AP1499-2019(53852)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1499-2019  

Radicación  Nº 53852  

Aprobado  acta Nº 101  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por la defensa de CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ contra la  sentencia de 6 de julio de 2018, a través de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo  condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de la  misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de  inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

Yuli  Isaura Millan Bonett puso  en conocimiento que CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ,  padre  de su hija V.S.R.M. nacida el 5 de agosto de 2005, residente en  Valledupar (Cesar), se sustrajo sin justa causa de cumplir con el  pago de la cuota alimentaria pactada en acta de conciliación  suscrita en febrero de 2010 ante la Defensoría de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en donde se  estipuló que aquél contribuiría en favor de la  menor con $200.000 mensuales, monto incrementado en abril de 2017 a  $280.000, adeudándole de esta forma desde el mes de febrero de  2010 a agosto de 2017, la suma de $13.720.000, según  certificación expedida el 6 de septiembre de 2017 por la  Comisaría Primera de Familia de la mencionada ciudad.  

2.  Procesales:  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía  15 Local de Valledupar citó en varias oportunidades al  ciudadano CLEINER EDUARDO  ROA PÉREZ a efectos de formularle imputación, sin  embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la no  comparecencia de la defensa e indiciado1.  

2.2.  Como consecuencia de lo anterior y ante la entrada en vigencia de la  Ley 1826 de 12 de enero de 20172,  la Fiscalía 15 Local de Valledupar procedió a  impartirle a dicha investigación el procedimiento especial  abreviado allí previsto3;  es así que el 7 de septiembre de 2017 realizó el  traslado del escrito de acusación a la defensa e indiciado4,  de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la  mencionada normatividad, que adicionó el artículo 536  de la Ley 906 de 20045.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el 8 de septiembre de 2017, el representante  del ente acusador, presentó el correspondiente escrito de  acusación contra CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ, por la  presunta comisión de la conducta punible de inasistencia  alimentaria,  previsto en el 323 del Código Penal, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, el cual fue asignado  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar  (Cesar)6.  El 22 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia  concentrada, en la que el procesado manifestó no allanarse a  los cargos7.  

2.4.  El debate oral y público se celebró en sesión de  4 de abril de 2018, donde concluido se anunció sentido de  fallo de carácter condenatorio8,  razones por las que el 17 del mismo mes y año el juzgado de  conocimiento dictó sentencia en la que declaró a  CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ penalmente responsable como autor  del delito de inasistencia  alimentaria,  en consecuencia, le impuso como pena principal 42 meses de prisión  y multa en el equivalente a 24.75 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término; adicionalmente le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena9.  

2.5.  De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  el 6 de julio de 2018 la confirmó integralmente10.  

2.6.  En contra de esa determinación, la defensa de ROA PÉREZ  interpuso11  y sustentó12  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al amparo de la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo en  desarrollo del cual presenta los siguientes argumentos.  

Sostuvo, que la  sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es violatoria del  debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse aplicado a  favor del procesado el principio constitucional del in  dubio pro reo.  

Sostiene que se  desconocieron pruebas documentales que demostraban las afirmaciones  de ROA PÉREZ en cuanto cumplía con su obligación  alimentaria, no solamente suministraba a su menor hija dinero en  efectivo, sino además colaboraba con los gatos que requiere  para salud, educación, vestido, recreación, etc.  

No se entiende por  qué se dio crédito a las manifestaciones de la madre de  la niña ofendida, cuando éstas ni siquiera están  probadas, bastó con que señalara que el procesado no le  había cancelado la cuota alimentaria pactada para de allí  concluir que ROA PÉREZ era penalmente responsable de los  hechos por los cuales era juzgado, sin siquiera tomarse el tiempo de  valorar que sus declaraciones eran vagas, sin sustento probatorio.  

Critica que la  judicatura haya concluido que el acusado tenía la capacidad  económica para responder por su menor hija, por el solo hecho  de estar estudiando en la Universidad Pública del Cesar, sin  haber por lo menos investigado que si lo hacía era con la  ayuda que le prestaba su familia, quienes además le  colaboraban con la manutención de su menor hija.  

En ese contexto,  es insistente en señalar que CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ  ha cumplido con su obligación alimentaria tal cual lo  demuestran todos y cada uno de los documentos que se ordenaron tener  como prueba, por ende la decisión que se debió adoptar  era la de absolverlo de los cargos imputados y no como lo concluyeron  las instancias, condenarlo sin prueba alguna que demostrara su  responsabilidad.  

Agregó,  luego de transcribir los artículos 7º y 375 del Código  de Procedimiento Penal y de hacer referencia al principio  constitucional de presunción de inocencia y a la imparcialidad  del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, que la  errada valoración probatoria efectuada por las instancias fue  la que conllevó a que se condenara al procesado, pues reitera,  los elementos probatorios allegados no permitían establecer  ese conocimiento más allá de toda duda acerca de su  responsabilidad o por lo menos existían dudas sobre la  sustracción injustificada de su deber de dar alimentos a su  menor hija.  

Por lo anterior,  solicitó casar la sentencia impugnada restableciendo los  derechos fundamentales del CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ  absolviéndolo de toda responsabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  

Según lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 180 ibídem, pretende  lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de  las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los  agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal  penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos  de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario  para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o  cuando quiera que la posición del impugnante dentro del  proceso o la índole de la discusión planteada así  lo ameriten.  

Con todo, y sin  perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de  libre configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y  claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe  desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que,  de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la  aludida codificación, no será admitida la demanda  cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

En este caso, la  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es  apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios  determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

Con fundamento en  la causal de casación señalada en el artículo  181-3 de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la  configuración de yerros de valoración probatoria que  determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su  favor del principio de in  dubio pro reo.  

Con sujeción  a la propuesta del recurrente su descontento estriba en la presunta  vulneración del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma  rectora contentiva de la garantía de presunción de  inocencia e in dubio pro reo, precepto sustancial inaplicado por los  juzgadores según el demandante.  

Desde la  perspectiva del recurso de casación, la lesión del  aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos  maneras.  

Por una parte,  debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones  no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la  responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan  emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá  de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la  violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma  de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación  aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o  inciertas.  

Y de otra, la  vulneración de la comentada garantía puede presentarse  porque el juzgador llega al convencimiento más allá de  toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en  la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de  prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la  representación y consecuente declaración de una  realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería  posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento  allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a  su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que  informan la sana crítica.  

Tales vicios son,  de una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica o incorporación) de  un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de  conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado  de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la  prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso  segundo), sino que el funcionario está en la obligación  de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y de otra parte,  los errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies:  

(I) Falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y (III) falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la  ciencia y máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.  

Sea que se trate  de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de  violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

Pues  bien, analizada  la formulación del reproche y la sustentación de la  censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los  reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por  violación indirecta de la ley sustancial, pues aunque en la  réplica el demandante adujo la violación indirecta como  senda por la que se llegó a la inaplicación del  apotegma de in  dubio pro reo,  igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los  diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no  llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente  evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos  propios de esta modalidad, pues ni siquiera precisó el tipo de  defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal.  

El reparo postula  como violación indirecta de la norma sustancial la supuesta  falta de apreciación de algunos medios de convicción  que resultaban favorables a los intereses del acusado, esto es, los  documentos que permitían determinar que el procesado estaba  cumpliendo con su obligación alimentaria, lo que ha debido  proponerse no como un enunciado genérico sino concretamente  como un falso juicio de existencia por omisión si la intención  del recurrente era la de demostrar que el Tribunal no consideró  en forma alguna dichos medios de prueba, debiendo también  identificar cuáles, su contenido y trascendencia en la  declaración de los hechos.  

Circunstancias que  en manera alguna fueron expuestas por el recurrente, es más,  ni siquiera señala cuáles fueron los documentos que se  dejaron de valorar, simplemente  se dedicó a señalar genéricamente que no se  habían valorado aquellas pruebas que permitían  establecer que ROA PÉREZ no se había sustraído  injustamente de su deber de dar alimentos a su menor hija.  

Es  decir, más allá de unas afirmaciones genéricas  (de  acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin  existir certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado),  el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál  sería la supuesta pretermisión probatoria alegada,  tampoco el contenido o lo que revelaba la prueba omitida, ni menos su  trascendencia.  

Además,  faltó al principio de corrección material que entre  otros guía el recurso extraordinario, conforme al cual las  razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo con la realidad procesal13,  ya que no es cierto que el ad  quem  hubiera dejado de valorar probanzas favorables al acusado, solo que  no les dio el alcance pretendido por la defensa.  

Ningún  esfuerzo en el campo del desarrollo y demostración por la  causal y cargo aducido se hizo para acreditar que era una violación  indirecta de la ley que el Tribunal estimara que si bien ROA PÉREZ  ha venido cancelando mensualmente los valores que por concepto de  educación debe a su menor hija, ello no permitía  advertir un cumplimiento total de la obligación alimentaria,  pues ésta además comprende recreación, vestido,  vivienda, alimentación, entre otros, lo que no fue probado  estuviese suministrando, amén que voluntariamente se obligó  a entregar a su menor hija una suma dinero, sin perjuicio de los  pagos que de otro lado hiciera por el mencionado concepto de  educación, lo que hasta la fecha no venía realizando  

De  otra parte,  y aunque pretendió censurar las inferencias adoptadas por el  fallador para deducir la responsabilidad del procesado a partir del  testimonio de la denunciante, lo cierto es que ni siquiera identificó  la  infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio  lógico o científico. Simplemente, el censor muestra  inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó  el ad  quem  tras analizar el mérito suasorio de los testimonios  practicados en el juicio, las cuales realmente no refuta ni  controvierte, sino que apenas los contrasta con su propia  apreciación, esto es, que se logró demostrar que el  acusado en manera alguna ha incumplido con su obligación  alimentaria de padre.  

Olvidó  que  los errores en  la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio,  no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los  juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la  prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en  la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre  el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de  la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios  de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado  prevalecerá sobre cualquier consideración que no  conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del  extraordinario recurso.  

Desde  esa perspectiva, el libelista en lugar de exponer razonamientos  novedosos orientados a demostrar el error de apreciación  probatoria endilgado al fallo de segundo grado, los cuales debían  estar ajustados a las exigencias argumentativas del respectivo vicio,  pretende es revivir debates suficientemente zanjados en las fases  antecedentes, a través de un alegato de libre factura  construido para discrepar desde su particular interés de las  consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los  fallos.  

Ahora, desde un  aspecto sustancial, la censura es también incapaz de provocar  una decisión materialmente diversa a la adoptada por el  Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la aptitud  refutatoria suficiente para desmontar la estructura probatoria del  fallo de segundo grado, en tanto no solo se probó que CLEINER  EDUARDO ROA PÉREZ si tenía los recursos para cumplir  con la obligación alimentaria, sino que había certeza  para asegurar su responsabilidad y su injustificada sustracción  a los deberes para con su hija, al efecto, concluyó esa  Corporación:  

[…] Las pruebas  testimoniales aportadas al juicio oral, evidencian que el procesado  tenía como profesión la de conductor, la cual ejerció  manejando un taxi… y posteriormente hasta la actualidad se  desempeña como contratista de una empresa.  

Aunado a ello, se advierte  que siempre tuvo recursos para sufragar los gastos a que estaba  legalmente obligado, así quedó demostrado y se  desprende de su mismo dicho. Al respecto señaló en su  intervención que siempre tuvo como cubrir los gastos de  educación de la menor en colegios privados, que desde hace un  tiempo puede transportarla el mismo para el colegio, lo que coincide  con la narrado por la denunciante cuando manifiesta que el acusado  posee un vehículo automotor; además, afirma el señor  ROA PÉREZ, que en la actualidad cursa décimo semestre  de contaduría en la Universidad Popular del Cesar, es decir,  que igualmente posee recursos para sufragar no solo los gastos de  educación de su menor hija sino los propios, pues nunca se  dijo que estos fueran pagados por otra persona.  

Todas estas situaciones  permiten aseverar que el aquí procesado efectivamente ha  tenido medios económicos para cumplir con la totalidad de la  obligación alimentaria que tiene con su hija, sin embargo, no  lo ha hecho, sustrayéndose del pago puntual y completo de la  cuota alimentaria, limitándose exclusivamente al pago de los  gastos de educación, dejando a merced de la madre de la menor  la carga de las demás necesidades básicas de su hija,  sin tener en cuenta que es una mujer que no se encuentra laboralmente  activa, puesto que manifestó que es ama de casa y esto no fue  desvirtuado por la defensa, y aun así, busca la manera de  cubrir los gastos de la menor; además fue el propio procesado  quien se obligó a suministrar cierta cantidad de dinero como  parte del cumplimiento de su obligación alimentaria.  

Esta omisión evidente  que es de carácter dolosa, puesto que ha quedado demostrado  que el señor ROA PÉREZ, ha tenido medios para cumplir  con su obligación y pese a conocer las consecuencias que la  acarrea su incumplimiento, ha optado durante un largo tiempo por  actuar de esa manera, poniendo en riesgo los bienes de su hija…  Actuar doloso que igualmente se desprende de lo declarado por la  denunciante, quien aseguró que al requerir al acusado para el  pago de lo debido, éste en ocasiones le responde que no le va  a entregar dinero porque es para gastarlo con su esposo y su nueva  familia y se muestra agresivo con ello, siendo este el motivo por el  cual el procesado no cumple con la totalidad de la cuota alimentaria  debida a su menor hija, y no la carencia de capacidad económica  como lo alega el apelante.  

Entonces, el  pregonado estado de incertidumbre alegado por el demandante y que le  da pie para reclamar la falta de aplicación del principio de  in  dubio pro reo,  no pasa de ser una tesis especulativa carente de desarrollo, que no  explica las  razones por las que considera que existe un dislate en la condena de  su defendido.  

En conclusión,  de  acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró  en el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir  en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible  que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación  de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble  presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación 24322).  

Lo anterior sin  perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de CLEINER  EDUARDO ROA PÉREZ, contra  la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en  su contra como autor del delito de inasistencia alimentaria.  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.O. 1. Fs. 8. Juzgado 1º Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Valledupar, el 24 de septiembre de          2017 dejó constancia que la audiencia de formulación          de imputación no se llevó a cabo ante la ausencia de          las partes intervinientes (Fiscalía, defensa e indiciado);          C.O. 1. Similar constancias obran a folios 11, 15 y 21 por parte del          Juzgado 3º que la audiencia de formulación de imputación          señalada para los días 3 de mayo, 9 de diciembre de          2016 y 1º de marzo de 2017, respectivamente, no se realizaron          por la ausencia de la defensa e indiciado.  

2          «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal          especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».  

3          Artículo 44. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará          a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación          y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su          entrada en vigencia.          

También          se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su          entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado          formulación de imputación en los términos de la          Ley 906 de 2004.  

4          Cfr. Record 8 y 13 del audio que contiene la audiencia concentrada          de acusación. Fs. 32 A C.O.1  

5          Artículo 536. Traslado de la acusación. la          comunicación de los cargos se surtirá con el traslado          del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere          la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al          indiciado para que comparezca en compañía de su          defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer          entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento          probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios,          evidencia física o información legalmente obtenida, se          pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva          existió y que el indiciado fue autor o partícipe.  

6          Artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el          artículo 17 de la Ley 1826 de 2017 «Presentación          de la acusación. Surtido su traslado, el fiscal deberá          presentar d entro de los cinco días siguientes el escrito de          acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.          El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las          sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes…».  

7          Fs. 30-32 ibídem.  

8          Fs. 77-80 C.O.1  

9          Fs. 81-87 ibídem.  

10          Fs. 148-168 ibídem.  

11          Fs. 193 ibídem.  

12          Fs. 224-243 ibídem.  

13          Cfr. CSJ AP, 2 may 2012, Rad. 26846.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *