de absolver  al interesado por un ilícito similar «en  razón del auto adiado 10 de agosto de 2010»4.  En lo demás, la Corte confirmó la sentencia. Así,  la sanción quedó en 43 meses de prisión.  

Posteriormente,  el 28 de mayo de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena negó la  postulación elevada por el reo, consistente en «permiso  permanente integral»,  para acudir a citas médicas; llevar a sus hijos a la escuela;  atender llamados judiciales y administrativos; presentar denuncias,  tutelas, recursos e impugnaciones; autenticar firmas y documentos  ante notarios; comprar alimentos para él y su familia; pagar  servicios públicos y las reclamaciones respectivas; ir a  centros de transcripciones y fotocopiado; asistir de urgencia a  cualquier servicio de salud; etc. Tal interlocutorio fue confirmado  el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

El  16 de enero de 2019, por segunda ocasión, Barraza  Lozano  promovió dicha solicitud, la cual fue resuelta, mediante  sustanciatorio de esa misma calenda, por el mencionado juez singular  de manera adversa a sus intereses, en el entendido que se abstuvo de  pronunciarse nuevamente sobre el «permiso  permanente integral»,  dado que fue un tema debatido en providencia anterior. El sentenciado  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra dicho proveído. El 7 de febrero de idéntica  anualidad la autoridad judicial en cita negó los aludidos  instrumentos de defensa. Sin embargo, adujo que procedía queja  al frente al mismo, conforme el artículo 195 de la Ley 600 de  2000.  

El  último mecanismo de protección descrito fue empleado  oportunamente por el convicto, siendo desatado el 21 de febrero de  2019 por la aludida Corporación, en el sentido de declararlo  procedente y ordenar la remisión de la actuación al  juzgado de primera instancia, a efectos que resolviera, en  interlocutorio, el recurso de reposición que había  presentado el reo frente a la providencia que dispuso estarse a lo  resuelto previamente.  

Así,  el siguiente 7 de marzo el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad no repuso el auto  indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el  29 de agosto de 2019 la referida Colegiatura confirmó la  decisión recurrida.  

El  accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones reseñadas,  promovió la presente demanda de tutela, pues estima que  constituyen «vías  de hecho»,  comoquiera que todo «hace  parte de un complot»  en su contra por parte de varias autoridades del Magdalena, que él  considera «corruptas»,  pues requiere tal autorización para realizar las actividades  de su diario vivir, principalmente atender sus quebrantos de salud.  

Corolario  de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las  providencias objetadas, con el propósito que la Corporación  accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda  el «permiso  permanente integral».  También pidió la compulsa de copias de lo que él  considera un «atropello»  en su disfavor.  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y  el  Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma urbe, además de relatar el trámite de la  vigilancia de la sentencia por la cual está privado de la  libertad Barraza  Lozano,  explicaron que  los interlocutorios dictados por esas autoridades dentro del proceso  refutado y en el ámbito de sus correspondientes funciones  están ajustados al ordenamiento jurídico. Finalmente,  al unísono manifestaron que lo anhelado por el actor es la  «libertad  absoluta».  

La Fiscal  1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta adujo  que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que  «no  tiene injerencia ni competencia alguna respecto las decisiones»  atacadas por esta vía.  

Consideraciones  

Conforme con lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  Tribunal Superior.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  lesionó  las prerrogativas fundamentales  al debido proceso, salud y libertad de  Napoleón  Jesús Barraza Lozano,  en atención a que, presuntamente, al confirmar -en  dos oportunidades-  las providencias emitidas por el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la  negativa del «permiso  permanente integral» que  ha solicitado, está siendo víctima de un «ataque  judicial sistemático en su contra».  

Luego de estudiar  los interlocutorios de segunda instancia objetos de reproche, se  verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para  arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos  con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

En efecto, la  aludida corporación judicial, en auto de 29 de octubre de  2018, arguyó:  

Efectivamente,  tal como se plasmó en el argumento central de esta  providencia, la concesión de una solicitud como la que hoy se  estudia implicaría  otorgar un permiso que no se encuentra contemplado en la legislación  carcelaria colombiana  para las personas en estado de reclusión y en cumplimiento de  una pena privativa de la libertad (…).  

En  la práctica, lo que pretende el peticionario es tener libertad  absoluta,  pretende le sea otorgado permiso genérico para realizar un  trabajo indeterminado, lo cual resulta incompatible con los artículos  79 al 82 del Estatuto Penitenciario y Carcelario; también para  desplazarse libremente para llevar a sus hijos al colegio, aun cuando  mencionó que su esposa no cuenta con un trabajo, de lo que se  deduce que bien puede realizar dicha labor su compañera de  vida.  

Déjese  claro que en ningún momento se le estarían limitando  sus derechos fundamentales a la salud o a la vida como pretende  hacerlo ver en su memorial de apelación. Las  urgencias médicas no requieren de permiso previo,  por lógicas razones de necesidad; sin embargo, las citas  médicas pueden programarse con suficiente anticipación,  y el permiso para asistir a ellas puede solicitarse en cualquier  momento, sin limitación alguna en el número de veces  que puede hacerlo, independientemente de que esto represente un  inconveniente para el solicitante, son éstas las prerrogativas  legales a las que debe ceñirse. En ese sentido, cuando sea  requerido por las autoridades judiciales, su desplazamiento no  requiere autorización previa por parte del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, pues precisamente el  requerimiento de las autoridades judiciales constituye una excepción,  en términos razonables, a la regla general de privación  de la libertad. (Énfasis  fuera de texto).  

De otro lado, en  auto de 29 de agosto de 2019, la citada Corporación dispuso lo  siguiente:  

Para la Sala  no existe un motivo razonable que permita estudiar nuevamente el  planteamiento propuesto por Barraza Lozano.  Se evidencia claramente que su inconformidad radica en que tiene que  solicitar permisos para asistir a sus citas médicas, aspecto  que ya fue estudiado por esta Colegiatura en el auto del 29 de  octubre de 2018, al interior del cual se concluyó: (…).  

Luego, no  puede entrar a definirse dos veces sobre el mismo asunto si las  circunstancias de hecho no han variado.  Es decir, el Estado colombiano a través de su manifestación  jurisdiccional no puede estudiar dos veces un mismo caso. La  situación ya fue determinada en forma definitiva: i) Barraza  Lozano debe solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad los permisos para asistir a las citas médicas con  anticipación razonable, de acuerdo con la fecha programada  para su cita; ii) Barraza Lozano no necesita permiso para trasladarse  en casos de urgencias médicas, dada su condición  especial de salud y de adulto mayor; iii) para asistir a los  requerimientos de las autoridades judiciales no necesita permiso  previo, por ser una excepción a la regla general de privación  de la libertad.  

En ese orden de  ideas, se procederá a confirmar la decisión venida en  alzada, pero bajo el entendido que el solicitante debe atenerse a lo  ya resuelto por esta Sala de Decisión, como fu descrito en el  párrafo anterior, y no a lo decidido por el Juzgado a quo el  28 de mayo de 2018.  (Énfasis fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Napoleón  Jesús Barraza Lozano son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En cuanto a la  solicitud de compulsa de copias formulada por el actor, tras estimar  que es víctima de un «atropello»  por distintas autoridades del Magdalena, se advierte que bien puede  acudir directamente ante los órganos de control y poner de  presente su situación para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Napoleón  Jesús Barraza Lozano.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta y el          apoderado del interesado.  

2          En su condición de Juez de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

3          En primera instancia fue condenado por 9          providencias tildadas de prevaricadoras.  

4          Finalmente, en          segunda instancia fue condenado por 8 providencias tildadas de          prevaricadoras.      

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