STP17026-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17026-2019  

Radicación  Nº 108127  

Acta  No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  parte accionante, COOPERATIVA  DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DE LA AMAZONÍA «COOTRANSAMAZONÍA»,  a través de apoderada, contra el fallo de 4 de septiembre de  2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, en actuación que vinculó al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.  2012-00222-01 adelantado por Diego Alexander Espinosa Carrero contra  la accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente revocar por vía de tutela, la sentencia  emitida el 3 de abril de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Primero  Laboral del Circuito de Florencia, que condenaba a la accionante  COOTRANSAMAZONÍA  al  reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por Diego  Alexander Espinosa Carrero en el proceso laboral que adelantó  en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término  de traslado, el Juzgado accionado se refirió a la actuación  procesal adelantada en primera instancia por ese despacho y sostuvo  que su decisión se soportó en las pruebas allegadas al  proceso y la normatividad aplicable al caso concreto.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado al considerar que la accionante prescindió  el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues contaba con el recurso extraordinario de casación  para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no  obstante, no hizo uso del mismo y en cambio, acudió  directamente a la acción de tutela desconociendo su carácter  residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando  que la Sala de Casación Laboral debió estudiar de fondo  la demanda de tutela, pues era notorio el desconocimiento de las  pruebas allegadas el proceso laboral por parte de las autoridades  accionadas.  

Agregó  que en el presente asunto se estaba ante la existencia de un  perjuicio irremediable en la medida en que las decisiones censuras  reconocían emolumentos que no le correspondía sufragar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por la demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

En  ese orden, aun cuando contaba la  parte actora  con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus  derechos ante el juez natural, decidió no emplearlo y acudió  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela como se indicó anteriormente.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter  subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que  ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo  dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la  protección de sus derechos.3  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que la actora, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos, pues prefirió que, a través de la  acción de tutela, fuesen examinados los fundamentos que  llevaron a las autoridades accionadas a reconocer en favor de Diego  Alexander Espinoza Muñoz las prestaciones sociales reclamadas.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Finalmente,  si bien la parte accionante alegó la existencia de un  perjuicio irremediable con las decisiones censuradas, no  se demostró dentro de la actuación, y tampoco lo  evidenció esta Sala, la configuración de una afectación  de esa naturaleza, que activara de manera excepcional la procedencia  de la acción de tutela.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

      

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