STP17027-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17027-2019  

Radicación  Nº 106622  

Acta  No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  en calidad de agente oficiosa de su menor hijo J.F.L.G.,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e  igualdad, presuntamente vulnerados por Víctor Fausto Benavides  en su condición de Juez Primero de Paz Municipal de Pasto,  Franklin Eraso en calidad de Inspector Tercero de Pasto, la Alcaldía  de Pasto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  despacho del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, al  interior del cumplimiento del fallo de tutela adelantado bajo el  radicado No. 201800164-00 por el Juzgado de Pequeñas Causas en  mención.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  la Defensora de Familia Dra. Miriam Helena Chamorro, la Notaria  Tercera de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto,  LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI QUISTIAL, su ex cónyuge  ORLANDO LEYTON, su nieta Alison Lorena Leyton Burbano, la señora  Yolanda Huerta Muñoz y los señores Alfo Ectivar Leyton  y Carmen Amelia Leyton.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  del menor J.F.L.G.1  al incumplir el fallo de tutela emitido por el Juzgado Municipal  de Pequeñas Causas Laborales de  Pasto en el radicado  No. 201800164-00,  revocado parcialmente por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, es  procedente ordenarle al Juzgado Primero de Paz Municipal de Pasto  disponer la entrega, del bien inmueble ubicado en la ciudad de Pasto,  barrio la Libertad, Manzana G, lote 18, con matrícula  inmobiliaria No. 240-92205, a favor del menor, ocupado de manera  irregular por LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI QUISTIAL.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto avocó conocimiento de la acción de tutela y con  fallo de 9 de agosto siguiente resolvió declarar improcedente  la demanda de tutela.  

Allegadas  las diligencias a esta Corporación en virtud del recurso de  impugnación, con auto ATP1502-2019 de 24 de septiembre de  2019, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado para que se  vinculara a la actuación al ciudadano ORLANDO  LEYTON. La nulidad decretada no afectó la validez de las  pruebas.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto procedió a vincular a las partes antes señaladas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas de Pasto  manifestó que mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2018,  dictado dentro del radicado No. 201800164-00, amparó los  derechos fundamentales del menor J.F.L.G.  vulnerados  el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, Víctor Fausto  Benavides, en el proceso de restitución de bien inmueble  adelantado por la señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI.  

Agregó  que en esa decisión dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de constitucional instaurado por PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  quien actúa en representación de su hijo (J.F.L.G.)  en  contra del JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, por  vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de  defensa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR LA NULIDAD  de la actuación surtida dentro del caso 161-1047 del Juzgado  Primero de Paz de Pasto, a partir del acta de inicio del 16 de  diciembre de 2016, inclusive, la diligencia de entrega del inmueble  llevada a cabo por la Inspección Tercera de Policía de  Pasto, en cumplimiento del Despacho Comisorio 1047 proceso 2016-1047;  y, por consiguiente, dejar sin efecto todo trámite posterior  al auto que dio inicio al trámite en la Jurisdicción de  Paz.  

TECERO:  ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, a  través de su titular, para que si aún no lo ha hace, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo de tutela, libre Despacho  Comisorio a la inspección Civil Municipal, a efecto de que se  restituya el inmueble Lote 18 Manzana g de la urbanización la  Libertad de la ciudad de Pasto, correspondiente al folio de matrícula  inmobiliaria No. 240-92205, a la accionante PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  quien actúa en representación de su hijo (J.F.L.G.).  

CUARTO:  ORDENAR COMPULSAR COPIAS ante  el Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que se investigue  la conducta disciplinaria del señor VICTOR  FAUSTO BENAVIDES en  su calidad de Juez Primero de Paz Municipal de Pasto».  (Negrillas  del texto original).  

Que  al ser apelada fue modificada parcialmente por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pasto en el sentido de revocar los numerales  tercero  y cuarto  del fallo.  

Posterior  a ello, PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA  inició dos incidentes de desacato que fueron resueltos  desfavorablemente al comprobarse que el Juez Primero de Paz Municipal  de Pasto Víctor Fausto Benavides dio cumplimiento a la orden  de amparo decretando la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la  diligencia de entrega del bien inmueble.  

2.  El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pasto  informó que mediante providencia de 10 de septiembre de 2019  revocó parcialmente el fallo de tutela emitido por el Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas de Pasto, dejando para el efecto  incólumes solo los numerales primero y segundo que amparaban  los derechos fundamentales del menor J.F.L.G.  y decretaba la nulidad del proceso de restitución de bien  inmueble adelantado en la Jurisdicción de Paz, incluyendo la  diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo por la Inspección  Tercera de Policía de Pasto.  

Adicionalmente  sostuvo que no era cierta la afirmación de la accionante  referente a que había ordenado la entrega del bien inmueble a  su verdadero propietario, sino que por el contrario, confirmó  la nulidad del proceso de restitución de bien inmueble,  decretada por el juez de tutela de primera instancia, incluso de la  diligencia de lanzamiento.  

3.  El  Juez  Primero de Paz Municipal de Pasto Víctor Fausto Benavides  refirió que en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de  tutela dispuso anular lo actuado en el proceso de restitución  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  240-92205, incluyendo el Despacho Comisorio No. 1047 librado a la  Inspección Tercera de Policía de Pasto que ordenaba la  entrega de dicho predio a la señora LOURDES DEL TRÁNSITO  ROBI.  

4.  La  Inspección  Tercera de Policía de Pasto  señaló que cuando se disponía a cumplir el  numeral  tercero  del fallo emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas  de Pasto y entregar el bien inmueble a PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  fue notificado de la revocatoria parcial que a dicha decisión  hizo el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pasto,  en la que al resolver el recurso de impugnación dejó  sin efectos ese numeral  tercero,  razón por la que entendió perdió competencia y  se abstuvo de realizar esa diligencia de entrega.  

Que  en la mencionada diligencia estuvo presente el señor ORLANDO  LEITON en representación de PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA y  no manifestó inconformidad alguna con dicha determinación.  

Agregó  que ORLANDO LEITON le compró la parte correspondiente del bien  a las progenitoras de J.F.L.G.  y Alison Lorena Leyton, particularidad que advirtió desbordada  al dejar sin lugar de habitación a los menores, se dispuso  adelante el respectivo proceso ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.  

5.  ORLANDO  LEYTON  en su respuesta puso de presente que tuvo un vínculo  matrimonial con LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI, del cual nacieron  sus hijos Wilson Albeiro y Danilo Fernando Leyton Robi, quienes a su  vez procrearon a Alison Leyton y al menor J.F.L.G.  respectivamente, quienes ante el fallecimiento de sus progenitores  resultaron ser herederos de los bienes que tenían.  

Indicó  además que durante su matrimonio con LOURDES ROBI adquirieron  varios bienes, entre ellos, el ubicado en el lote 18 de la manzana G,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-92205, tantas  veces mencionado, mismo que, afirma, compraron a favor de sus hijos,  quienes al fallecer, lo heredaron a sus nietos en un 50% a cada uno.  

Frente  al litigio sobre el bien en mención, señaló que  LOURDES ROBI se contactó con Luis Alfonso Pantoja Calpa,  representante del Centro Nacional de PRO VIVIENDA Nariño, para  emitir otra escritura pública a favor del hijo de LOURDES  ROBI, David Alejandro Pantoja, escritura con la que se inició  el proceso de restitución de bien inmueble ante el Juez  Primero de Paz Municipal de Pasto.  

Refirió  que en ese proceso el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, Víctor  Fausto Benavides, ordenó el desalojo de su hermano y su mamá  que se encontraban viviendo en dicho inmueble con autorización  de las progenitoras de sus nietos (los propietarios). Diligencia  declarada nula por el juez de tutela al no haberse vinculado en  debida forma a las partes interesadas.  

Señaló  que está pendiente de disponerse la entrega del bien puesto  que cuando el Inspector Tercero de Pasto, Álvaro Franklin  Erazo, se disponía a realizar dicha diligencia, la señora  LOURDES ROBI exhibió «unos  documentos»  que llevaron suspender la diligencia y devolver el proceso al Juez  Primero de Paz Municipal de Pasto.  

En  ese orden, considera que con lo actuado se vulneraron los derechos  fundamentales de su nieto y en consecuencia, es procedente conceder  el amparo y ordenar la entrega del bien.  

6.  La  señora LOURDES  DEL TRÁNSITO ROBI  allegó tres escritos en los que informaba que ORLANDO LEITON  adelantó sin su consentimiento un proceso de sucesión  en el que entregó el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 240-92205 objeto de controversia.  

Que  el bien era de propiedad de PRO VIVIENDA, entidad de la que recibió  el traspaso y que al momento de suscribir escritura pública a  favor de David Alejandro Pantoja Robi, fue informada de un supuesto  error por parte de Agustín Codazzy que le impidió  perfeccionar el trámite.  

Que  al indagar sobre ese supuesto error, advirtió la existencia de  una escritura pública aparentemente suscrita por ella y  ORLANDO LEITON, a favor de Wilson Albeiro y Danilo Fernando Leyton  Robi; no obstante, que al no recordar haber firmado ese documento,  presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  por el punible de falsedad documental.  

Finalmente  mencionó que Alison Lorena Leyton y el menor J.F.L.G.  vivían  en el citado bien hasta que, PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  progenitora  del menor, decidió cambiar de lugar de habitación.  

7.  La  Defensora  de Familia, Myriam Eugenia Herrera de Chamorro  indicó que el concepto emitido en el trámite de  escritura adelantado ante la Notaría Tercera de Pasto estuvo  dirigido a la protección de los derechos de los menores,  además que su actuar siempre ha estado ajustado a la órbita  de su competencia.  

8.  Yolanda  Huertas Muñoz  informó que cuando fungió como representante legal de  PRO VIVIENDA Nariño suscribió diferentes escrituras  públicas, entre ellas la correspondiente al bien inmueble  ubicado en el lote 18, manzana G, barrio la Libertad.  

Refirió  que a la fecha no ha sido notificada o requerida por alguna autoridad  judicial o administrativa y que quienes se vieron favorecidos con las  adjudicaciones cumplieron con los requisitos establecidos.  

9.  Alison  Lorena Leyton Burbano  adujo que la controversia se dio porque su abuela LOURDES ROBI  pretendía, a través de un Juez Primero de Paz Municipal  de Pasto, obtener la restitución del bien inmueble ubicado en  el lote No. 18, manzana G del Barrio la Libertad, que a juicio de  LOURDES ROBI se encuentra a nombre de David Alejandro Pantoja Robi.  

Que  en virtud del mencionado proceso, el Inspector Tercero de Policía  de Pasto desalojó a su otra abuela (paterna) y a su tío  paterno, Alfo Ectiver Leyton, diligencia que fue declarada nula por  vía de tutela por no contar con la intervención de la  agente oficiosa PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA  como representante de su menor hijo J.F.L.G.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 22 de octubre de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto negó  el amparo deprecado al considerar que la acción de tutela no  era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de un  fallo de tutela, siendo lo pertinente acudir al juez que emitió  la decisión e iniciar incidente de desacato o la acción  de cumplimiento.  

Lo  anterior en atención al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela que impide su procedencia ante la  existencia de medios de defensa idóneos para lograr el  restablecimiento de los derechos que estima vulnerados.  

Adicionalmente  sostuvo que resultaba improcedente la acción de tutela para  disponer la restitución de un bien inmueble en la medida que  en la legislación civil contaba con el mecanismo idóneo  para ello, esto es, la acción reivindicatoria descrita en el  artículo 956 del Código Civil.  

Frente  a la solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias, no las  consideró pertinentes y le indicó a la actora que  quedaba a su juicio acudir a nombre propio ante las autoridades  respectivas y poner de presente las circunstancias que considera  deben ser investigadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  agente oficiosa PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA impugnó  la decisión de primera instancia argumentando que el Tribunal  no se pronunció sobre la afectación de los derechos  fundamentales de su agenciado por parte del Juez Primero de Paz  Municipal de Pasto Víctor Fausto Benavides, quien al no fijar  una fecha para la entrega del bien inmueble, se abstiene de cumplir  la orden de amparo decretada por el Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales de Pasto.  

Así  mismo, se refirió a los derechos superiores del menor y  solicitó que se ordenara al Juez Primero de Paz Municipal de  Pasto la entrega del bien inmueble en litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual  es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

Para  mayor claridad la Sala se permite hacer un recuento de la situación  fáctica que motivó a PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA  a formular la presente acción de tutela como agente oficiosa  del menor J.F.L.G.  

Se  extrae del contenido de la demanda y sus anexos que la señora  LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI promovió, ante el Juzgado de  Primero de Paz de Pasto, un proceso de restitución sobre el  bien inmueble ubicado en el barrio la Libertad de la ciudad de Pasto,  Manzana G, lote 18, con matrícula inmobiliaria No. 240-92205,  radicado del proceso No. 161-1047.  

Como  en el proceso de restitución no se notificó en debida  forma al menor agenciado J.F.L.G.,  que afirmaba tener derechos patrimoniales sobre dicho inmueble, su  progenitora PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  en procura de sus derechos, promovió acción de tutela  ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales.  Mediante sentencia de 31 de julio de 2018 el juez de tutela dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de constitucional instaurado por PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  quien actúa en representación de su hijo (J.F.L.G.)  en  contra del JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, por  vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de  defensa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR LA NULIDAD  de la actuación surtida dentro del caso 161-1047 del Juzgado  Primero de Paz de Pasto, a partir del acta de inicio del 16 de  diciembre de 2016, inclusive, la diligencia de entrega del inmueble  llevada a cabo por la Inspección Tercera de Policía de  Pasto, en cumplimiento del Despacho Comisorio 1047 proceso 2016-1047;  y, por consiguiente, dejar sin efecto todo trámite posterior  al auto que dio inicio al trámite en la Jurisdicción de  Paz.  

TECERO:  ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, a  través de su titular, para que si aún no lo ha hace, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo de tutela, libre Despacho  Comisorio a la inspección Civil Municipal, a efecto de que se  restituya el inmueble Lote 18 Manzana g de la urbanización la  Libertad de la ciudad de Pasto, correspondiente al folio de matrícula  inmobiliaria No. 240-92205, a la accionante PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  quien actúa en representación de su hijo (J.F.L.G.).  

CUARTO:  ORDENAR COMPULSAR COPIAS ante  el Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que se investigue  la conducta disciplinaria del señor VICTOR  FAUSTO BENAVIDES en  su calidad de Juez Primero de Paz Municipal de Pasto».  (Negrillas  del texto original).  

Impugnada  la anterior decisión por el Juez Primero de Paz Municipal de  Pasto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  con sentencia de 10 de septiembre de 2018, resolvió revocar  los numerales tercero  y cuarto,  confirmando en lo demás el fallo recurrido.  

El  4 de octubre de 2018 la señora PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA presentó  incidente de desacato aduciendo que el Juez Primero de Paz Municipal  de Pasto había omitido cumplir la orden de tutela. Ese mismo  día el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales  de Pasto libró auto requiriendo el cumplimiento del fallo.  

En  razón a lo anterior, el Juzgado Primero de Paz de Pasto  informó que mediante providencia de 18 de octubre de 2018, en  cumplimiento de la orden de amparo, dispuso: i)  decretar la  nulidad de las actuaciones adelantas por ese despacho en el proceso  de restitución de bien inmueble, radicado No. 161-1047,  incluso desde el acta de inicio -16 de diciembre de 2016, así  mismo ordenó informar a la inspección tercera de  policía acerca de la nulidad y le solicitó que dejara  sin efectos el Despacho Comisorio No. 1047 que ordenaba la  restitución a favor de la señora LOURDES DEL TRÁNSITO  ROBI, predio que debe ser entregado a los legítimos  propietarios según conste en el certificado de tradición.  

La  Inspección Tercera de Pasto, indicó que fijaba el 21 de  febrero de 2019 como fecha para adelantar la diligencia de entrega  del bien inmueble a favor de PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA  en representación del menor J.F.L.G..  

En  virtud a lo anterior, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas  Laborales, mediante decisión de 18 de enero de 2019, resolvió  abstenerse de sancionar por desacato al Juez Primero de Paz Municipal  de Pasto.  

Después  de algunos aplazamientos, la Inspección Tercera de Policía  de Pasto refirió que el 28 de marzo de 2019, cuando se  disponía a adelantar diligencia de entrega del bien inmueble a  favor de PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA  en representación del menor J.F.L.G.,  el apoderado de LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI elevó una  serie de cuestionamientos a cerca de que la orden de entrega del bien  (numeral tercero del fallo de tutela)  había sido revocada por el juez de tutela de segunda  instancia, por lo que no se podía realizar la diligencia;  discutió además la falta de competencia del Juez de Paz  para ordenar la entrega del bien y comisionar a los inspectores de  policía para ello; cuestionamientos que entendió,  debían ser resueltos por el Juez Primero de Paz que había  ordenado el despacho comisorio, por lo que se abstuvo de continuar  con la diligencia y envió el correspondiente informe al Juez  Primero de Paz.  

Pese  a lo expuesto, PAOLA  ANDREA GUERRERO JOJOA,  en  representación del menor  J.F.L.G.,  interpone  acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto cuya pretensión se suscribe a que se ordene  al Juzgado Primero de Paz Municipal de Pasto, cumplir con lo  dispuesto en el fallo de tutela dictado por el Juzgado Municipal de  Pequeñas Causas Laborales, revocado parcialmente por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.  

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías  de hecho»,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o  que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así,  oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio  alternativo o paralelo de defensa  o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

Con  respecto al carácter subsidiario de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha  considerado: «impone  al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales (…) y  sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las  mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo constitucional2»  

De  otro lado, el Máximo Tribunal Constitucional, ha advertido que  el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no  consiste en una mera verificación formal de la existencia de  otros mecanismos judiciales o administrativos, dado que, le  corresponde al juez constitucional analizar la situación  particular del accionante y los derechos cuya protección se  solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para  la protección de los derechos fundamentales.  

En  esas circunstancias, emerge claro que la parte actora cuenta con otro  mecanismo para alcanzar su pretensión, en tanto que  tiene la posibilidad de promover el respectivo incidente de desacato,  si a su juicio, lo dispuesto por el Juzgado Primero  de Paz Municipal de Pasto  no se ajusta a los parámetros establecidos en el fallo de  tutela; ello, en razón a que el  trámite incidental, aún hoy, resulta más  adecuado para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados en el presente asunto.  

En  tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para  lograr el cumplimiento pretendido.  

Así,  la Sala confirmará la determinación adoptada por el  Tribunal y se abstendrá de acceder a las pretensiones de la  accionante, pues como fue reiterado por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-627 de 2015, el mecanismo idóneo para lograr el  cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de  primera instancia para que ejerza las competencias previstas en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Este  criterio ha sido ampliamente divulgado por las Salas de Casación  que integran la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela CJS  STP14514-2019, STP11505-2019, STP9159-2019, STP7781-2019,  STL12383-2019, STL14809-2019, STC15499-2019, STC15452-2019,  STC15902-2019, entre otros.  

La  acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento  de las órdenes impartidas en otro expediente de igual  naturaleza, como ya se expresó, porque ello prolongaría  indefinidamente los debates sobre la protección de los  derechos fundamentales, afectando tanto el goce efectivo de estos,  como la seguridad jurídica, pues implicaría remover la  cosa  juzgada constitucional.  En  consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

Frente  a la petición de compulsar copias penales y disciplinarias  para que se investigue a las autoridades accionadas, le recuerda la  Sala que esta no es una pretensión que deba ser analizada y  resuelta por el juez de tutela en tanto su competencia está  circunscrita a la protección de derechos fundamentales y no  puede ser utilizada por las partes a su voluntad, máxime  cuando para ello existen instituciones creadas constitucionalmente  ante las cuales pueden elevar reclamos de esta naturaleza.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En garantía a los derechos fundamentales del menor, la Sala          se abstiene de revelar sus nombres y apellidos completos en el          presente asunto.  

2          Sentencia SU-037 de 2009.  

      

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