STP11271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11271-2019  

Radicación  Nº 106161  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA  JUDITH DURÁN CALDERÓN,  contra  el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá  y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  actuación que se hizo extensiva a la Policía Judicial  de Fusagasugá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  de la accionante MARÍA  JUDITH DURÁN CALDERÓN  por parte de la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá al  interior de la investigación con número de noticia  criminal 110016000050201904577, en la que ha solicitado, en calidad  de denunciante, información sobre el programa metodológico  trazado por la Fiscalía, o si se han llevado a cabo las  diligencias requeridas en la querella que formuló.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela, vinculó como demandadas a  la  Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá y a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, auto que hizo  extensivo a la Policía Judicial de Fusagasugá.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía  2ª Local de Fusagasugá sostuvo que el pasado 28 de junio  dio contestación a las solicitudes de la accionante,  comunicándole que la investigación aun no contaba con  informe de Policía Judicial ni elementos materiales de prueba  o evidencia física que permitieran tomar una decisión  de fondo sobre el asunto.  

Agregó  que recibió la noticia criminal el 10 de abril de 2019, el 12  siguiente del mismo mes y año impartió órdenes a  Policía Judicial por el término de 60 días, y el  28 de junio los requirió para que informaran sobre su  cumplimiento.  

Señaló  que su asistente obtuvo comunicación telefónica con la  accionante el 4 de julio, quien le manifestó que los hechos  tuvieron ocurrencia en la vía San Raimundo de la jurisdicción  de Silvania, de suerte que el 9 de julio siguiente remitió las  diligencias al municipio de Sibaté (Cundinamarca) por  competencia, situación que le fue comunicada a las víctimas.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías, a través de  su Oficina de Asuntos Jurídicos, solicitó su  desvinculación del presente trámite puesto que las  diligencias cuestionadas habían sido remitidas con  anterioridad a la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá.  

3.  Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron  silencio durante el término de traslado concedido para el  efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó el amparo solicitado tras considerar que la  entidad accionada dio respuesta fondo a todos los requerimientos  elevados por la actora, por lo que cualquier orden que pudiese  impartir en virtud de la acción de tutela caería en un  vacío jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando  que la demanda de tutela buscaba la protección de sus derechos  como víctima en el proceso penal y no el de petición  como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Por lo  anterior solicitó se ordene a la Fiscalía que le  permita colaborar con la investigación y aportar información  que facilite la recolección de elementos materiales de prueba.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17  de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre  el alcance del derecho a la administración de justicia y la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que se  encuentran en curso.  

3.  Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sostenido que toda  persona tiene derecho de acudir en condiciones de igualdad ante un  juez o tribunal para reclamar la debida protección de sus  derechos e intereses legítimos, siempre con estricto  acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos y respeto  por las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  el ordenamiento jurídico.  

Así,  esta garantía debe ser entendida como la  posibilidad que tiene toda persona de ser parte en un proceso y de  utilizar los instrumentos que la ley proporciona para formular sus  pretensiones.   

4.  En el presente asunto, se tiene que MARÍA  JUDITH DURÁN CALDERÓN presentó  querella ante la Fiscalía General de la Nación por  hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 en la vía que conduce  de Melgar a Bogotá. A la investigación le correspondió  el radicado No.  110016000050201904577, siendo adelantada por la  Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá, autoridad que,  señala la actora, le está vulnerando sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia por no  comunicarle la actividad investigativa desplegada, ni permitirle  colaborar con la misma aportando información que facilite la  recolección de elementos materiales de prueba.  

5.  De  los elementos allegados a la acción de tutela se puede  constatar que a MARÍA  JUDITH  se le han respetado sus derechos constitucionales, permitiéndole  participar activamente en el proceso desde su formación.  

Como  se observa en la contestación ofrecida por la Fiscalía  2ª Local, a la accionante se le ha brindado respuesta clara y de  fondo a las peticiones que ha radicado y ha sido  informada por la misma Fiscalía sobre las órdenes  impartidas el 12 de abril de 2019 a Policía Judicial por el  término de 60 días.  

5.1.  A folio 35 de la actuación obra oficio dirigido a MARÍA  JUDITH  por la Fiscalía que adelanta el caso en el que le explicó  por qué no era procedente acceder a su solicitud de medida  cautelar de que trata el artículo 92 del C. de P.P., y le  indicó el estado actual del proceso.  

5.2.  Observa la Sala que en  ese actuar investigativo la Fiscal se contactó telefónicamente  con la víctima el 4 de julio de este año, a fin de  esclarecer el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó  a que remitiera la investigación a su Homóloga de  Sibaté (Cundinamarca) por competencia.  De esa remisión también fue enterada  oportunamente la accionante, luego en cualquier momento puede acudir  a dicha autoridad e informarse sobre el plan metodológico a  fijar.  

5.3.  A lo anterior se suma que la  investigación penal censurada  se  encuentra en etapa preliminar por lo que cuando a bien lo tenga, la  accionante puede allegar información que considere valiosa  para la Fiscalía.  

6.  Respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  actuación judicial objeto de controversia se encuentra en  curso, la Sala tiene señalado lo siguiente1:  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que  acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

[…]  

4.  De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en  audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del  arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar  la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el  accionante tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  conformidad con lo expuesto, es notorio que el proceso se encuentra  en curso en la etapa preliminar, la Fiscalía accionada realizó  las actividades investigativas que tuvo a su alcance, a tal punto que  a los dos días de recibidas las diligencias emitió  órdenes a Policía Judicial y vencido el plazo otorgado  los requirió para que informaran sobre su cumplimiento.  

Además,  envió respuesta a las inquietudes presentadas por la ahora  accionante, le informó por qué no era procedente  acceder a su solicitud de decreto de medidas cautelares y, después  de una comunicación telefónica que sostuvo con ella, en  la que precisó el lugar en que ocurrieron los hechos, decidió  remitir por competencia las diligencias a la Fiscalía Local de  Sibaté.  

De  allí que, no es posible predicar la afectación de  derechos fundamentales como lo pretende la accionante, pues se le ha  permitido participar activamente en la investigación y ha sido  notificada de la actividad desplegada por el ente acusador, luego la  misma accionante puede seguir ayudando a la labor de la Fiscalía  aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que  permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «[e]sta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al  expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a MARÍA  JUDITH DURÁN CALDERÓN conocer  el estado de la investigación, presentar solicitudes  respetuosas o aportar información relevante al caso, y  mucho menos demostró, una sola razón jurídica  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Así  las cosas, al no demostrarse la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados la accionante, la petición  de amparo, a la luz del recurso de impugnación, está  destinada a fracasar por improcedente.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064, CSJ. STP5650-2019, 7          may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.      

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